Decisión nº 536 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. 37.597

A.C.S.. No.536.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el expediente Nº 1.020, la cual fue objeto de una actualización general de sus estatutos a través de la redacción de un nuevo documento Constitutivo Estatutario, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2004, bajo el N° 33, tomo 5-A.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 14.601.645.

MOTIVO: A.C.

FECHA DE ENTRADA: once (11) de Septiembre de 2014.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) de Septiembre de 2014, el Abogado en ejercicio T.R., actuando con el carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A, antes identificada, compareció ante este Tribunal alegando lo siguiente:

… es el caso que los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto de 2014 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de Septiembre de 2014, en la base de operaciones de mi representada… han sido tomadas los días antes señalados por una multitud de aproximadamente cincuenta (50) personas que han estado desarrollando diversas manifestaciones de protestas, tomas de portones e instalaciones de la empresa, privación ilegitima del derechos y accedo a las oficinas de nuestros trabajadores y trabajadoras, impidiendo el acceso a vehículos, unidades de cementaciones de pozos petróleo, acceso de camiones y carros y obstaculizando las vías de acceso a la empresa.

Dichas acciones protagonizadas por ciudadanos que dicen ser ranuradores, amoladores e Inspectores de Calidad de la empresa y personas extrañas y ajenas a la misma no identificadas hasta la presente fecha, han generado la alteración del orden publico y la gestión de una clima de anarquía y violencia, en el cual se ven amenazados los trabajadores y trabajadoras de mi representada, así como la interrupción de todas las actividades que se desarrollan en la Base, para la prestación de servicios a PDVSA y sus empresas filiales.

Estos hechos son liderados por los ciudadanos J.C.G.…, y los ciudadano mas adelantes identificados y otras personas desconocidas, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes estén ejecutando la paralización de las actividades desde el día 26 de Agosto de 2014 hasta la presente fecha, OBSTACULIZANDO Y SABOTEANDO las funciones y operaciones de la empresa, situación esta extremadamente grave desde el punto de vista estratégico y de gestión , impidiendo así de una manera directa a la industria petrolera nacional (PDVSA) a realizar debidamente sus operaciones de la Faja Petrolífera del Orinoco y la Empresas Mixtas petrolera, lo cual repercute directamente en el desarrollo y desempeño del objeto social de mi mandante, afectando también al Estado Venezolano…

Por las razones expuestas, en nombre de mi representada, me dirijo a ese Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, a los fines de que por vía del A.C., ordene el resguardo de las instalaciones de mi poderdante “LAGO INDUSTRIES, C.A” garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de su propiedad y sus bienes, y en consecuencia, desempeñar con libertad su actividad económica…” (omissis)

Mediante auto de fecha once (11) de Septiembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.-

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver cualquier asunto relacionado con el presente recurso de a.c. sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional. Es ineludible para quien decide verificar si se ha dado fiel cumplimiento a las normas exorbitantes de orden público que rigen la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales, específicamente, en lo que atañe a quien es el Juez competente para conocer de la presente acción.

En este sentido, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Asimismo, el artículo 9 eiusdem, prevé:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

En relación con los elementos reguladores antes citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, signada con el N° 485, caso: Yraima M.V., asentó:

… Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia. Establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero se la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, al accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal

.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha

11 de Marzo de 2005, expediente N° 04-3227, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señala lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:E.M.L.), ha establecido que “(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”.

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor E.C. en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada…”

Ahora bien, se deprede de las actas procesales que el presunto agraviado la SOCIEDAD MERCANTIL LAGO INDUSTRIES C.A., señala lo siguiente:

Estos hechos son liderados por los ciudadanos J.C.G.…, y los ciudadano mas adelantes identificados y otras personas desconocidas, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes estén ejecutando la paralización de las actividades desde el día 26 de Agosto de 2014 hasta la presente fecha, OBSTACULIZANDO Y SABOTEANDO las funciones y operaciones de la empresa, situación esta extremadamente grave desde el punto de vista estratégico y de gestión , impidiendo así de una manera directa a la industria petrolera nacional (PDVSA) a realizar debidamente sus operaciones de la Faja Petrolífera del Orinoco y la Empresas Mixtas petrolera, lo cual repercute directamente en el desarrollo y desempeño del objeto social de mi mandante, afectando también al Estado Venezolano…

Asimismo, se evidencia que el presunto quejoso consigno las siguientes pruebas:

  1. - Inspección realizada ante la Notaria Publica Según de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2014.

  2. - Copia simples de las notificaciones de resultados a oferentes del proceso A-138-14-0155.

  3. - Informe de operaciones presentadas en fecha 26, 27, 28 y 29 de Agosto de 2014, ante el Coordinador de Operaciones

  4. - Copia simple del Informe de personal de arena presentado en fecha 26 y 29 de Agosto de 2014.-

  5. - Ejemplar del Diario El Regional.

En este sentido, del análisis realizado a las apruebas aportadas por el presunto quejoso se observa que fue evacuada Inspección Extrajudicial por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2014, el cual se deja constancia de los siguientes particulares:

…PRIMERO: Que se deje constancia si hay impedimentos para entrar a las instalaciones de Empresa.

SEGUNDO: Que se deje constancia si el personal del Departamento de ranuracion y de Arenas laboraron los días Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de Agosto de 2014.

TERCERO: Que se deje constancia si actualmente las Maquinas de identificadas con los Nros. 01, 02, 03 y 04 se encuentran encendidas y en caso de ser negativo el por que de la misma.

CUARTO: Que se deje constancia si hay evidencia que los Supervisores se dieron instrucciones al personal de los Departamentos de Ranuracion y Arenas para comenzar a laboral.

Quinto: Que se Deje constancia de alguna orden de servicios de algún cliente para ser ejecutada en esos días…

PRIMERO

En relación a este particular la notaria deja constancia que se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil LAGO INDUSTRIES C.A y se observo que no hay personas ni impedimento alguno que obstaculizara la entrada de la Empresa. SEGUNDA: En relación al particular segundo la notaria deja constancia que serevisaron los informes Operacionales donde se informa que los trabajadores de los Departamentos de Ranuracion y de Arenas no ha laboraron los días Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y ni hoy Viernes 29 de Agosto de 2.014. En el mismo puede leer “… Cabe destacar que los señores: Camacaro Alexander, E.P., k.Y., G.C., y G.P., por voluntad propia se presentaron a mi oficia a trabajar y el seños A.E. los llamo a que se tenían que unir al paro, lo cual ellos de forma involuntaria tuvieron que sumarse al paro laboral…”…TERCERO: En relación a este particular la notaría deja constancia que las maquinas identificadas con los Nro. 01, 02, 03 y 04 se encuentran apagadas. Evidenciandos que no había ningún trabajador cerca de la misma. Se le pregunto al personal de la Oficina si sabían el por que las maquinas se encontraban apagadas y nos respondieron que los renuradores se encuentran parado desde el Martes 25 de Agosto a pesar que le dieron la orden de comenzar a ranurar unos tubos que llegaron de oriente en virtud de nuevo contrato de Petromonagas, S.A….” (Subrayado y en Negrillas del Tribunal)

Aunado a lo anterior es relevante resaltar lo señalado en el ejemplar del Diario el Regional, el cual se observa con tan solo leer el titulo de dicha publicación “Los Trabajadores de Lago Industries protestaron para exigir a la gerencia mejoras salariales” , por lo que en este sentido, y como ya antes se dijo, de la revisión del escrito de amparo y de los recaudos que se acompañan al mismo, no se extraen elementos suficientes que, a priori, hagan concluir a este Órgano Jurisdiccional que la denuncia de violación del libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de su propiedad y sus bienes, y en consecuencia, desempeñar con libertad su actividad económica, sino por el contrario se evidencia que es un paro denominado Laboral.

Dado lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala textualmente:

Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo

Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“:::…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, y con respecto al caso sub júdice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la referida Sala de nuestro M.T., en decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2012, dejo asentado lo siguiente:

“En este sentido, visto que el supuesto agravio surgió con ocasión a un reclamo laboral producto de un despido, a decir del accionante injustificado, y que el quejoso pretende, “ser restituido en mi sitio habitual de trabajo”, esta Sala declara que el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión a dicho Juzgado, a fin de que tramite la presente causa. Así se decide.”

A tales efectos, y en consonancia a los artículos precedente transcritos así como los criterios jurisprudenciales esbozados, la presente acción de a.c. se encuentra enmarcada en el paro laboral realizado por los trabajadores de la presunta agraviada la Sociedad Mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la misma, y no como se desprenden de los hechos que alega el presunto quejoso en el presente recurso de amparo, sobre un supuesto agravio ocasionado por “personas extrañas y ajenas a la misma”, y siendo éste el factor principal que da origen a la acción propuesta, y puesto que el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, dada las pruebas consignadas se pudo evidenciar que en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de a.c. un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis planteada, en virtud de que la naturaleza de la cuestión que se discute es A.C. que deviene de una relación laboral.-

Por lo precedentemente expresado, e irremisiblemente se declarara en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE para conocer del a.c. y se ordenará remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que corresponda previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que de ese modo, se insiste, conozca sobre el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de A.C. seguido por la Sociedad Mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A en contra J.C.G., ya identificados en actas.

  2. SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a quién se le ordena remitir las actas originales.

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.

El Juez Temporal,

C.E.M.C.

La Secretaria Temporal,

S.R.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 03:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.536, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. S.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Septiembre de 2014.-

La Secretaria Temporal,

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