Decisión nº 034-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 034/2008

ASUNTO: KP02-U-2006-000167

Recurrente: sociedad mercantil KLEO´S SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30675949-2, con domicilio fiscal y procesal en la avenida 20 entre calles 24 y 25, Edificio Junín, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita inicialmente bajo la denominación social de VIDEO CAFÉ, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 51-A, posteriormente cambiada su denominación social a KLEO´S SERVICIO, C.A., según consta en acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 48-A, y cuya última modificación consta en el acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 17-A.

Apoderados de la recurrente: abogados R.I.C.O. y J.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.744 y V-14.405.267, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 114.385, según Poder Apud-Acta, consignado en fecha 15 de diciembre de 2006, por la ciudadana C.d.V.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.425.921, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil KLEO´S SERVICIOS, C.A.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-906, de fecha 26 de mayo de 2006, notificada el 19 de julio de 2006, y planilla de liquidación N° 03-10-01-2-25-000862, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Willorkys G.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.409.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2006, y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 28 de septiembre de 2006, incoado por la ciudadana C.D.V.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.921, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil KLEO´S SERVICIO, C.A., asistida por el abogado J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.385; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-906, de fecha 26 de mayo de 2006, notificada el 19 de julio de 2006, y planilla de liquidación N° 03-10-01-2-25-000862, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 02 de octubre de 2006, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se libró boleta de notificación mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución supra mencionada.

El 07 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación mediante oficio dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 06 de noviembre de 2006.

El 15 de noviembre de 2006, se recibe Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana C.d.V.C.T., en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil KLEO´S SERVICIOS, C.A., a los abogados R.Y.C.O. y J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 114.385.

El 17 de noviembre de 2006, el abogado J.C.S., en su carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal librar las notificaciones de Ley.

El 27 de noviembre de 2006, se acordó diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, acordándose comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), con el objeto de practicar las notificaciones mediante oficio dirigidas a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República. Asimismo se ordenó entregar al Alguacil del Tribunal la notificación mediante oficio regentada a la Procuraduría General de la República, a fin de practicarla.

El 14 de junio de 2007, se agregó a la presente causa la resulta de la comisión librada por este Tribunal, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El 18 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación mediante oficio dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 25 de junio de 2007.

El 26 de julio de 2007, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación a las partes del presente asunto y a la Procuraduría General de la República.

El 23 de octubre de 2007, se consignó boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria, debidamente firmada en fecha 18 de octubre de 2007.

El 02 de noviembre de 2007, el abogado R.Y.C.O., solicitó mediante diligencia se libren nuevamente las notificaciones de Ley.

El 06 de noviembre de 2007, la Jueza que decide, reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocarse. Asimismo, se negó la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007.

El 08 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 30 de octubre de 2007.

El 27 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil KLEO´S SERVICIOS, C.A., debidamente firmada en fecha 20 de noviembre de 2007.

El día 06 de diciembre de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 172/2007.

El 10 de enero de 2008, se dejó constancia que en fecha 09 de enero de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, ordenándose agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzó a transcurrir el 10 de enero de 2008.

El 25 de enero de 2008, se libró auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la recurrente.

El 18 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la parte recurrida exhiba los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas consignadas por el apoderado actor de la sociedad mercantil KLEO´S SERVICIO, C.A., la ciudadana Willorkys Gómez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para exhibir los documentos requeridos por la parte actora, dejando establecido que el Memorandum requerido por el promovente, no fue localizado en los archivos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT. En esta misma fecha, el Tribunal acordó solicitud realizada por la representante de la parte recurrida, fijándose nueva fecha para la exhibición de documentos.

El 05 de marzo de 2008, se realizó el Acto de Exhibición de documentos, en el cual compareció la abogada Willorkys Gómez, en su carácter de representante de la Administración Tributaria Nacional, exhibiendo la documentación requerida por el apoderado actor.

El 07 de marzo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dió inicio al término de presentación de los respectivos informes de las partes del presente auto.

El 08 de abril de 2008, la abogada Willorkys Gómez, en su carácter que consta en autos, consignó los correspondientes escritos de Informes.

El 02 de mayo de 2008, el Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer, acordando oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-906, de fecha 26 de mayo de 2006.

El 20 de mayo de 2008, se consignó oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente recibido en fecha 12 de mayo de 2008. En esta misma fecha, se acordó agregar al presente asunto el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2008-001737, de fecha 19 de mayo de 2008, emitido por la Administración Tributaria. Asimismo, se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del 21 de mayo de 2008.

El 21 de julio de 2008, se libró auto informando que por razones preferentes en la publicación de la Sentencia Definitiva de la presente causa, se acordó diferirla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La representación de la sociedad mercantil KLEO´S SERVICIO, C.A., fundamentó en su escrito recursorio lo que a continuación se indica:

 Que, “Mi representada fue notificada el 19 de Enero de 2006 del contenido de la P.A. (Investigación Fiscal) SNAT-GRTI-RCO-2006-600-DFC-69, … de fecha 19 de Enero de 2006 mediante la cual será objeto de una investigación fiscal sobre el cumplimiento oportuno de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables establecidos en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario”

 Señala que, “ …, La administración Tributaria realizó la notificación de la resolución de forma extemporánea al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de cuatro (04) meses, con una prórroga máxima de dos (2) meses,…”.

 Alega que, “La falta de diligencia administrativa por parte de la Administración Tributaria es, así, sancionada con la figura de la perención y que como puede colegirse del contenido Código Orgánico Tributario que concede el plazo de un (1) año culminar el sumario administrativo, y los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso máximo de seis (6) meses, porque como principio la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y, las autoridades superiores cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

 Expone que, “…a nuestra representada mediante la referida Resolución en cuestión se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-69, de fecha 19 de enero de 2006 se le impuso una sanción de cierre del establecimiento por cuarenta y ocho (48) horas, desde el día 19/01/2006 a las 12:00 m, hasta el día 19/07/2006 a las 12:00 m, sanción esta que se cumplió tal como se evidencia del Acta de Clausura SAT-GTI-RCO-600-DFC-2232 de fecha 19/01/2006, lo cual a todas luces es violatorio del principio Non bis in idem consagrado en el artículo 49, numeral 7, Constitucional el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juici por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” puede ser cierto, como lo señalan las resoluciones de que nuestra representada puede estar incursa en él o los ilícitos previstos en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no negamos entonces, que tales deberes formales encuadran dentro de aquellos de los previstos por la citada norma2….”

 De lo expuesto se deduce que a nuestra representada ciudadano Juez, la resolución de Imposición de Sanción SAT-GTI-RCO-600-DFC-69, dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ciudadano G.A.C.G. violó a nuestra representada su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso y a la defensa en sede administrativa e incurrió en abuso de poder, todo lo cual pasa a fundamentar a continuación…”

 Dice que, “A la luz de los criterios sentados por la Sala Constitucional en su sentencia del 07 de agosto de 2001, Exp No 00-0682, antes comentada, el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades; como sucede en el presente, ya que en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SAT-GTI-RCO-600-DFC-69, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mí representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, prejuzgó y precalificó ab-initio que mí representada se encontraba incursa en la violación de esa norma…..”,

 Alega que, “…se observa que en el presente caso mi representada fue sancionada sin que haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa; y así pido que sea declarado en la definitiva…”

Administración Tributaria:

En la oportunidad de los informes, la abogada Willorkys G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.602, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, sostuvo lo siguiente:

…Esta representación de la República a los efectos de desvirtuar el alegato esgrimido por el representante de la contribuyente en el presente punto, debe señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. La prescripción extinta o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del creador en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo…

…El tratamiento jurisprudencia de la perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

“…Sus características fundamentales son: a) se verifica de pleno derecho, es decir, opera ex lege al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la ley; cabe sin embargo señalar que, la Sala de Casación Civil considera que para que la perención “obre sus efectos debe ser declarado por el Tribunal y que por tanto, la expresión “se verifica de derecho”, significa que los efecto de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ, N° 177 del 24.05.95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b) no es renunciable por la partes; c) puede ser declarada de oficio por el Juez; d) puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestren la intención de continuar el proceso…”

…Sus efectos están regulados en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), concretándose en la extinción del proceso, y son meramente procesales. Si bien la perención extingue la instancia, el legislador exceptuó de ese efecto las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, estableciéndose igualmente que no se extingue la pretensión; en consecuencia, se puede volver a proponer la demanda, pues la perención no afecta, en principio en forma directa, el derecho material que se hace valer en la demanda…

…Por su parte, la perención en vía administrativa está contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo (en lo adelante LOPA) que estatuye:…

…Las condiciones esenciales de esta perención son: a) la paralización del procedimiento que conlleva el transcurso del tiempo sin la realización de actos procedimentales, siendo un presupuesto determinante de la extinción del procedimiento; b) imputabilidad del interesado en la realización del procedimiento, el fundamento de la institución es la presunta voluntad del interesado de abandonar el procedimiento iniciado; c) requerimiento de la Administración, el artículo 63 de la LOPA prevé que la Administración, una vez paralizado el procedimiento por causa imputable al interesado , debe advertirle que, transcurrido dos meses, a partir de su notificación se producirá la perención; d) debe ser declarado por la Administración, de conformidad con el artículo 65 eiusdem…

…En cuanto a sus efectos, regulados en el articulo 65 de la LOPA, se concretan también en la extinción del procedimiento, si ocurre durante un procedimiento constitutivo se entiende como abandono de la instancia o del procedimiento, mientras si es durante el procedimiento recursivo, se tiene por desistido el recurso interpuesto y en consecuencia deviene firma la decisión administrativa recurrida…

Bolivariana de Venezuela…” (Negritas de la parte recurrida)

Ahora bien, resulta menester indicar que en el caso que nos ocupa, en virtud de procedimiento de verificación llevado a cabo, se constató entre otros, el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente, todo lo cual generó por vía de consecuencia la aplicación de una sanción representada por la imposición de una multa e igualmente el cierre del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fuerza de las razones que proceden, las cuales de manera inequívoca demuestran que en el caso de autos la Administración Tributaria le dio una interpretación clara y precisa al artículo 102 del Código Orgánico Tributario y en tan sentido aplicó una sanción cónsona con los hecho acaecidos, todo lo cual a su vez logra rebatir con contundencia la supuesta violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato…

Así las cosas, esta Representación de la República no entiende el porque el representante legal de la contribuyente insiste de manera injustificada en sostener que en el presente caso su representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo, toda vez que tal y como quedó demostrado en el punto que antecede, si existió un procedimiento el cual tuvo inicio desde el mismo momento en que fue notificada la P.A.d.I.F., prosiguió con el levantamiento de las Actas de Requerimiento y Recepción, en las cuales por haberse dejado constancia del incumpliendo en que incurrió la contribuyente en cuanto de deberes formales se refiere, produjeron la imposición legal de una sanción pecuniaria plasmada en la, así como también de una sanción accesoria constituida por la clausura del establecimiento mediante Resolución ambas debida y válidamente notificadas tal y como lo señala el representante legal de la contribuyente.

Así las cosas, podemos aseverar que en el presente caso, de manera inequívoca, contrario a lo sostenido por el representante legal de la contribuyente, la Administración Tributaria en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido de que le notificó debidamente los actos administrativo que le afectaban, en los que además se le indicó con meridiana claridad los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podrían interponerse, así como también los lapsos de los cuales disponía para recurrir en vía administrativa o judicial, todo lo cual prueba fehacientemente que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que en estos momentos se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente, circunstancia que nos lleva al entendimiento de que existe por parte del representante legal de la contribuyente una manipulación de tal garantía constitucional…

Así las cosas, podemos decir que el aludido principio Nom Bis In Idem consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativa, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares, por lo tanto, se viola este principio cuando la Administración Pública resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho

Ello así, no entiendo esta Representación de la República el porque del alegado de supuesta violación del principio de non bis in idem esgrimido por el representante legal de la contribuyente, habida cuenta de que de las aseveraciones procedentemente expuestas, se desprende con palmaria claridad la facultad que tiene la Administración tributaria de aplicar en forma acumulativa la sanción pecuniaria y el cierre del establecimiento por un mismo hecho…

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse analizando cada unos de los planteamientos de las partes, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:

Expone la recurrente que la Administración Tributaria Nacional “…realizó la notificación de la resolución de forma extemporánea al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de cuatro (4) meses, con prórroga máxima de dos (02) meses, al tener conocimiento del hecho o de los hechos..” y que puede colegirse del codigo organico tributario que concede el plazo de un (1) año para culminar el sumario administrativo

Con relación a la figura de la perención la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en Sentencia Nº 04544 de fecha 22 de junio de 2005, lo siguiente:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.

Dicho modo de terminación procesal, no es más que una sanción, que tiene por objeto, evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el Titulo VI De los Procedimientos Judiciales, Capítulo I Del Recurso Contencioso Tributario, Sección Primera, de la norma dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

En cuanto a la aplicación del trascrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención sea de oficio o a solicitud de parte interesada.

Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único limite impuesto por la norma del 265 del Código Orgánico Tributario, es que en aquellas causas en las cuales se haya dicho vistos, no existirá perención por inactividad del juez ni de las partes…”

En este sentido, es oportuno destacar que la perención se produce en vía jurisdiccional o en vía administrativa: En vía jurisdiccional, cuando se ha interpuesto una causa y la misma no ha sido impulsada procesalmente por las partes intervinientes en el proceso, por mas de un (1) año y de la cual hace especial referencia la sentencia arriba transcrita; y en vía administrativa, cuando el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Situaciones ‘estas que no tiene ninguna relación con objeto de la presente controversia.

Ahora bien, en cuanto a la invocada perención del procedimiento administrativo instaurado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, es oportuno señalar que la perención, constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes, en este sentido es necesario aclarar que para que opere la perención en vía administrativa se requiere que quien inste el procedimiento sea el propio particular y que con posterioridad a su interposición, éste hubiere dejado de realizar alguna actuación que le sea imputable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”. De conformidad con la norma transcrita, es saludable acotar que en el presente asunto no se está en presencia de una situación que se corresponda con el alegato analizado, toda vez que quien instó el procedimiento fue la propia Administración Tributaria y no el particular, no siendo posible aplicar la figura jurídica relativa a la perención del procedimiento en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos. Así se declara.

Por otra parte, es necesario destacar que en el presente asunto, se observa que el procedimiento empleado por la Administración tributaria para verificar el cumplimiento oportuno de deberes formales a cargo de la contribuyente KLEOS SERVICIO, CA, relacionado con el impuesto al valor agregado, fue el establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en el cual no se contempla un plazo o lapso dentro del cual deba ser dictada la resolución de imposición de sanción, no pudiéndose determinarse en consecuencia el plazo legal que debe transcurrir a los efectos de considerar que la administración no cumplió con el deber de emitir la mencionada resolución en el lapso establecido para ello, caso contrario lo constituye el procedimiento de fiscalización, el cual establece en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario un lapso de un (1) para que la administración tributaria dicte la resolución culminatoria del sumario administrativo. En consecuencia se desecha la perención alegada por el recurrente. Así se decide.

Especial mención merece la prueba de exhibición promovida por la recurrente, consistente en solicitar al Tribunal, que la Administración Tributaria Nacional presentara en el presente procedimiento judicial, la Resolución Nº HGJT-A-98-679 de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria y Memorandum Nº SAT-GJT-95-I-1034, de fecha 9 de septiembre de 1995, en este sentido, de la mencionada Resolución cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta (170) de este expediente, se observa que tal resolución, fue solicitada por la recurrente con el objeto de apoyar su argumento sobre la perención invocada en el presente procedimiento, sin embargo, del contenido de la misma se desprende, que el tratamiento dado al caso concreto analizado a través de la mencionada resolución, no se corresponde con la perención alegada por la recurrente sino con la caducidad del plazo que la Administración Tributaria tenía para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como resultado de la fiscalización que le hiciera a la contribuyente Industrial Sisalara C.A., situación que no guarda relación alguna con la analizada en la presente causa, en consecuencia, la prueba relacionada con la exhibición solicitada por la recurrente se desestima por impertinente y así se declara.

Por otra parte aduce la recurrente que en el asunto bajo estudio, se violenta el principio non bis in idem por cuanto a su decir:

…mediante la referida Resolución en cuestión se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-69 de fecha 19 de enero de 2006 se le impuso una sanción de cierre del establecimiento por cuarenta y ocho (48) horas, desde el día 19/01/2006 a las 12:00 m, hasta el día 19/07/2006 (sic) a las 12:00 m, sanción esta que se cumplió, tal como se evidencia del Acta de Clausura SAT-GTI-RCO-600-DFC-2232 de fecha 19/01/2006, lo cual a todas luces es violatorio del principio Non bis in idem…

En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

…En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

Así tenemos, que conforme a la sentencia referida, para que se produzca la violación de esta garantía, es necesario que a través de procedimientos distintos la Administración Tributaria sanciones repetidamente una misma conducta, valiéndose de su potestad sancionadora.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria no utilizó diferentes procedimientos, sino un solo procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del código Orgánico Tributario, en el cual se cumplió a cabalidad inter procedimental.

En este sentido; se pudo constatar, que la fiscal actuante debidamente autorizada, al revisar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, dejó constancia que “…Lleva el libro de ventas verificando que para los períodos agosto, septiembre y octubre 2004 no registró el nombre o razón social y RIF (sic) del adquirente del bien o receptor del servicio- Llevó el libro de compras verificando que en los períodos octubre, noviembre 2004 y enero 2005 en algunos casos no registró el numero (sic) de RIF (sic) del vendedor del bien o prestador del servicio. Realizo (sic) el resumen del respectivo período desde enero 2004 hasta febrero 2005 no conforme a las leyes reglamentarias…”, ahora bien, conforme a la constatación de los hechos investigados por la fiscal actuante, se observa que en el presente asunto, la recurrente reconoce haber incumplido con los deberes formales a los cuales estaba obligada al señalar: “…puede ser cierto, como lo señalan las Resoluciones de que nuestra representada puede estar incursa en él (sic) o los ilícitos previstos en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no negamos entonces, que tales deberes formales encuadran dentro de aquellos de los previstos por la citada norma,…”,

Así tenemos, que el propio contribuyente reconoce el incumplimiento de los deberes formales a los que estaba obligado, es por ello que la Administración Tributaria haciendo uso de la facultad sancionatoria procede a imponer la multa de carácter pecuniario establecida en unidades tributarias y el cierre del establecimiento en los términos consagrados en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este orden, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, preceptúa:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

(omissis)

2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

(omissis)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas correspondientes, ahora bien para el caso en que se incurra en cualquiera de los ilícitos sancionados en cada uno de los numerales de la disposición comentada, además de la sanción pecuniaria que resulte en razón del incumplimiento, existe la posibilidad para la Administración Tributaria, de proceder al cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso debe exceder de tres (3) días.

En el caso bajo estudio, se materializó el presupuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601, de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con los artículos 72, 75 literal c y 76 literales b y c del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, los cuales disponen:

Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos

Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas. (omissis)

Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

(omissis)

c) Número de inscripción en el registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

(omissis)

Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

(omissis)

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de una persona jurídica, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio. (omissis)

Por todas las razones y argumentos antes señalados este tribunal, declara que en el presente caso no se evidencia la infracción del principio “non bis in idem” . Así se declara.

Asimismo expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, le ha violado su derecho a la presunción de inocencia, al señalar que: “…en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No SAT-GTI-RCO-600-DFC-69, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, prejuzgó y precalificó ab initio que mi representada se encontraba incursa en la violación de esa norma, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo: lo cual se traduce en el hecho de que mí (sic) representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado su defensa la misma no habría tenido sentido, ya que la Administración Tributaria anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en la violación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente…”. (Resaltado de la recurrente)

De lo señalado por la recurrente, se observa que incurre en contradicción, toda vez que como se indicó anteriormente, por una parte reconoce que pudo estar incursa en los ilícitos sancionados por la Administración Tributaria Nacional y por la otra que no se le permitió probar, ni desvirtuar las irregularidades que se le imputan, en este orden se destaca, que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional, fue el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual se caracteriza por su inmediatez, en el sentido que la sola constatación de los hechos investigados y la inmediata verificación del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata también la imposición de las sanciones que correspondan, y es precisamente en ese sentido que la Administración Tributaria Nacional, al constatar el incumplimiento de deberes formales, en este caso relacionado con el libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, utilizó como fundamento de su actuación, el siguiente hecho:

…Lleva el libro de ventas verificando que para los períodos agosto, septiembre y octubre 2004 no registró el nombre o razón social y RIF (sic) del adquirente del bien o receptor del servicio- Llevó el libro de compras verificando que en los períodos octubre, noviembre 2004 y enero 2005 en algunos casos no registró el numero (sic) de RIF (sic) del vendedor del bien o prestador del servicio. Realizo (sic) el resumen del respectivo período desde enero 2004 hasta febrero 2005 no conforme a las leyes reglamentarias…

Así tenemos, que las normas relacionadas con el procedimiento de verificación señalan lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

(Destacado del Tribunal)

En consecuencia, este tribunal observa que la Administración Tributaria utilizó acertadamente el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, basada en la constatación de los presupuestos previstos en las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, no se verifica en el presente asunto la violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.

Del mismo modo, la recurrente señala que en el asunto bajo estudio, se produjo la violación del debido proceso, por cuanto a su decir:

…mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…

Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

Al respecto es importante destacar lo siguiente: En el caso sub júdice se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la P.A. Nº SNAT-GRTI-RCO-2006-600-DFC-69, de fecha 17 de enero de 2006, (Folio 30 de este expediente) a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria ENMEIRA SANCHEZ, para iniciar el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, con relación a la cual, le solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-2006-600-DFC-69-02, de fecha 19 de enero de 2006, notificada en la misma fecha, (Folio 32 de este expediente) le presentase la documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, acto seguido, emitió el Acta de Recepción (Inmediata) de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-69-01, de fecha 19 de enero de 2006, notificada en la misma fecha, (Folio 31 de este expediente) así como el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-69-01-01, de fecha 19 de enero de 2006, notificada en la misma fecha, (Folio 33 de este expediente) a través de las cuales dejó constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente a la Fiscal Actuante, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos, se percató que en el Libro de Compras, la contribuyente “…Presento (sic) desde Enero 2004 hasta Octubre 2005 verificando que en los periodos (sic) octubre, noviembre de 2004 y Enero 2005 no registro (sic) en algunos casos el numero (sic) de RIF (sic) del vendedor del bien o prestador del Servicio. Asimismo desde Enero 2004 hasta Febrero 2005 realizo (sic) el resumen del respectivo periodo (sic) no conforme con las leyes…”, igualmente señaló con relación al libro de ventas: “…Presento (sic) desde Enero 2004 hasta Mayo 2005 verificando que para los periodos (sic) agosto, septiembre y octubre de 2004 no registro (sic) el nombre o Razón Social del adquirente del bien o receptor del Servicio…”, situación ésta que llevó a la Administración Tributaria Nacional, en virtud del carácter objetivo, expedito y de inmediatez del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual se destaca que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, así como que ha tenido la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana C.D.V.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.425.921, actuando con el carácter de Director Gerente de la firma mercantil KLEO`S SERVICIO C.A.; asistida por el Abogado J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.385, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-906, de fecha 26 de mayo de 2006, notificada el 19 de julio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia: Se RATIFICA la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-906, de fecha 26 de mayo de 2006, notificada el 19 de julio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se condena en costas a la sociedad mercantil KLEO`S SERVICIO C.A., en dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2006-000167

MLPG/fm.

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