Decisión nº 31 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001810

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana K.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.704.143, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.P. Y M.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098 y .140.478, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

K.C.A.B. Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el No.42, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.728.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado la ciudadana K.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.704.143, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 08 de febrero de 2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por el abogado G.P.; y la parte demandada, KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., representada por su apoderado judicial C.C. en tal sentido, se observa, que con antelación a la apertura de la Audiencia de Juicio la Juez a cargo de éste Tribunal, procedió a instar a las partes a un acto conciliatorio, con lo cual estuvieron de acuerdo ambas partes. En este estado se deja constancia que luego de las conversaciones mediante las cuales se realizaron ofertas y contra ofertas se logró un acuerdo donde la parte demandada ofreció a la parte actora para poner fin de forma efectiva al presente proceso la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVERES FUERTES (Bs.35.000), los cuales serían cancelados mediante pago único con cheque de gerencia el día viernes diez de febrero de 2012, mediante acuerdo transaccional consignado por ente las taquillas de la URDD de este Circuito, en las cuales se expondrán todos y cada uno de los conceptos que quedaran comprendidos en la referida transacción, así las cosas esta Operadora de Justicia dejó constancia que al interrogar a la parte actora sobre la aceptación del ofrecimiento, la misma manifestó que se encontraba de acuerdo con el mismo, esto es, con el monto y fecha de pago. En tal sentido, visto el acuerdo alcanzado se dejo expresa constancia que no se realizaría la audiencia de juicio y que una vez constara en actas la transacción del acuerdo alcanzado por las partes, procedería éste Tribunal mediante sentencia por separado a emitir pronunciamiento sobre su homologación.

Así las cosas, en fecha, 10 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionada, presentó por ante la URDD diligencia mediante a cual hace del conocimiento del Tribunal que por información recibida del apoderado actor la ciudadana K.A., que por razones de salud ésta ni podía presentarse a recibir el pago, consignando al efecto, copias simples de cheques, comprobantes y comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

A tal efecto, en fecha 06 de marzo del presente año la ciudadana actora asistida por una Procuradores de Trabajadores, diligenció solicitando la entrega de la comunicación dirigida al referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual le fue debidamente entregada.

Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2012, comparecieron ante este Tribunal la parte demandante ciudadana K.C.A.B. debidamente representada por el profesional del derecho M.P., y la parte demandada Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., a través su apoderado judicial, el profesional del derecho C.C.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que ésta mantuviera con la empresa accionada, pudieran corresponder, en consecuencia la ex-trabajadora libera de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre le trabajo existan sin reservarse acción ni derecho alguno que pudiera llegar a ejercitar en contra la demandada ni de sus trabajadores. En tal sentido, ambas partes convivieron en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a la Demandante contra la Accionada en la suma de Bs. 58.120,78, la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La suma de Bs. 23.120,78 a través de la consignación de un cheque de gerencia signado bajo el Nro. 04158914 a nombre de la demandante con cargo a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 07 de julio de 2011, el cual fue oportunamente retirado por la accionante. 2.- La suma de Bs. 30.000,00, en la figura de cheque de gerencia signado bajo el Nro. 04270313 de fecha 10 de febrero de 2012, a cargo de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la trabajadora actora. 3.- La suma de Bs. 5.000,00 en la figura de cheque signado bajo el Nro. 07001770 de fecha 10 de febrero de 2012, a cargo de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de M.P. quien figura como apoderado judicial de la demandante por disposición expresa de la misma, los cuales ésta imputará al pago de los honorarios profesionales que adeuda a dicho profesional del derecho. A tal efecto señalan que con dicho pago quedan cancelados y pagados de manera total y definitiva a satisfacción de ambas partes, los honorarios profesionales y costas procesales causadas en este proceso s favor del referido abogado y el resto de los co-apoderados constituidos en este proceso.

Así las cosas, la accionante conviene y reconoce que con el pago de la suma de Bs. 58.120,78 que le han sido entregados en este acto en la figura antes señalada, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que ésta mantuviera con la empresa accionada pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa e indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a la demandada, sin reservarse acción ni derecho alguno que pudiera llegar a ejercitar en contra de ella ni de sus trabajadores, todo conformes los términos previstos en el acuerdo transaccional celebrado por ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana K.C.A.B. y la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de auto-composición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - Este Tribunal de por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

BAU.-

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