Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-24941

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil K.K., S.A., inscrita ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador el 26 de julio de 1.999, bajo el No. 50, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., C.C., F.P., A.J.P. y R.K. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 16.971, 9.946, 97.102 y 75.176 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.681.841. (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual éste negó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento, solicitada por la accionante en el juicio de desalojo que se sustancia en el expediente signado con el No. 06/1825, (nomenclatura de ese Tribunal).

A los fines de resolver, este Tribunal de Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....2º el secuestro de bienes determinados.....” (Resaltados del Tribunal). Así como también el ordinal 7º del artículo 599, el cual preceptúa: “Se decretará el secuestro:…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato”.

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y así como alguna de las tres modalidades del secuestro a las que hace referencia el ordinal 7º del artículo 599 antes citado. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el recurrente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

En esta línea de razonamiento, este Tribunal de alzada sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.

Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera esta Alzada apegado a derecho el criterio del Juez A-Quo, por cuanto, si bien es cierto que el Juez que conoció de la apelación de la sentencia que negó primeramente el decreto de la providencia cautelar, consideró procedente el decreto de la medida, no es menos cierto que en mencionado fallo, éste dejo constancia que en caso de cualquier modificación de las circunstancias que sirvieron como fundamento para el decreto de dicho fallo, daría lugar a que el Juez A-Quo pudiera revisar nuevamente los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, tal y como ocurrió al haber la representación judicial de la parte demandada consignado ante el Juez A-Quo documentación que pudiera desvirtuar la veracidad de los alegatos y fundamentos utilizados por la parte accionante para fundar su solicitud de medida cautelar, específicamente legajo de copias de consignaciones arrendaticias, cuya legalidad y temporaneidad ha de ser analizada el momento de dictar sentencia de mérito.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente tal como o determinó el Juez A-Quo la presunción grave del derecho que se reclama, el cual no se constata toda vez que la parte demandada consigno legajo de copias certificadas de consignaciones arrendaticias, cuya pertinencia con las reclamadas en autos ha de ser verificada en el mérito del asunto debatido, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR, tal como lo hizo la Juez de la causa el decreto de la providencia cautelar solicitada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en constas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ______________ de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP-24941

LTLS/msu/pn

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