Decisión nº 161-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 05/03/2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2619, interpuesto por el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.039, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LICORES YOLWILL, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-09028542-3, con domicilio fiscal en la Avenida Ferrerp Tamayo, casa Nro. 17-52, Sector La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado R.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.864.

En fecha 06/03/2012; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Contralor del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y tres (63); sesenta y cinco (65); sesenta y siete (67) y ciento cuarenta y siete (147).

I

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral tercero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:

Artículo 259:

  1. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

En tal sentido, constatada la legitimidad de las personas que se presenta como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa lo siguiente: De las actas que constan en el expediente, no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho y que la recurrente actúa asistido por abogado. Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.

II

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la Resolución Nro. 317, de fecha 17/05/2011, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de la Sociedad Mercantil “LICORES YOLWILL, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-09028542-3, con domicilio fiscal en la Avenida Ferrerp Tamayo, casa Nro. 17-52, Sector La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.039, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, asistida por el abogado R.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.864.

De conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas una vez conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2010, Nro. 1331, establece esta Juzgadora que no pueden extenderse los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Municipios. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Exp. N° 2619

ABCS/YJMZ

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