Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7681

Parte Actora: Sociedad Mercantil LATING TRADING CO., domiciliada en Zona libre de Colón, República de Panamá, e inscrita ante el Notario Público Decimo del Circuito, el 11 de Julio de 2011 a la ficha 402962-IMAGEN-1-DOCUMENTO 249644.

Apoderados Judiciales: Abogados Á.Á.O., Z.O.M., J.M.S. y F.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763 y 155.508, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Pro.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, día que se verificó el 27 de octubre de 2011, sin que la parte recurrente haya presentado el respectivo escrito, por lo que, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto del 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la demanda incoada, en base a las siguientes consideraciones:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…

El procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, así que es impretermitible que la obligación de pagar deba estar especificada en un titulo o documento de modo cierto, tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Por su parte estable el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende, como se dijo anteriormente, que la accionante solicita el cumplimiento del pago adeudado trayendo a los autos como documentos contentivos de la obligación una serie de facturas, haciendo necesario a criterio de quien aquí decide, acotar lo que se entiende por factura, así el Dr. H.B.L., en su Obra Derecho Probatorio, estableció:

(…) son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación (…)

Además el Legislador venezolano al referirse al caso, en el artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

(...) Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico. (...)

(Resaltado del Tribunal).

En el caso planteado, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, una serie de facturas realizadas en hojas membretadas con el nombre de la empresa vendedora LATIN TRADING CO., y de la compradora INDUSTRIAS JADE C.A, analizados dichos documentos en base a la jurisprudencia supra transcrita, de los mismos no se evidencia firma alguna de la empresa vendedora así como no consta la aceptación por parte de la empresa compradora, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla sin que existan dudas e incertidumbre en cuanto al carácter de quien aparece aceptando o recibiendo las

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN intentara la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil LATING TRADING CO., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A.

Para resolver se observa:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que se reúnan aquellos a los que hace referencia el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 eiusdem; en virtud de lo cual se deberá acompañar al escrito libelar “prueba escrita del derecho que se alega” que es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código Adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 eiusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

Al hilo de este razonamiento, dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

(Resaltado añadido)

Para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, puesto que, para la aceptación de una factura es necesario en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél, siendo menester que de manera concluyente y unívoca se pueda determinar que el comprador aceptó el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.

En el sub iudice, las facturas acompañadas al escrito libelar efectivamente se encuentran identificadas en su parte superior con el nombre de la empresa vendedora LATIN TRADING CO., apareciendo en la parte in fine de éstas el nombre de la empresa presuntamente compradora JADE C.A., en cuya inscripción se evidencia una firma ilegible de la cual no se desprende expresamente la aceptación de dichas facturas, no pudiendo de esta forma la parte actora comprometer a la mencionada empresa INDUSTRIAS JADE C.A., por el solo hecho de que exista su identificación y una firma ilegible, siendo que esta ultima además, no identifica al administrador, quien pueden firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos.

En este orden de ideas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2008, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA (SERVINTSA), contra la sociedad mercantil VERAICA, lo que sigue:

…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:

…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…

Con base a lo anterior, es importante aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si la pretensión propuesta carece de uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito; ello en función del principio de conducción judicial, mediante el cual se pueden revisar los vicios en el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, entre otras cosas. Como refuerzo de lo expresado, se hace oportuno referir criterio jurisprudencial al respecto, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional en sentencia No. 779 del 10 de abril de 2002, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

Por tanto, como quiera que las facturas acompañadas cuyo cobro se pretende por vía de intimación, presentan una firma ilegible que en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación al no evidenciarse tal circunstancia de manera expresa, y no siendo dicha firma -se repite- imputable al administrador al no haberse acompañado al escrito libelar los estatutos de la empresa que así lo demuestren si quiera en forma aparente, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto decisorio dictado el 11 de julio de de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares que intentara la Sociedad Mercantil LATING TRADING CO, domiciliada en Zona libre de Colón, República de Panamá, e inscrita ante el Notario Público Decimo del Circuito, el 11 de Julio de 2011 a la ficha 402962-IMAGEN-1-DOCUMENTO 249644, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Pro.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. 11-7681

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