Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 17 de Septiembre de 2014

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: P.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.625.839, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO MULTICOLOR CAGUA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de Junio de 1994, bajo el Nº 41, tomo 624-A.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Ciudadana Abogada asistente Durilis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2884.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CON A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000246

ASUNTO ANTIGUO: 10309

Sentencia Interlocutoria

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

I

NARRATIVA

En este sentido, debe precisar éste Órgano Jurisdiccional, que la presente causa fue interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2009 por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A.; declinada como fue la competencia en fecha 17 de Febrero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; recibidas las actuaciones por auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió el recurso conjuntamente con la declaratoria de la competencia para conocer de la misma.

En fecha 10 de Junio de 2011 comparece la profesional del derecho Durilis Castillo, inpreabogado N° 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y solicita el abocamiento de la ciudadana juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Junio la Ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordena y libra las notificaciones correspondientes

En fecha 02 de Agosto de 2011 la profesional del derecho Durilis Castillo, inpreabogado N° 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante solicita copia certificadas a fin de que sean agregadas a las notificaciones.

En fecha 03 de Agosto de 2011 este Juzgado Superior por auto acordó las copias certificadas solicitadas.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 4970-11, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Aragua.

II

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Febrero de 2010, el ciudadano P.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.625.839, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO MULTICOLOR CAGUA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de Junio de 1994, bajo el Nº 41, tomo 624-A, mediante su abogada asistente la ciudadana Abogada Durilis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2884, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en los términos siguientes:

Que, Omissis…en fecha 30 de mayo de 2008, comparece ante la Inspectoria del Trabajo, la ciudadana A.M.d.F.M., señalando haber sido despedida injustificadamente el 26 de mayo de 2008, que ingreso el 15 de marzo de 2002 y devengaba un salario diario de Bs. 26,64, que desempeñaba el cargo de empleada encargada…”

Que, Omissis…el día 20 de octubre de 2008, se admite y en dicho auto se señala que la ciudadana A.M.d.F.M., en su carácter de trabajador, quien manifiesta que prestaba sus servicios para Laboratorio Clínico Cagua C.A, desde el día 15 de Marzo de 2002, y en fecha 26 de marzo de 2008, fue despedida por el ciudadano P.G., en su condicion de dueño…”

Que, Omissis…en fecha 05 de mayo de 2009, se dicto auto, mediante el cual el Inspector señala que vista la solicitud efectuada en fecha 30 de abril de 2009, por los ciudadanos A.M.d.F. y P.G., mediante la cual exponen que de común acuerdo solicitan la suspensión del presente procedimiento, vulnerándose a mi representada con dicho auto el derecho a la defensa y al debido proceso al no señalar la hora celebración de dicho acto…”

Que, Omissis…en fecha 12 de mayo de 2009, mi representada solicito la reposición de la causa, lo cual fue negada por auto de fecha 23 de julio de 2009. Asimismo la representación de la parte reclamada a través de diligencia introduce reposo emitido por el ciudadano Dr. W.I., del cual se desprende que la ciudadana Durilis Castillo para la fecha antes acotada padecía de cólicos abdominales y diarrea es por ello que se solicita la reposición de la causa…”

Que, Omissis… esta demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, pues no hubo despido alguno, mal puede declarar con lugar el despido injustificado y ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, cuando no consta en autos que el reclamante haya probado despido alguno…”

Que, Omissis…solicito a este Tribunal declare Con Lugar el a.c. solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la P.a. de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectora Jefa del Trabajo de Cagua…”

  1. COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. de fecha 10 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

"Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., estableció:

… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano)

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la P.A. proferida en fecha 10 de Noviembre de 2009, contenido en el expediente Nº 009-08-01-00841, a favor de la ciudadana A.M.D.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.090.982, en la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caidos, respectivamente, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil “LABORATIOS MULTICOLOR CAGUA, C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000246

Nº Antiguo 10.309.-

MGS/IR.-

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