Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Invalidación

/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 244-10.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil KARIÑITOS 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo N° 27, Tomo 93-A-Sdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.108.

PARTE DEMANDADA:

M.S.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.C. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 09-06-2009, por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal del recurso extraordinario de invalidación interpuesto en fecha 08-03-2010; por el ciudadano J.J.S.A., en su condición de Director de la sociedad mercantil KARIÑITOS 21 C.A., debidamente asistido por el abogado J.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 22-04-2009; en la que se declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana M.S.B.V., ordenándose la reincorporación inmediata de la referida ciudadana, en la sede donde la empresa KARIÑITOS 21 C.A., al puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del írrito despido.

El escrito que contiene la demanda de invalidación es recibido por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 04); y se fijó un lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse con respecto a su admisibilidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido mediante sentencia número 1.249, de fecha 04 de octubre de 2005; que corresponde al Juez determinar un procedimiento a través del cual se resuelva la invalidación propuesta en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral, de manera que; estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento a fin de proveer sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación de carácter extraordinario, esta Juzgadora procede en base a las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su escrito de demanda de invalidación (folios 01 y 02 con sus vueltos) señaló lo siguiente:

“En fecha 9 de junio del 2009 (sic), el juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, Dictó (sic) Sentencia (sic) en la cual tomó las siguientes consideraciones: sin lugar la apelación interpuesta por mi representada “Kariñitos 21 C.A:” (sic) contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta Jurisdicción dictada el 22 de abril de 2009; que declaro (sic) con lugar la demanda de calificación de despido, y la imprecisión en el pago de las costas de este proceso a la parte accionada.

Con motivo a esta petición de calificación de despido mi representada a sostenido en este juicio que el acta levantada en fecha 14 de junio de 2006 cursante en el folio Nro. 1 de este expediente con vista a la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana M.S. (sic) Blando Velásquez, se realizó esta (sic) y que esta petición fue ampliada el 28 de junio de 2006, y en la cual además de la empresa Peluquería Caritas C.A.; el cual originalmente dijo haber trabajado y despedida, incluyó a mi mandante Kariñitos 21 C.A, y que con vista a esta manifestación debe considerarse prescrita, en razón de haber transcurrido más de los cinco (5) días que prevé la Ley para la Interposición (sic) de este recurso de estabilidad laboral …(omissis)… el proceso de reenganche seguía adelante, a pesar de haberse acordado una notificación mediante un proceso anómalo de Carteles (sic), auto de fecha 27 de febrero de 2009 en la cual a la empresa “Karitas Peluquería Infantil, C.A.”; a las 9:30 AM (sic) del Décimo (sic) día hábil siguiente a que conste en auto el ejemplar de cartel de notificación publicado en la prensa, como podría verse se violó el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y ello lógicamente se ha debido preservar el derecho a la defensa y eñ debido proceso, esta consideración central no fue tomada en cuenta y el 15 de abril de 2009 se celebró la audiencia con la sola comparecencia de la parte reclamante M.S. (sic) B.V., a pesar de ello fue recurrida la sentencia, en la que Primero; existió una relación laboral entre M.S. (sic) B.V. y Karitas Peluquería Infantil C.A. y Kariñitos 21 C.A.: Segundo: que la fecha de inicio desde el 26 de agosto de 2004 (sic); Tercero: que le cargo fue de peluquera de niños. Cuarto; el salario mensual es de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00); y la terminación el día 8 de junio de 2006 por despido injustificado; es decir no se pronunció sobre los puntos centrales de este debate, en el cual no se vinculó legalmente en ningún momento a la empresa Karitas Peluquería Infantil C:A (sic) todo ello partiendo de la apreciación y aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que no fue debidamente demostrado y aportado por el Juez en su Sentencia …(omissis)…

… ha ahí que conforme que conforme a las normas que rigen la materia de invalidación de juicio acudo en nombre de mi representada Kariñitos 21 C.A. ...(omissis)… Ante su competente autoridad a demandar la invalidación del Juicio incoado por M.S. (sic) B.V. ...(omissis)… y consecuencialmente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009 por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda con Sede en Guarenas y la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Del Trabajo del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en el expediente Nro. 165-09 de fecha 09 de junio de 2009, por considerar que se han incurrido en el supuesto que indica ordinal 1° artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La falta de citación, o el error , o fraudes cometidos para la contestación”, valen en tal sentido todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente 1263-06 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda con Sede en Guarenas…”

Analizados los términos en que fue planteado el recurso de invalidación que nos ocupa, procede este Tribunal Superior del Trabajo a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y para ello observa que dentro de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito, solicita la invalidación de un juicio y consecuencialmente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009 por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con Sede en Guarenas que fue confirmada por este Juzgado Superior, en decisión proferida el día 09-06-2009, por lo que entiende este Tribunal que la parte interpone su recurso de invalidación, en contra de un fallo dictado por esta superioridad, ya que éste es la resolución judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y la fuerza o medida de eficacia de un titulo que permite su ejecución judicial, de manera que; en vista de que el recurso extraordinario de invalidación se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, según lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil; y dado que la sentencia ejecutoriada fue dictada por este Juzgado; es de concluir que este Tribunal Superior es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-

Vistos los alegatos de la parte accionante, esta Juzgadora considera oportuno señalar la doctrina ha definido la invalidación como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal, a este medio de impugnación que se le ha dado la connotación de recurso extraordinario ya que se ventila a través de un procedimiento de carácter excepcional, toda vez que el mismo va dirigido a enervar la autoridad de la cosa juzgada, por lo que sus requisitos de procedencia y la formalidad en su sustanciación se aplican de forma rigurosa.

En este orden de ideas; es de destacar que en el caso de autos, no se introdujo documentación alguna en la que se apoye la petición del accionante con el escrito de la demanda de invalidación, tal y como lo exige el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…” (destacado de este Tribunal) por lo que, en razón a la disposición antes señalada, en el caso de autos, el recurrente no cumplió con su carga de consignar los referidos instrumentos, por lo que tal omisión genera la carencia de uno de los requisitos de procedencia indispensables para la tramitación del recuso de invalidación. Así se deja establecido.-

Aunado a lo antes expuesto, quien suscribe observa que la empresa recurrente invoca como fundamento de su pretensión de invalidación, lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la cual, conforme a disposición prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, tiene un lapso de caducidad de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, en este orden de ideas, resulta necesario para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones: Según la doctrina la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo opera la caducidad, por lo que la acción deviene en inadmisible, de manera que, la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue, ya que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión.

En el caso que nos ocupa, se pretende la invalidación de una decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que fue confirmada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2009, siendo introducido el presente recuso el 08 de marzo de 2010, transcurriendo un lapso de ocho (8) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual se concluye que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la Ley, por lo que operó la caducidad de la acción, circunstancia esta de orden público, razón por la cual resulta forzoso, considerando lo establecido en los artículos 330 y 335 del Código de Procedimiento Civil, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ÚNICO: Que operó la caducidad de la acción y en consecuencia resulta inadmisible el recuso de invalidación interpuesto por el ciudadano J.J.S.A., en su condición de Director de la sociedad mercantil KARIÑITOS 21 C.A., debidamente asistido por el abogado J.B., contra la decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue confirmada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 09 de junio de 2009. Así se decide.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los fines de que sea agregada al expediente principal como un cuaderno separado del expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Exp. 244-10.

MHC/JCB/dq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR