Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil LECHERIAS ARAGUA C.A,

ABOGADOS: JOSE HENRIQUE D´APOLLO y G.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.308.173 y 12.391.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.692 y 71.1826.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDIA del MUNICIPIO AUTONOMO S.M.D.E.A.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°10162

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de A.C., interpuesta en fecha23 de abril de 2010, por parte de los ciudadanos Abogados: JOSE HENRIQUE D´APOLLO y G.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.308.173 y 12.391.772, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.692 y 71.1826, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LECHERIAS ARAGUA C.A, contra las supuestas vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.M. delE.A., en la persona de su Alcaldesa la ciudadana T.G..

Se ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

Ahora bien, este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia y se aboca al conocimiento de la presente acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos Abogados: JOSE HENRIQUE D´APOLLO y G.D.J.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.308.173 y 12.391.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.692 y 71.1826, respectivamente. Y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO UNICO

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el escrito contentivo de la acción de amparo se hace referencia a los siguientes argumentos:

Que “…Lecherías Aragua es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno (…omissis…) cuya copia se acompaña a esta solicitud de amparo como anexo “B”…”

Que “…en virtud de estas circunstancias LECHERÍAS ARAGUA se vio obligada a cerrar definitivamente la planta industrial que funcionaba en el inmueble y proceder a su desinstalación. Sin embargo, con el fin de mantener el uso industrial y proceder en actividades productivas y beneficiosas para las comunidades del sector, nuestra representada celebró un contrato de servicios de almacenaje de mercancía en general y productos alimenticios en particular, tanto secos como refrigerados con la empresa Inversiones SOLCA, C.A…”

Que “…la ocupación ilegítima del inmueble por la Alcaldía del Municipio S.M. constituye una evidente violación del derecho de propiedad de nuestra representada…”

Que “…la ocupación del inmueble se ha realizado sin la existencia de un procedimiento previo, en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada…”

Previo análisis de lo expuesto en los folios del expediente, es oportuno traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo tribunal, inherentes a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aras de precisar que la misma no es sustituta de otros recursos procesales.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en forma extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, este Tribunal Superior, reitera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, los accionantes denuncian que les conculcaron los derechos constitucionales, referidos al derecho de propiedad y al debido proceso contemplados en los artículos 115 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que fue ejecutada la ocupación del inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio Santiago manifestando que “…la ilegítima ocupación que actualmente hace la Alcaldía del Municipio M. delE.A. al inmueble, no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de ocupación de inmuebles declarados de utilidad pública regulados por la Ley de Expropiación…”.

Así mismo refieren que “…la simple declaratoria de utilidad pública constituye apenas el primer paso dentro del procedimiento de expropiación de un inmueble y bajo ningún concepto autoriza al ente expropiante a ocupar el inmueble sin haber cumplido con los requisitos y procedimiento que la ley exige para que dicha ocupación en cualquiera de su manifestaciones pueda ser ejecutada…”…y en razón de ello concluyen que “…en el presente caso apenas se ha cumplido con el primer paso o requisito, esto es, la declinatoria de utilidad pública del inmueble…”

Siendo ello así, quien aquí decide considera que lo mencionado en el escrito de amparo refiere a argumentos relacionados actuaciones que presuntamente privan o limitan el goce, uso y disfrute de la propiedad así como a actos administrativos correspondientes a la declaratoria de utilidad pública, argumentos estos que evidencian que estamos frente a situaciones que disponen de otros medios procesales específicos, breves y eficaces, acordes con la tutela Constitucional solicitada.

En este orden, concuerda este tribunal con lo ha señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que prevén: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra y en virtud de los hechos y derechos denunciados considera quien decide, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados: JOSE HENRIQUE D´APOLLO y G.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.308.173 y 12.391.772 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.692 y 71.1826, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LECHERIAS ARAGUA C.A, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, contra Alcaldía del Municipio Autónomo S.M. delE.A..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. No. 10162

GLB/MR

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

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