Decisión nº 525 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Expediente No. 34.208

Sentencia No.525

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.970, anotada bajo el No. 134, tomo 29.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1.997, anotada bajo el No. 23, tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.P., J.P., C.O., H.M., H.M. y T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.533, 85.335, 82.973, 5.804, 22.084 y 34.121, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.B., L.C.P., M.L., M.F., N.G., R.R. y M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.726, 57.921, 54.192, 89.391, 83.331, 84.315, 72.726 y 93.772, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA), debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio M.P., demandó a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.-

A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, y se instó a la parte actora a que consignara en actas copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, a los fines de verificar la representación legal de la misma, así como su domicilio.

Una vez consignada en actas lo indicado por este Tribunal, por auto de fecha 11 de enero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.-

En escrito de fecha 20 de febrero de 2008, el Apoderado Actor presentó escrito de reforma de la demanda, la cual por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se intima a la Firma Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos J.G. y C.B., a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 651.051,oo), o formule oposición, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después que conste en actas la intimación.-

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.I.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Firma Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., según instrumento poder, se da por intimada en el presente procedimiento.-

En escrito de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente y mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, por la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

II

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:

1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.-

Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:

“….OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la incompetencia del juez por la materia, incompetencia ésta que se deriva de lo dispuesto en el Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Procedimiento Marítimo y los Artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por los fundamentos que a continuación expongo:

En su libelo de demanda, el apoderado actor afirma que su representada, la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), con ocasión de la actividad comercial que desarrolla en la explotación de su objeto social, contrató con ROWART DE VENEZUELA, S.A., “el servicio de remolcadores para transportar o movilizar gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo” (subrayado nuestro), y reclamó el pago de cinco (5) supuestas facturas …

En efecto, el objeto social de la sociedad actora es esencialmente marítimo como puede apreciarse de la simple lectura de la cláusula tercera de su documento constitutivo-estatutos …“.-

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, debe hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

De la misma manera, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

La norma jurídica adjetiva 59 estipula los casos en el cual procede la Falta de Jurisdicción del Juez:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(Subrayado del tribunal).-

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

.-

De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando que la causa de las supuestas facturas cuyo pago se exige, provienen de un acto mercantil relativo al tráfico marítimo.-

En tal sentido, se hace necesario analizar el objeto social de la empresa demandada, suficientemente determinada en su acta constitutiva consignada por la parte actora y cursante al folio 88, en la cual en su cláusula tercera estableció lo siguiente:

El objeto de la sociedad es el transporte marítimo y lacustre y cualesquiera otros negocios lícitos. Podrá también la sociedad dedicarse a la explotación de los negocios de soldadura, construcciones, instalaciones de todas clases y compra-venta de toda especie de bienes

.-

Dicho objeto social fue ampliado mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 25 de octubre de 2006, cursante a los folios 81 al 83, consignada por la parte demandada en escrito de fecha 15 de abril de 2008, el cual quedó redactado en los siguiente términos:

…El objeto Social principal de la Compañía son la prestación de Servicios Fluviales, lacustres y marítimos … EN TAL SENTIDO LA COMPAÑÍA PODRÁ REALIZAR UN CONJUNTO DE OPERACIONES DIRIGIDAS A DARLE A LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS EL DESTINO MAS ADECUADO, DE ACUERDO A SUS CARACTERÍSTICAS, CON LA FINALIDAD DE PREVENIR DAÑOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE … ASIMISMO PODRA DEDICARSE AL ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE HIDROCARBUROS, HACIENDO INCAPIÉ QUE SUS ACTIVIDADES LAS REALIZARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA PRENOMBRADA LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS … Y EN FIN PUDIÉNDOSE DEDICAR A CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE LICITO COMERCIO RELACIONADO O NO CON ESTE OBJETO…

.

Así las cosas, y de un detenido análisis de las facturas objeto de la presente acción, constata esta Juzgadora que el concepto de las mismas se refieren al servicio de transporte para trabajar con las Gabarras Tankero II y C-016, esto es, una nota de contabilidad con indicación de los trabajos ejecutados, así como de los precios; no pudiendo advertir esta Juzgadora que se trate de un contrato de naturaleza marítima, o un acto mercantil relativo al tráfico marítimo.-

En cuanto a las causas relativas a la materia marítima, establece el artículo 2 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que al respecto se transcribe íntegramente:

Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley

.-

En el mismo orden de ideas, debe acotarse que la presente acción por Cobro de Bolívares (Intimación) no es una acción que proviene de un contrato de naturaleza marítima, toda vez, que analizado tanto el objeto social de la empresa demandada como el concepto de las facturas objeto de la presente acción, que se refieren al servicio de transporte de gabarras, y concatenado con la norma anteriormente transcrita, en la que especifica que las disposiciones de esa ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas de la República; considera esta Juzgadora que la naturaleza de la presente acción es de naturaleza netamente mercantil; en consecuencia, es menester declarar por esta Juzgadora SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia. Así se decide.-

Como consecuencia de lo ya decidido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, advirtiendo a las partes que para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, existen reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables. La competencia por la materia es una de ellas, y como el ser juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la vigente Constitución consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos.

En tal sentido la decisión judicial relativa a la competencia aquí cuestionada, en modo alguno puede constituir un error inexcusable así calificado por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de abril de 2008, pues el mismo Código de Procedimiento Civil, le suministra los medios de impugnación procesales, que es menester interponer contra decisiones o actos judiciales ante el mismo Juez o ante otro Superior, para que se rectifiquen los errores formales o se reparen los agravios mediante la revocación de las decisiones que las partes consideren erradas e injustas. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA) contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., antes identificados:

  1. -) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio M.I.L.; en consecuencia se insta a ésta a proceder conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) RATIFICA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA) contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.-

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M.. LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.525, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintinueve (29) de abril de 2008.-

La Secretaria,

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