Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de noviembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil KELYKAY CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A-Sdgo, y modificada según acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante la oficina antes señalada, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 182-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.V.D., J.V.A., D.C. y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 118.054, 92.729 y 122.498 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ISIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nro. 96, Tomo 236-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.A., M.A., M.M.S., F.C., D.A. y A.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 53.846, 41.941, 79.506, 129.882 y 131.593, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9317.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2012, por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011, que declaro sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares instauró la sociedad mercantil Kelykay Construcciones contra la sociedad mercantil Isiven, C.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por los abogados J.V.A. e I.J.V.D., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kelykay Construcciones C.A., en el cual alegaron que el 27 de enero de 2006, su representada suscribió un contrato innominado con la sociedad mercantil Isiven, C.A., identificado con el Nro. 2005-111CO5A-003, con la finalidad de realizar trabajos mediante convenios, el precio del convenio por la suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.088.800,00), siendo hoy, la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 105.088,88); que en la plena ejecución de los trabajos se pudo constatar que el material a ser removido era hidrocarburo de altísima densidad por lo que el tiempo estimado en el presupuesto aprobado no fue suficiente, y que no obstante a ello se continuo y se finalizó lo contratado a entera satisfacción de la parte demandada entre el 06 de marzo y 11 de mayo de 2006, con un costo de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 388.869,80); que las labores de limpieza contratadas se ejecutaron en el centro de operaciones BARE (Bare11), ubicado en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, lo cual se tradujo en que el servicio prestado por la querellante fue de mayor envergadura al contratado originalmente, que éste hecho fue reconocido y aceptado por Isiven y por Ameriven, en cuyas instalaciones se ejecuto la obra de limpieza.

Que proceden a demandar la obligación incumplida de pagar a la empresa Isiven C.A., para que pague o acredite las siguientes cantidades de dinero:

1) La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 388.869,80), por conceptos de los trabajos adicionales requeridos por la parte demandada, la cual no ha sido cancelada desde el 12 de mayo de 2006, es decir, día siguiente a la conclusión de los trabajos contratados, y en consecuencia el inicio del término para cumplir con el pago.

2) Los intereses previstos en el artículo 1277 del Código Civil, calculados desde la mora en el pago, hasta que se produzca de manera definitiva, efectiva y que produzca la liberación de la obligación.

3) Las costas y costos del proceso.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2009, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, comparece el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.054, y consigna los fotostatos correspondientes a fin de librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2009, el A-quo dictó auto mediante el cual acordó librar la compulsa respectiva, así como despacho de comisión al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; posteriormente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, comparece el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda; posteriormente, en fechas 02 y 03 de diciembre de 2009, comparece por una parte el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra los abogados P.B., M.M. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 79.506 y 131.593, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, comparece el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.593, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2010, comparece la abogada D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación de los ciudadanos J.M.M.M., J.F.M., Carlos Antonio Felizzola, Carlos Ricardo Gómez, J.P.G. y J.C.F., a fin de que absolvieran posiciones juradas; seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2010, el A-quo dicto auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto se diera cumplimiento al auto dictado por ese despacho en fecha 17 de diciembre de 2009; de esta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en solo efecto, ordenándose la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual homologo el desistimiento de la apelación ejercida por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y quedando firme la referida decisión se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la demanda, de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07 de marzo de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se ordeno su devolución, a fin de hacer efectiva la salvedad del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en fecha 11 de abril de 2012, se fijó cinco (05) días de despacho a fin que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, todo ello conforme lo establecen los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, y vencido como se encontraba el lapso de asociados, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran informes, haciendo uso de este derecho únicamente que la parte demandada.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2012, por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

“… Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por cobro de bolívares resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste, según se evidencia del escrito libelado, en obtener, mediante sentencia condenatoria, el pago de la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 388.869,80), por conceptos de trabajos adicionales requeridos por la parte demandada y la suma de Treinta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.109,84), por concepto de intereses, correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses de mora, todo relacionado a la ejecución del contrato innominado identificado 2005-111-CO5A-003, con la finalidad de realizar trabajos de extracción de sedimentos y limpieza del tanque TK-12, ubicado en BARE 11-C.O.B. de Ameriven, carretera El Tigre-Ciudad Bolívar; ante lo cual, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra.

Ante dicha pretensión se opuso la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda, ni ajustado el derecho invocado para fundamentar la misma.

Pasa ahora este Juzgador a resolver el asunto de fondo, tomando siempre en cuenta los postulados consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prueba de las obligaciones, mediante el cual debe interpretarse que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, por ello, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada a lo largo del presente juicio y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias:

La existencia de una relación contractual, a través de un contrato de obras, contenido en la orden de compra Nº 2005-111-CO5A-003, mediante la cual, la hoy accionante se obligó a realizar labores de mantenimiento, en especial, labores de extracción y limpieza interna de un tanque de veintisiete metros (27,00 Mts.) de diámetro y catorce metros (14,00 Mts.) de altura, y la hoy demandada se obligó al pago del precio convenido y en el momento pactado.

En dicha contratación se estableció que si ocurriese algún retraso, retrabado o contratiempo durante la ejecución del servicio por causas imputables a Kelikay, serán por cuenta y costo de Isiven, y que si fuere por causas imputables a Kelykay, ella asumiría el costo de la misma.

Ahora bien, la parte actora alegó que en plena ejecución de los trabajos se pudo constatar que el material a ser removido era hidrocarburo de altísima densidad, por lo que el tiempo estimado en el presupuesto aprobado no fue suficiente, y que no obstante se continuó y se finalizó lo contratado a entera satisfacción de la parte demandada, entre el seis (06) de Marzo y once (11) de Mayo de 2.006, con un costo de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 388.869,80). Esta circunstancia alegada por la accionante para fundamentar la demanda no la pudo comprobar durante la secuela del presente juicio, por cuanto de la misma orden de compra, que fue apreciada por este Juzgador se evidencia con meridiana claridad que la hoy actora estaba en pleno conocimiento del sitio y las condiciones en que debía cumplir con sus obligaciones, por lo que mal puede alegar que el retraso incurrido es imputable a la hoy demandada.

De autos también se evidencia que la parte demandada si cumplió con su obligación, como fue la del pago de la suma de Ciento Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 105.088,80), circunstancia expresamente admitida por la parte actora en el libelo de la demanda.

En conclusión de todo lo expuesto, por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante, no pudiendo evidenciar este Juzgador, que hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por él invocados en el presente juicio, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, (…) declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Kelikay Construcciones, C.A., contra la empresa Isiven, C.A., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que la parte actora con el libelo de demanda acompaño, identificado con el Nro “1”, orden de compra Nro. 2005-111-CO5A-0003. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende la relación contractual entre las partes, aunado al hecho en que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Documentales identificadas con los Nros. “2” y “3”, correspondiente a facturas Nros. 430 y 380, respectivamente, de fechas 09 de agosto de 2006, y 24 de abril de 2006; “4”, “5”, “6” y “7”, correspondiente a la relación de reportes de servicios y costo de trabajo, de fecha 11 de mayo de 2006, así como reportes Nros. 0611, 0614, 0143, respectivamente, de fechas 02 y 09 de mayo de 2006 y 26 de abril de 2006; “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, comunicación de fecha 02 de enero de 2007, así como análisis de tiempo en limpieza de TK-12 Ameriven C.O.B., correspondiente a las fechas, desde el 03 de enero de 2006 al 26 de marzo de 2006, desde el 27 de marzo de 2006 al 01 de abril de 2006, desde el 10 de abril de 2006 al 16 de abril de 2006, desde el 17 de abril de 2006 al 23 de abril de 2006, y desde el 24 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006. Al respecto observa esta Alzada que en la oportunidad procesal correspondiente la contraparte no impugno, ni desconoció, ni tacho los documentos consignados por la actora, todo a ello a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo considera esta Juzgadora que si bien es cierto guardan relación con las partes intervinientes en juicio, no es menos cierto que las mismas no aportan suficiente elementos de convicción para quien aquí decide. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Comunicaciones de fechas 06 de marzo y 30 de agosto de 2007, expedidas por el ciudadano O.M., la primera dirigida a la sociedad mercantil Ameriven, y la segunda dirigida a la sociedad mercantil Isiven, C.A. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dichas cartas no fueron desconocidas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, más sin embargo las mismas a juicio de aquí decide no aportan suficiente elementos de convicción para el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Promovió mensajes electrónicas de fechas 24 de abril de 2006, 03 de Abril de 2006 y 27 de enero de 2.006, respectivamente. Al respecto, esta Alzada debe indicar que los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley), en este sentido, conforme con las referidas normas, y a juicio que de quien aquí decide, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, el cual es proporcionado por un proveedor de servicios de certificación, que es quien le atribuye la certeza y validez a la firma electrónica. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió posiciones juradas de los ciudadanos J.M.M.M., J.F.M., Carlos Antonio Felizzola, Carlos Ricardo Martínez, J.P.G. y F.F.. Al respecto, observa esta Alzada, que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, y que posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2010, se libraron las respectivas boletas de citación a los fines de su evacuación, y hasta la presente no constan en autos resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promovió, marcada con la letra “A”, orden de compra Nro. 2005-111-CO5A-0003. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende la relación contractual entre las partes, aunado al hecho en que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

Los artículos 1.630 y 1.631 del Código Civil, señalan:

…El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle…

…Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material…

De acuerdo a las normas antes transcritas, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle; por lo tanto, la característica del contrato de obras, reside en el que el objetivo final ésta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría.

En este sentido, podemos colegir que los elementos esenciales del contrato de obras, son la ejecución de la obra o servicio, y el pago del precio. El primero, es esencial al contrato, en el sentido de que quien se compromete a ejecutarla, debe realizar una determinada obra material para quien la encarga, y el segundo es el otro elemento esencial para el contrato de obra, ya que es el precio que debe pagar el dueño de la obra al encargado de su ejecución, este debe ser serio, determinado o determinable, y a diferencia del contrato de compra-venta, no necesariamente debe consistir en una suma de dinero, sino que puede recaer en una contraprestación que signifique o represente una utilidad para el ejecutor; el precio del contrato de obra, puede ser fijado con posterioridad a la conclusión, pero en ese momento puede existir la voluntad conjunta e indubitable en torno a quien encarga la obra debe ejecutar una contraprestación.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia patria ha establecido, que el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, y que conforme a lo establecido en el artículo 1.630 eiusdem, el operario realiza la obra por si mismo o bajo su dirección, sin que exista directriz subordinativa, constante de la persona que le encargó la obra. Es decir, ejecuta la obra por su cuenta y riesgo, sin dirección del dador de la obra, puesto qué, lo que interesa es ésta y no el esfuerzo para realizarla, de manera que en el contrato de obra, el contratista para la realización de ella, puede utilizar los procedimientos que considere más convenientes y asume la responsabilidad del resultado y del riesgo para conseguirlo.

En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

…1.- Consentimiento: En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

II.- Capacidad y poder (…)

III. Objeto y Causa (…) 1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)

Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.

2° En cuanto al precio debe aclararse que.

A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

.

Ahora bien, se evidencia que en la presente causa efectivamente existió una relación jurídica entre las sociedades mercantiles KELYKAY, CA., e ISIVEN, C.A., plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y que ambas se encuentran vinculadas por una relación de un contrato de obra, suscrito en fecha 27 de enero de 2006, signado con el Nro. 2005-111-CO5A-003, el cual tuvo por objeto la realización de labores de mantenimiento, así como labores de extracción de sedimentos de hidrocarburos y limpieza interna de un tanque de veintisiete (27,00 Mts) de diámetro y catorce (14,00 Mts) de altura, ubicado en el Centro Operacional Bare (Bare 11) en la Carretera El Tigre, Ciudad Bolívar, y que dicho trabajo incluyo sin limitarse suministro de equipos, materiales, incluyendo consumibles y mano de obra directa e indirecta para la ejecución del trabajo, y que la sociedad mercantil ISIVEN, C.A se obligo al pago del precio convenido el cual fue en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.088.800,00), siendo hoy la cantidad CIENTO CINCO MIL OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 105.088,88), al momento de establecer la contratación.

Planteado lo anterior, y en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella; en este sentido la parte actora alega que la demandada le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 388.869,80), en virtud de que en plena ejecución de la obra, el material a ser removido era hidrocarburo de alta densidad, por lo que el tiempo estimado en el presupuesto aprobado no fue suficiente, y que se continuo y finalizó lo pactado a entera satisfacción de la parte demandada, entre el seis (06) de marzo y once (11) de mayo de 2006; hecho éste que en el transcurso del proceso, así como en la oportunidad procesal no logro demostrar la demandante. Por su parte la parte demandada demostró en la oportunidad para promover pruebas, que efectivamente no le adeuda nada al demandante, ya que al momento de realizar la contratación cancelo la cantidad CIENTO CINCO MIL OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 105.088,88), tal y como se evidencia a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y es deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte demandante se limitó a hacer una serie de señalamientos de hechos en el escrito libelar sobre los cuales no aportó suficientes elementos de convicción, ni junto con su libelo y menos aún en el iter procesal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente acción de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil sociedad mercantil Kelykay Construcciones contra la sociedad mercantil Isiven, C.A. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2012, por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2012, por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2011.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA RODRIGUEZ.

MAR/M/Ga.

Exp. 9317

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