Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MI KIA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 27-04-2001, anotada bajo el Nº 78, tomo A-2, domiciliada en el Edificio Teczon 2, avenida Libertador con Carrera 1, frente a Malariología, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.D., P.R.C. y D.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.922.016, 3.326.421 y 16.020.952 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.191, 14.645 y 123.959 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.452.746, con domicilio en la Avenida Principal de La Cruz, Quinta Omaira, a 100 metros de la entrada del Hospital S.B., Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.298.111 y 15.902.672 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 62.449 y 121.717 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Exp. 13.241

II

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este tribunal, en fecha 15-10-08, por demanda, motivada a Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que intentase el abogado G.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mi Kia, C.A., en contra del ciudadano D.E.R.L., alegando para ello los siguientes hechos: En fecha 06-10-05, las partes antes mencionadas, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto, la compra de un vehículo signado con las siguientes características: marca: Kia, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, año: 2.005, modelo: Pregio 3.0L 17 PTOS GS DIESEL, placas: KNHTS732257205836, según consta de factura-contrato Nº de control A-00647, la cual anexó marcada con la letra “A”; dicha venta fue pactada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 86.000.000,00); de los cuales canceló el ciudadano D.R., la cantidad de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,00), como concepto de abono inicial y un saldo pagadero en dieciocho (18) cuotas o letras de cambio mensuales consecutivas; de las cuales las primera diecisiete (17) eran iguales, por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.388.888,89) y la última cuota por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.388.888,87), que comprenden la totalidad del capital adeudado. El pago de la primera cuota, sería exigible el día 06 de Noviembre del año 2005, y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitivo pago. Alegó el demandante, que el ciudadano D.R., ha dejado de pagar las restantes seis (6) cuotas, a pesar de habérsele presentado al cobro; dicha suma, asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.333.333,32); en tal sentido, solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. En consecuencia de lo antes expuesto, demandó, como en efecto lo hago, al ciudadano D.R., para que convenga en dar por resuelto el contrato; que la suma de dinero cancelada, quede en poder de su mandante, en compensación del uso del vehículo vendido, fundamentando tal petición, en lo establecido en la cláusula octava del contrato, la cual expresa: “El Comprador renuncia expresamente al beneficio de reducción que en su favor establece el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio”; además solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado. Basó su pretensión, en el contenido del artículo 1167 y 1264 del código civil; artículo 1, 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y del artículo 599 numeral 5º del código de procedimiento civil. Estimó la presente acción en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.333.333,32), actualmente CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 14.333,32).

La demanda fue admitida en fecha 16-10-08, tal como riela al folio 9, se libró boleta de citación al demandado. Consta en el Cuaderno de Medidas, el decreto por parte de este tribunal, de la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente acción.

La citación personal no fue posible, se libro cartel de emplazamiento a solicitud de parte interesada, cumpliendo con las formalidades inherentes al mismo. En fecha 14-01-08, folio 29, el demandado de autos se dio por notificado.

En fecha 20-01-09, folios 30 – 33, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual sólo concurrió la representación judicial de la parte demandada, abogada R.A., quien expuso lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del código de procedimiento civil, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 de la ley ejusdem, específicamente el numeral 6º del artículo in comento, dado que no consigno junto con el libelo de demanda, los instrumentos en que fundamenta la pretensión, dado que la demanda que nos ocupa es resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, y en este caso, el actor, no presento los instrumentos cambiarios aludidos. De igual manera, no mencionó la descripción y/o manera en que fue suscrito el contrato de financiamiento celebrado entre la Kia y el ciudadano D.R.; con ello se vulneró los artículos 74 y 76 de la Ley para la defensa de las Personas en la Adquisición de Bienes y Servicios. 2) opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto el presente proceso se encuentra fundamentado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual establece, que para demandar la resolución de contrato, debe determinarse previamente la falta de pago o incumplimiento de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; pues de lo contrario, lo procedente sería demandar el cobro de la(s) cuota(s) insoluta(s) y sus correspondientes intereses moratorios a la rata corriente del mercado; en consecuencia, debe establecerse en otro juicio, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del cumplimiento o falta de pago. 3) De manera subsidiaria y en caso que no sea declarada la cuestión previa antes alegada, es decir, la del ordinal 8º, opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y al respecto, señalo lo siguiente: Insiste que en el presente caso, debió probarse la falta de pago de las cuotas antes expresadas y luego, proceder al juicio de resolución del contrato de venta con reserva de dominio; consignó en este acto, legajo de los pagos efectuados por el ciudadano D.R., que demuestran el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas, inclusive, el pago en exceso sobre los montos financiados, según relación que anexo. Finalmente solicitó que las presentes cuestiones previas sean admitidas, tramitadas y declaradas con lugar, tal como lo disponen los artículos 884 y 351 del código de procedimiento civil. En ese mismo acto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró: 1.- CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 886 de la ley adjetiva, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 de la misma ley. 2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto de emitirse un pronunciamiento en este acto sobre la misma sería adelantar opinión acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del mismo artículo. 3.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del código de procedimiento civil, que también fue opuesta por la parte demandada, el tribunal resolverá al momento de la sentencia definitiva tal como lo dispone el artículo 885 de la ley adjetiva.

En fecha 26-01-09, folio 37, la parte actora presento escrito, en el cual subsanó de la manera siguiente: ..”1º.- Adjunto al presente, a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, constante de un (01) folio útil en original, Factura Contrato Nº de Control A-00647 debidamente suscrito por las partes identificadas intervinientes en el mismo, mediante el cual se evidencia claramente la forma y condiciones de la venta y financiamiento con reserva de dominio de un vehículo cuyas, determinaciones y descripciones particulares se encuentran allí plasmadas y que doy aquí por reproducidas, de donde se desprende que con ocasión al financiamiento fueron librados…omisis… 17 GIROS DE BS. 2.388.888,89 C/U, Y UN GIRO DE BS. 2.388.888,87 COMENZANDO A PARTIR DEL 06/11/2005…omisis…

2º.- Adjunto al presente, a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, Original y Copia Fotostática de las Letras de Cambio Nº 01973 cuota 13/18, Nº 01974 cuota 14/18, Nº 01975 cuota 15/18, Nº 01976 cuota 16/18, Nº 01977 cuota 17/18 y Nº 01978 cuota 18/18, libradas por la empresa mercantil MIKIA, C.A. y debidamente aceptadas por el ciudadano D.E.R.L., C.I. V-8.452.746.

En fecha 12-02-09, el apoderado actor, presento escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios Nos. 42 y 43. Se agrego y admitió en fecha 17-02-09, folio 52.

En fecha 17-02-09, la co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito, en el cual mencionó, que el apoderado de la parte demandante, no subsanó en la forma debida el libelo de demanda; en tal sentido, expresó lo siguiente: 1) Falta de Cualidad del Subsanante: sostuvo que el poder fue otorgado de manera ilegal y deficiente, toda vez que en el acto de otorgamiento no se cumplió con la formalidad por parte del funcionario que lo presenció, de tener a la vista los estatutos de dicha empresa. 2) En caso que no se considere procedente la anterior solicitud, pido al tribunal, se sirva declarar que la subsanación se hizo de manera deficiente y por tal motivo se subsano mal; en virtud de:

* No fueron consignados junto con libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

* Obvió el demandante mencionar en el libelo de demanda, la descripción o manera de las condiciones como fue suscrito el contrato de financiamiento, ésta obligación se la impone los artículos 74 y 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en la Adquisición de Bienes y Servicios.

* El demandante consigno factura contrato Nº de control A-00647 y aduce que del mismo se desprenden las condiciones de venta y financiamiento con reserva de dominio del vehículo señalado; sin embargo, no corrige dicha omisión en el libelo de demanda, dado que no señala taxativamente de manera expresa la formas y condiciones de pago y financiamiento del contrato tantas veces referido. A todo evento, alegó que la empresa cometió un supuesto delito de usura, del cual especifico ciertos datos.

En fecha 02-03-09, folios 101 al 103, consta escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, en el cual solicitó se sirva revocar por contrario imperio y dejar sin efecto el auto dictado en fecha 17-02-09.

Cursante a los folios 104 y 105, consta sentencia interlocutoria, en la cual el tribunal ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta; para lo cual fija un lapso de 8 días de despacho a partir de la constancia en autos que de la notificación se haga, a los fines de dictar la sentencia; se deja sin efecto el auto de fecha 17-02-09. Se difirió la decisión en fecha 31-03-09, por quince (15) días continuos.

PUNTO UNICO DE LA DECISION

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del folio 37 y su vuelto, observa este juzgador, que la parte demandante, realizó la misma de la siguiente manera: ...”1º.- Adjunto al presente, a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, constante de un (01) folio útil en original, Factura Contrato Nº de Control A-00647 debidamente suscrito por las partes identificadas intervinientes en el mismo, mediante el cual se evidencia claramente la forma y condiciones de la venta y financiamiento con reserva de dominio de un vehículo cuyas, determinaciones y descripciones particulares se encuentran allí plasmadas y que doy aquí por reproducidas, de donde se desprende que con ocasión al financiamiento fueron librados…omisis… 17 GIROS DE BS. 2.388.888,89 C/U, Y UN GIRO DE BS. 2.388.888,87 COMENZANDO A PARTIR DEL 06/11/2005…omisis…

2º.- Adjunto al presente, a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, Original y Copia Fotostática de las Letras de Cambio Nº 01973 cuota 13/18, Nº 01974 cuota 14/18, Nº 01975 cuota 15/18, Nº 01976 cuota 16/18, Nº 01977 cuota 17/18 y Nº 01978 cuota 18/18, libradas por la empresa mercantil MIKIA, C.A. y debidamente aceptadas por el ciudadano D.E.R.L., C.I. V-8.452.746”.

Es de hacer notar, que la subsanación realizada, no especifica lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, puesto, que tal como lo contempla el artículo 346 ordinal 6º, establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En vista de ello, es evidente, que aún cuando el demandante alega en su escrito, que en el contrato de venta con reserva de dominio, aparecen especificadas las cláusulas del mismo; es deber del actor, señalar con precisión el objeto de la demanda, así como los motivos por los cuales realiza su petición ante el órgano jurisdiccional; no es valedero únicamente el alegato expuesto, en el cual manifiesta que el demandado ha dejado de cancelar una serie de cuotas, debió especificar, ampliar, precisar, para que con ello, acredite al juzgador, elementos de convicción, establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, para que pueda éste funcionario, crearse un mejor criterio a la hora de emitir un pronunciamiento. En base a lo antes expuesto, pasa de seguidas este sentenciador, a pronunciarse de la manera siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora, no señaló con precisión la forma y condiciones en que fue realizado el financiamiento por parte de la empresa, al momento del ciudadano D.R., adquirir el vehículo, mediante el contrato de venta con reserva de dominio. En tal sentido, considera este juzgador, que la subsanación fue realizada de manera indebida; lo que trae como consecuencia, la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 271 de la ley ejusdem.

En relación a las actuaciones que consta en el cuaderno de medidas, se tiene, que al folio 1, el tribunal dictó auto, en el cual expresó: …”se observa que se reúnen los requisitos establecidos en el ordinal 5º artículo 599 de la Ley Adjetiva. En virtud de la exposición que antecede este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, ….” En tal sentido, se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.

Consta igualmente a los folios 4 y 5, escrito realizado por la ciudadana A.A.S., estando asistida por el abogado F.J.R., en el cual solicita al tribunal se suspenda la medida de secuestro decretada, por cuanto alegó ser la propietaria del vehículo objeto de la presente litis, anexando en copias simples, documento de venta del vehículo supra identificado, con el comprobante que al efecto emitió la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, los cuales corren inserto a los folios 6 y 7; posteriormente, el tribunal dictó auto de fecha 03-11-08, cursante al folio 8, en el cual ordenó agregarlo a los autos, por cuanto para el momento, no constaba medida de secuestro alguna.

Seguidamente, consta resultas, en la cual se verificó que la medida fue debidamente materializada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, en fecha 23-10-08, tal como riela a los folios 14 y 15 respectivamente.

En fecha 21-01-09, la parte demandada, presentó escrito, en el cual esbozo los siguiente: “realizó oposición a la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del código de procedimiento civil, por cuanto la parte actora, no constituyo garantía y/o fianza, obviando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; en tal sentido, basándonos en el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitó se declare con lugar la presente oposición y en consecuencia se ordene suspender la medida cautelar de secuestro”.

En auto de fecha 28-01-09, cursante al folio 27, el tribunal, hizo saber a las partes, lo siguiente: “acuerda decidir esta oposición una vez decida la cuestión previa que riela en la pieza principal, decisión ésta que tendrá lugar al décimo día siguiente de haberse producido la subsanación efectuada por el demandante de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil, y así se declara”.

Expuesto todo lo anteriormente citado, observa este Juzgador, que tal como lo hizo saber mediante escrito la co-apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado, no tomo en consideración la ley especial, es decir, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual estatuye en su artículo 22 cuanto sigue: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en el que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta ley acuerda”.

En vista de lo expuesto anteriormente, ha sido criterio reiterado, en jurisprudencias pacificas dictadas por nuestro máximo tribunal de la República, que las sociedades mercantiles, por el sólo hecho de mantener en sus concesionarios una serie de bienes de gran valor, están exentas de presentar la fianza y/o caución mencionada; en virtud de tal circunstancia, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en este mismo acto, a ordenar dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada y practicada en las fechas up supra señaladas, y así se decide.- En atención a ello, se ordena librar el respectivo oficio a la parte demandante, a los fines que se sirva hacer entrega inmediata del vehículo ya identificado, al ciudadano Rojas Lezama Darwin, por cuanto fue dejado en depósito de su persona, tal como consta en el acta levantada con motivo de la medida de secuestro aludida.

Se condena en costas a la parte demandante, dado el carácter de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal previsto para ello; en este acto, se deja expresa constancia que la decisión a pesar de haberse dictado fuera del lapso legal, se debió en parte, a las múltiples diligencias y escritos efectuados por los apoderados intervinientes, aunado también, a las múltiples causas que maneja este tribunal, conjuntamente con las que se encuentran en espera de decisión. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Exp. 13.241 (Principal)

GPV/mircia.-

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