Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de Julio de 2008

197° y 148°

EXP Nº: 16.257-08

PARTES:

PRESUNTA AGRAVIADA: KA L.L., titular de la cédula de identidad E-81.653.714, representante legal de la Sociedad Mercantil LAI ZHI FUNG S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 53, Tomo 921-A, debidamente asistida por el abogado R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA A.C.:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

ANTECEDENTES

Se da por recibido las presentes actuaciones en fecha 05 de Junio de 2008 en razón del Conflicto negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ambos con sede en Maracay, a los fines de que se dirima el conflicto negativo de competencia por la materia planteado.

El presente caso trata sobre una acción de amparo intentada por el ciudadano Ka L.L., de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Lai Zhi Fung S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 921-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, en contra de un funcionario de T.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con la placa N° 5260, por presunta violación de los artículos 19, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA DIRIMIR EL CONFLICTO

    En fecha 28 de Mayo de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarándose incompetente, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    (…) El actor señala que le fue impuesta una infracción “por circular en días y horarios no permitidos para tales tipos de vehículos-carga…omisis…”. Igualmente señala el actor que en la boleta de citación se le atribuye haber infringido o violado el artículo 110, numeral 16, de la Ley de T.T.. Asimismo el artículo 1 de la Ley de T.T. establece lo siguiente: “El presente decreto ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías publicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y forma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional”. De manera que analizados los hechos en que se fundamenta la acción de a.c., en los argumentos expuestos en que la presunta agraviada insta la tutela solicitada, éste Tribunal se declara incompetente por la materia de conocer de la presente acción de a.c., habida cuenta de que están gravitando hechos que imponen la aplicación de dicha ley.

    …en consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay…

    Así mismo, en fecha 02 de Junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarándose incompetente, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    (…) A este respecto este Juzgado observa que la presunta violación de Derechos Constitucionales derivados de un acto administrativo efectuado por autoridades de tránsito, que a pesar de que, se refiera a funcionarios de esta materia, no necesariamente sus actuaciones deban remitirse a conocimiento de este tribunal, puesto que su competencia como jurisdicción especial civil en materia de tránsito está determinado por la ley de tránsito y transporte terrestre y por las normativas que a ese respecto establece el Código de Procedimiento Civil.

    Referente a lo expuesto, el artículo 150 de la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre citada, establece lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad Civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el Juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil”, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Al remitirnos al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, vemos que el artículo 589 dispone: Entre otras… Las demandas de tránsito. Como puede observarse del contenido de la norma transcrita, para ejercer una reclamación de daños derivados de accidente de tránsito debe hacerse específicamente mediante una demanda contentiva de tales circunstancias y lo cual se transmitirá en base a lo establecido en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo establecido en esa materia en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por otra parte, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en lo atinente a la reparación de daños, dice: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cauce con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño. Del texto de este artículo, igualmente se desprende que para accionar cualquier reclamo indemnizatorio, es menester interponer la correspondiente demanda, directamente ante el tribunal del tránsito correspondiente, explanando los hechos y circunstancias del caso.

    De tal manera, que no compete a este juzgado de Primera Instancia del tránsito conocer otras materias que no sean las específicamente señaladas en las normas legales que anteceden, bajo las formas y condiciones que requieran las demandas de tránsito. Como puede observarse de lo dicho, no están los recaudos de amparo, por violación de Derechos Constitucionales u otros dentro, de las competencias de este Juzgado, ya que ello está atribuido a los tribunales civiles ordinarios o contenciosos administrativo según sea el caso, por mandato expresa de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que por lo demás, durante más de treinta (30) años de funciones de este tribunal, nunca han interpuesto por ante el recurso de amparo alguno, puesto que no son demandas por accidentes de tránsito, que es lo que compete conocer este juzgado.

    De lo expuesto, considera este Tribunal, que la competencia para conocer del Recurso interpuesto, por presunta violación de Derechos Constitucionales, por interposición de multas y subsiguiente remolque de vehículo por parte de autoridades administrativas de tránsito, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria y a todo evento, por tratarse presuntamente de un acto administrativo de efectos particulares, el Tribunal contencioso Administrativo de esta jurisdicción, por mandato del segundo aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que establece entre otros: Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el juez contencioso administrativo competente, si lo hubiere en la localidad

    .

    En consecuencia a tenor de lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 70 y 71 ejusdem, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de este juicio de Amparo y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil…., a los fines de que conozca el conflicto de competencia habida en esa causa”.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a emitir las siguientes consideraciones:

    A los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    Ahora bien, dentro de este marco de ideas, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido en confirmar a cual de ellos le compete la causa por la materia, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud indicando que en la acción de amparo interpuesta debía aplicarse la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por provenir de ese ente administrativo el presunto acto lesivo y mediante el cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del T.d.E.A., para que conozca de la misma, siendo que igualmente se declaró incompetente, en base a que el acto presuntamente lesivo se refiere a un acto administrativo de efectos particulares, y de acuerdo a la norma establecida en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad.

    Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, es necesario hacer mención primariamente de lo que señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la competencia de los tribunales para conocer de la acción de amparo, el cual señala lo siguiente:

    (...) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    La norma a que se contrae el artículo anteriormente mencionado, contiene dos elementos determinantes de la competencia, tales como: A) Según la materia afín (ratio Materiae), conforme al cual el Tribunal de Primera Instancia competente, será el afín con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazada de violarse; y B) Según el territorio o lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que motivaron la acción o solicitud de amparo, siendo que estos elementos determinantes de la competencia son concurrentes.

    En este orden, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, (caso E.M.M.), la regulación de competencia en materia de amparos, en la cual se determinó específicamente a que tribunales corresponde el conocimiento de las acciones de amparo, de acuerdo a la materia afín establecida.

    En dicha sentencia se estableció con relación a la materia administrativa lo siguiente: “…los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de a.s. Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, e el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

    Ahora bien, de la revisión de la presente acción de a.c., se observa, que la misma es por la presunta violación de derechos constitucionales motivado a la multa interpuesta por un funcionario procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y por el remolque del vehículo propiedad del querellante, siendo esta una actuación de carácter administrativo de efectos particulares, por ser éste un ente administrativo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad…”; le corresponde la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que conozca de la presente acción de amparo de acuerdo a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.), en concordancia con el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ka L.L., identificado en autos. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano KA L.L., de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil LAI ZHI FUNG S.R.L., registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 921-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua, del funcionario de tránsito identificado con la placa N° 5260, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones, a fin de que conozca de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.), en concordancia con el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo

La Secretaria

CEGC/FR/Emmy

Exp N° 16.257-08

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