Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE MAYO DE 2011.

200 y 152

Expediente No. SP01-L-2010-00000930 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil LACOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, en fecha 20 de Junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.637.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Avenida España, Urbanización Pineos, Centro Comercial El Tama, plata baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 276-2010, de fecha 21 de Abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-

MEDIDA CAUTELAR

Visto que este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Marzo de 2011, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 276-2010, de fecha 21 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.E.S.C.; utilizando como argumento para ello, evitar proferir sentencias contradictorias en una misma controversia, pues a este mismo Tribunal le fue distribuida una acción de amparo constitucional a través de la cual el trabajador solicitaba por vía judicial la ejecución del referido acto administrativo, que se encuentra recurrido de nulidad en el presente proceso.

En razón que para la presente fecha y luego de transcurrido más de un mes desde que este Tribunal acordó la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, la parte recurrente en el presente proceso de nulidad, no ha impulsado de manera alguna el referido recurso de nulidad a través de la consignación de las copias correspondientes para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía del Ministerio Público y tercero interesado, encontrándose la presente causa abandonada por la parte recurrente desde el 28/10/2010 (fecha en que interpuso el recurso de nulidad y no volvió a realizar ningún acto de impulso procesal).

Este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2011, exhortó a la parte recurrente a consignar en un plazo máximo de tres días hábiles, las copias necesarias para la práctica de la notificación de las partes en el presente proceso, sin embargo, para la presente fecha, luego de transcurrido cinco días hábiles desde la fecha de dicho llamado, la parte recurrente no consignó dichas copias, ni realizó impulso procesal alguno de la referida causa, lo que en criterio de este Juzgador, constituye una conducta de abandono del proceso de nulidad, pues desde el mes de Octubre de 2010 (fecha en que interpuso el recurso) no ha realizado ningún acto procesal dirigido a la sustanciación y decisión del proceso.

Dicha conducta en criterio de este Juzgador, pudiera representar una táctica dilatoria por parte de la empresa para no ejecutar la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador, pues teniendo en cuenta que la perención del procedimiento se acordaría al cumplirse un año desde la fecha de abandono del proceso; pudieran esperar a que faltara pocos días para el cumplimiento de ese año, para allí si impulsar la causa, dilatando con ello aún más el proceso y lo más grave aún utilizando tal circunstancia como argumento de defensa para alegar la caducidad de la acción, cuando el trabajador decida conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accionar por vía de amparo constitucional la ejecución de la referida p.a.; pues el lapso de caducidad de la acción conforme al contenido de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales es de seis (06) meses y en el presente proceso, el trabajador logró los presupuestos de admisibilidad para interponer la acción, en fecha 01 de Diciembre de 2010 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo impuso la multa a la empresa por el incumplimiento de la providencia que ordenó su reenganche).

En tal sentido este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho del trabajador a solicitar por vía de acción de amparo constitucional la ejecución de la referida p.a. que ordenó su reenganche (dentro de los seis meses siguientes a la consumación de los supuestos procesales exigidos por la jurisprudencia para ello) y con el objetivo de evitar que la parte recurrente continúe dilatando el presente recurso de nulidad con el fin de mantener una medida de suspensión de efectos de acto administrativo que le impida al trabajador materializar la orden de reenganche emitida en su favor y teniendo en cuenta que el Juez laboral como director del proceso, puede levantar las medidas cautelares que hubiere acordado, en cualquier estado y grado del proceso cuando considere cumplidos los extremos para ello, acuerda levantar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada en fecha 29 de Marzo de 2011.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LEVANTAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 276-2010, de fecha 21 de Abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira acordada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la Tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-l-2010-00000930

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