Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad mercantil K.T. C.A., empresa inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A, domiciliada en la calle C.B., Centro Comercial “Carriles” nivel Planta Baja, Local Nº 1, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Ciudadano V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.F.R.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados L.M.M., Y.A.B., M.A.S.R., E.R.D.V., J.A.R., M.R.G., A.M.N. y F.C.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.700, 77.850, 61.131, 116.683, 135.751, 32.036, 101.067 y 107.888 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Expediente Nº 11.043.

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero del dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, por la Ciudadana: A.J.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.123.643, actuando en nombre y representación, como Directora de la Sociedad mercantil K.T., C.A., inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A, con domicilio en la Calle Blank, Centro Comercial Capriles, Nivel Planta Baja, Local Nº 01, Municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua, debidamente asistida por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra el Municipio J.F.R.d.E.A.. En la misma se le dio entrada, formándose el expediente, dándosele cuenta a juez, quien de inmediato de abocó al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado con el Nº 11.043.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en los términos siguientes:

“(…omissis…) De la revisión a las actas procesales, puede observar quien decide que, en el caso bajo análisis, la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, arrendataria de un local comercial con un área aproximada de 63,60 mts2, distinguido con las siglas uno A (1 A), planta baja que forma parte del Centro Comercial “Capriles” ubicado con frente a la Avenida Victoria c/c C.B. de la ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., propiedad de la empresa Bienes C.V.G, C.A, en fecha 23 de enero de 2012, efectúa por ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., Atención al Contribuyente, solicitud de renovación de la Licencia de Actividades Económicas respecto al año en curso, presentando a su efecto una serie de recaudos estrictamente indispensables a los fines de su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 07 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Autónomo “José F.R. del estado Aragua”, publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 de fecha 23 de diciembre de 2010, arriba parcialmente transcrito; entre los cuales se encuentra la Solvencia Municipal para la Renovación de la C.d.U.C., que a la fecha de dicha solicitud se encontraba aun vigente, tal como se desprende de la Certificación de Uso Conforme Nº 0010/2010 emanada del Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.e.A., de fecha 26 de enero de 2010, a favor de la empresa Bienes C.V.G C.A, y otorgado a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. (Vid. Folio 35)

Ello así, la hoy recurrente, realiza a su vez, solicitud de Solvencia Municipal para la Renovación de Uso Conforme, siendo que la administración municipal una vez verificada dicha solicitud y los recaudos consignados, indica a la empresa solicitante que “(…) debe presentar copia de los pagos del 2012 del propietario del inmueble Bienes C.V.G, C.A., y pagar nuevamente la tasa de solvencia (…)”. (Vid. Folio 33), reiterando en su informe que “… a los efectos de emisión de la Solvencia Municipal para la Renovación de la Conformidad de Uso, la Administración Tributaria Municipal debe verificar tanto el estado de solvencia de la Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A., como propietario del inmueble a quien se le emite la señalada permisologia, y también el del arrendatario en este caso la Sociedad Mercantil K.T., C.A., para que ejerza la actividad económica…”

De esta manera, considera necesario destacar este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., mal puede supeditar el otorgamiento de la renovación de la C.d.U.C.U.d.M.J.F.R. del estado Aragua, al estado de solvencia tributaria o no de la propietaria del inmueble arrendado, Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A., cuando no consta a los autos, la existencia factica de Ordenanza de Zonificación o reglamento alguno que requiera tales recaudos o que en definitiva desarrolle los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso; por cuanto la mera constatación objetiva del uso de determinada edificación, no permite que se cumpla en fin del derecho urbanístico.

En este sentido, se reitera que a las actas procesales no consta Ordenanza de Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A., que logre determinar la factibilidad o no de otorgarle a la empresa recurrente, la C.d.C.d.U., si infringe o no las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y mucho menos la existencia de reglamento alguno que establezca como condición el estado de solvencia tributaria o no de la propietaria del inmueble arrendado, Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A; para el otorgamiento de la renovación de la C.d.U.C.U.d.M.J.F.R. del estado Aragua, cuyo fin es mantener un orden social dentro de la urbe, manteniendo el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio, haciendo prevalecer el interés general frente a intereses individualistas, que puedan perturbar el normal desarrollo del orden urbanístico, con construcciones no notificadas a la Dirección de Ingeniería Municipal, y que además contraríen las variables Urbanas Fundamentales.

Dentro de este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo despectivo

.

(…omissis...)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el derecho de petición y a la adecuada respuesta, es la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de dar respuesta a aquellas peticiones formuladas por los particulares o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico vigente.

De conformidad con lo anteriormente señalado y analizando el caso concreto, se tiene consecuencialmente, que el Municipio J.F.R.d.e.A., evidentemente dio respuesta oportuna mas no en forma adecuada a la solicitud de Renovación de la C.d.U.C. y por ende, a la solicitud de Certificación de Solvencia Municipal, efectuadas por la empresa recurrente, encontrándose totalmente fuera del ordenamiento jurídico vigente la misma, al evidenciarse a los autos, la ausencia de ordenamiento jurídico local que regule y desarrolle la Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A. y que reglamente los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso; por lo que considera este Tribunal Superior que en el caso de marras, se encuentra configurada una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, al no cumplir el municipio recurrido con su obligación de dar respuesta adecuada o enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente a la petición formulada, en este caso, por la empresa recurrente, y así se decide.-

Así, como consecuencia de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional Ordena a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda en forma inmediata a través del Órgano competente, a legislar la respectiva Ordenanza de Zonificacion del J.F.R.d.e.A. y por consiguiente, el Reglamento que establezca los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la certificación del Uso Conforme, a los fines de mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio. Igualmente, Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a emitir Certificación de Solvencia Municipal de carácter Temporal o Provisional a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. supra identificada, sin aplicar las sanciones o multas a que hubiere lugar, en el presente caso, toda vez, que tal omisión no resulta imputable al administrado, sino por el contrario, a la administración municipal recurrida, ello por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, a los fines de la Renovación de la C.d.U.C., según solicitud efectuada en fecha 23 de enero de 2012, y así se decide.-

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional Ordena al Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Constancia o Certificación de Uso Conforme a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. supra identificada, y por consiguiente, una vez efectuado este ultimo tramite, se Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Licencia de Actividades Económicas de carácter Temporal o Provisional, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, sin aplicar las sanciones o multas a que hubiere lugar, toda vez, que tal omisión no resulta imputable al administrado, sino por el contrario, a la administración municipal recurrida, y así se decide.-

Dados los razonamientos anteriormente explanados, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención interpuesto, y así se decide.-

(..Omissis…)

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, intentado por la Sociedad mercantil K.T., C.A., contra el Municipio J.F.R.d.E.A.. En consecuencia resuelve declarar:

2.1.- Configurada la conducta omisiva de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., al dar respuesta oportuna mas no adecuada a la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil recurrente, constituyendo ello, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, en virtud de la ausencia de ordenamiento jurídico local que regule y desarrolle la Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A. y que reglamente los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso.

2.2.- Ordena a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda en forma inmediata a través del Órgano competente, a legislar la respectiva Ordenanza de Zonificacion del J.F.R.d.e.A. y por consiguiente, el Reglamento que establezca los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la certificación del Uso Conforme, a los fines de mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio.

2.3.- Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a emitir Certificación de Solvencia Municipal de carácter Temporal o Provisional a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, a los fines de la Renovación de la C.d.U.C., según solicitud efectuada en fecha 23 de enero de 2012.

2.4.- Ordena al Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Constancia o Certificación de Uso Conforme, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, y por consiguiente, una vez efectuado este ultimo tramite, se Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Licencia de Actividades Económicas de carácter Temporal o Provisional, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, sin aplicar las sanciones o multas a que hubiere lugar, toda vez, que tal omisión no resulta imputable al administrado, sino por el contrario, a la administración municipal recurrida (…omissis…)”

Posteriormente en fecha 08 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria y ampliación de la referida sentencia, en los términos siguientes:

(…omissis…) se solicita aclarar la razón por la cual este honorable tribunal dispuso el carácter temporal o provisional de la Solvencia Municipal, teniendo en cuenta que se entregaron TODOS los recaudos necesarios para obtener una Solvencia Municipal de duración anual.

(…omissis….) se solicita aclarar la razón por la cual este honorable tribunal dispuso el carácter temporal o provisional de la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, teniendo en cuenta que el único requisito faltante es la Constancia o certificación de Uso Conforme cuyo tramite fue ordenado por el tribunal en el numeral 2.4.- del particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia.

(…omissis….) tres asuntos pedidos, fueron acordados y dispuestos por este honorable tribunal en los numerales 2.3.- y 2.4.- del particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de 2012. Por tanto, todo lo demandado fue acordado por el tribunal, lo cual debió conducir a la declaratoria con lugar de la causa.

Ello así, ante la posibilidad de haber ocurrido un error involuntario, muy respetuosamente solicitamos se corrija el error al haber calificado parcialmente con lugar la demanda (…)

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria debe analizar esta Juzgadora como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla, y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

    Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos, y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:

    …en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

    (Destacado por esta Juzgadora).

    Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del M.T. en la decisión parcialmente transcrita, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.

    Así, advierte quien decide que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 04 de mayo de 2012; no obstante en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes.

    En ese sentido, se observa a los folios (178) al (181) del expediente judicial, sendas diligencias suscritas por el Alguacil del tribunal de fecha 06 de junio de 2012, en las que deja constancia de la práctica de las ultimas notificaciones ordenadas en el fallo referido, y siendo que la parte actora solicitó aclaratoria de dicha sentencia en fecha 08 de junio de 2012, por lo tanto, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:

    La parte actora según sus dichos -solicita aclaratoria y ampliación-de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del corriente año, en los términos siguientes:

    (…omissis…) se solicita aclarar la razón por la cual este honorable tribunal dispuso el carácter temporal o provisional de la Solvencia Municipal, teniendo en cuenta que se entregaron TODOS los recaudos necesarios para obtener una Solvencia Municipal de duración anual.

    (…omissis….) se solicita aclarar la razón por la cual este honorable tribunal dispuso el carácter temporal o provisional de la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, teniendo en cuenta que el único requisito faltante es la Constancia o certificación de Uso Conforme cuyo tramite fue ordenado por el tribunal en el numeral 2.4.- del particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia.

    (…omissis….) tres asuntos pedidos, fueron acordados y dispuestos por este honorable tribunal en los numerales 2.3.- y 2.4.- del particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de 2012. Por tanto, todo lo demandado fue acordado por el tribunal, lo cual debió conducir a la declaratoria con lugar de la causa.

    Ello así, ante la posibilidad de haber ocurrido un error involuntario, muy respetuosamente solicitamos se corrija el error al haber calificado parcialmente con lugar la demanda (…)

    Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” realizada por la parte recurrente, y al respecto considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

    Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:

    Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.

    Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.

    De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Con base al criterio ut supra señalado, entiende quien decide que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte recurrente, va dirigida a disipar unas dudas, dado que en el referido fallo -a su decir- no se explicó la razón por la cual se dispuso el carácter temporal o provisional de la Solvencia Municipal y de la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, aunado, a que todo lo demandado fue acordado por el tribunal, en tanto debió conducir a la declaratoria con lugar de la causa

    Ante tal situación, considera quien decide necesario destacar que en el fallo cuestionado, esta Instancia Jurisdiccional estableció entre otras cosas, “(…) analizando el caso concreto, se tiene consecuencialmente, que el Municipio J.F.R.d.e.A., evidentemente dio respuesta oportuna mas no en forma adecuada a la solicitud de Renovación de la C.d.U.C. y por ende, a la solicitud de Certificación de Solvencia Municipal, efectuadas por la empresa recurrente, encontrándose totalmente fuera del ordenamiento jurídico vigente la misma, al evidenciarse a los autos, la ausencia de ordenamiento jurídico local que regule y desarrolle la Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A. y que reglamente los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso; por lo que considera este Tribunal Superior que en el caso de marras, se encuentra configurada una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, al no cumplir el municipio recurrido con su obligación de dar respuesta adecuada o enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente a la petición formulada, en este caso, por la empresa recurrente, y así se decide.-

    (…omissis…) este Órgano Jurisdiccional Ordena a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda en forma inmediata a través del Órgano competente, a legislar la respectiva Ordenanza de Zonificación del J.F.R.d.e.A. y por consiguiente, el Reglamento que establezca los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la Certificación del Uso Conforme, a los fines de mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio. (…)

    En este sentido, mal puede la representación judicial de la empresa recurrente, solicitar aclaratoria alguna con respecto al carácter temporal o provisional de la Solvencia Municipal y la Renovación de la Licencia de Actividades Económicas, cuando del referido fallo se evidencia insoslayablemente que tal carácter deriva de la condicionalidad impuesta a la administración municipal recurrida, en vista de la ausencia de ordenamiento jurídico local que regule y desarrolle la Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A. y que reglamente los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la Certificación de Conformidad de Uso, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso.

    De tal manera, que la solicitud de aclaratoria en cuanto al carácter temporal o provisional de la Solvencia Municipal y de la renovación de la Licencia de Actividades Económicas, resulta Improcedente toda vez, que de la lectura de la motiva del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2012, se desprende fehacientemente la razón o motivo de dicho carácter temporal o provisional, no resultando dicho punto dudoso u oscuro en el texto de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de “corrección de error en la calificación del dispositivo del fallo”, observa este Órgano Jurisdiccional que el petitorio de la empresa recurrente expresado en su escrito libelar, se circunscribe en los siguientes términos:

    1.- Que la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. otorgue a K.T., C.A. la Certificación de Solvencia Municipal destinada a la renovación del Certificado de Uso Conforme, según solicitud Nº 000925 de fecha 23 de enero de 2012

    2.- Que se ordene, con efectos ex tunc, el trámite de renovación de Uso Conforme ante el Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.E.A. y, en consecuencia, sin aplicar sanciones

    3.- Que se ordene, con efectos ex tunc, el trámite de renovación de la Licencia de actividades Económicas ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, una vez obtenida la Renovación de Uso Conforme y, en consecuencia, sin aplicar sanciones

    En este orden, el fallo en cuestión ordenó en su dispositivo: “a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda en forma inmediata a través del Órgano competente, a legislar la respectiva Ordenanza de Zonificacion del J.F.R.d.e.A. y por consiguiente, el Reglamento que establezca los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la certificación del Uso Conforme, a los fines de mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio.

    2.3.- Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a emitir Certificación de Solvencia Municipal de carácter Temporal o Provisional a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, a los fines de la Renovación de la C.d.U.C., según solicitud efectuada en fecha 23 de enero de 2012.

    2.4.- Ordena al Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Constancia o Certificación de Uso Conforme, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, y por consiguiente, una vez efectuado este ultimo tramite, se Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Licencia de Actividades Económicas de carácter Temporal o Provisional, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, sin aplicar las sanciones o multas a que hubiere lugar, toda vez, que tal omisión no resulta imputable al administrado, sino por el contrario, a la administración municipal recurrida (…omissis…)”

    Dentro de este contexto, se desprende que este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2012, no concedió en su totalidad el pedimento de la parte actora, por cuanto su petitorio se circunscribió al otorgamiento de la Certificación de Solvencia Municipal, del tramite de Renovación de Uso Conforme y del tramite de renovación de la Licencia de Actividades Económicas, estos dos últimos sin la aplicación de sanciones y con efectos ex tunc y de carácter permanente. Siendo lo ordenado, por quien aquí decide, el otorgamiento de la Certificación de Solvencia Municipal, se diera curso al tramite de Renovación de Uso Conforme y al tramite de renovación de la Licencia de Actividades Económicas a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., con carácter temporal o provisional hasta tanto el Municipio J.F.R.d.e.A., través del Órgano competente, proceda a legislar la respectiva Ordenanza de Zonificacion del Municipio J.F.R.d.e.A. y por consiguiente, el Reglamento que establezca los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la certificación del Uso Conforme, a los fines de mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio.

    Así las cosas, lo ordenado en la sentencia objeto del presente estudio, dista en forma sustancial de lo expresado por la empresa recurrente en el petitorio de su escrito libelar, no concediéndosele el carácter permanente y duradero de los tramites administrativos peticionados, dado el carácter o rango periódico con el cual se caracterizan los mismos. Sumado a lo anterior, se destaca que la corrección solicitada por la recurrente, implica la revocatoria o la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo, razón por la cual debe quien decide, declarar Improcedente la corrección solicitada, y así decide.-

    En consecuencia, visto que la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso u oscuro en el texto de la sentencia, salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada respecto de la decisión dictada por esta juzgadora en fecha 04 de mayo de 2012. Así se decide.

  2. DECISION

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2012, efectuada por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil K.T., C.A., inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A, en fecha 08 de junio de 2012.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2012, efectuada por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil K.T., C.A., inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A; en fecha 08 de junio de 2012.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11.043

MGS/sr/der

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