Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-739

OFERENTE Sociedad Mercantil LIST CAFÉ, C. A., representada por la ciudadana E.J.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.882.

APODERADO JUDICIAL D.D.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.832

OFERIDO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ.-

APODERADO JUDICIAL YORLIN MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.079.015.-

MOTIVO

SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA En apelación del Juzgado Primero Del Municipio Páez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Abg. J.Q.

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cuando la ciudadana E.J.P.M., actuando como Directora de la Sociedad Mercantil LIST CAFÉ, C. A., debidamente asistida de abogado, comparece para realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente OFERTA REAL DE PAGO de los cánones de arrendamientos atrasados, rogando la apertura de una cuenta para seguir consignando de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la Alcaldía del Municipio Páez.

La solicitud fue admitida en fecha 28 de marzo del presente año (f-22), trasladándose y constituyéndose el Tribunal aquo en la Sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ en fecha 20 de abril del 2006 (f-28) y ofertándole la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 775.000,oo) correspondientes a siete meses de alquiler a razón de Bs. 25.000, y doce meses del año 2005 a razón de Bs. 50.000.

En fecha 30 de mayo del 2006, la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía de Páez, abogada YORLIN MENDOZA, expresó:

1…pretende liberarse de la obligación de pagar las pensiones arrendaticias vencidas, mediante un procedimiento no contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, 2…el monto ofrecido no se corresponde con lo que adeuda la arrendataria, ya que en este monto no están previstos los intereses moratorios y demás accesorios…, 3. La supuesta arrendataria …ha demostrado con la oferta real que hace, la mora que tiene con la arrendadora….

El aquo en fecha 07 de julio del 2006 (f-38), dictó sentencia definitiva, donde declaró:

…DECLARA IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana E.J.P.M.. Así se establece y decide…

En fecha 14 de julio de 2006 (f-43), la ciudadana E.J.P., apela de la decisión, apelación que fue oída en ambos efectos por el aquo en fecha 17 de julio del 2006 (f-44), remitiendo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, por oficio N° 30/2006.-

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua por auto de fecha 25 de julio del presente año (f-46), le da entrada a la presente causa.-

En fecha 09 de agosto del presente año (f-49), la ciudadana E.J.P.M., presenta escrito de informes.-

PUNTO PREVIO:

Expuesta la anterior síntesis de la manera en que se desarrollo el procedimiento de Oferta Real de Pago ante el Juzgado A-quo, y quedando circunscripta la decisión de este Juzgado a determinar la procedencia del recurso de apelación, propuesta por la representación judicial de la parte oferente, en los términos supra señaladas, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:

Se evidencia del libelo de la demanda, que la ciudadana E.J.M., actúa en esta solicitud como DIRECTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LIST CAFÉ, C.A., compañía anónima domiciliada en Acarigua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Octubre del año 2003, bajo el N° 50, Tomo 112-A, modificado posteriormente según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2003, según asiento registrado por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 74, tomo 138-A.

Ahora bien, del auto de admisión corriente al folio 22, del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se evidencia:

…Por recibida la anterior solicitud, formulada por la ciudadana E.J.P.M., asistida por el Abogado D.D.M.R.. Désele entrada y cúmplase. En consecuencia, de conformidad con el Art. 821 del Código de Procedimiento Civil, trasládese y constitúyase el Tribunal en el sitio indicado por la parte interesada o quien sus derechos represente, a los fines de practicar la OFERTA REAL DE PAGO. Para lo cual se fija el día 31-03-06, a las 11:00 a.m.….

Asimismo, del acta de traslado y constitución del Tribunal aquo rielante al folio 28, se constata:

…se traslado y constituyó el … en la sede de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado portuguesa, ubicada en la …. A los fines de practicar la Oferta Real de Pago formulada por la ciudadana E.P., … asistida por el Abogado Daniel Montes….

Y como corolario, en la sentencia proferida por el aquo en fecha 07 de julio del 2006, en la parte correspondiente a la identificación de las parte señala como solicitante oferente a la ciudadana E.J.P.M., y en la dispositiva indica “…DECLARA IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana E.J.P. MOGOLLÓN…”

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, antes de cualquier análisis para resolver el recurso de apelación que nos ocupa, es imprescindible estudiar los presupuestos procesales de validez procesal, toda vea que se requieren para la legitima constitución del proceso y en este caso particular, se requiriere examinar el de las partes litigantes, legitimados para actuar en este procedimiento, Al efecto vale la pene citar criterios de la doctrina clásica sobre lo que es parte, ella indica:

… son las personas entre las cuales versa el litigio ante el Juez, es una de las palabras, frecuentes en el lenguaje procesal, cuya etimología alude a los orígenes primitivos del proceso, concebido como una lucha legalizada en presencia de un árbitro neutral. Se llama parte a los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de parte en todos los casos en que hay una contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria…

Calamandrei (1997), Piero: Derecho Procesal Civil, núm. 86, pp. 171 y siguientes.

Recoge la doctrina, por otro lado, la distinción entre parte material y parte procesal, cuando al explicar estos conceptos, alude:

“…Ciertamente en la vida se producen entre los individuos de una determinada colectividad roces, fricciones, controversias, discusiones, necesidades comunes, etc. A esas “necesidades” vamos a denominar “interés”, y cuando se ejercita un derecho frente a otro que se resiste, nos encontramos en presencia de un derecho controvertido o una relación material controvertida. Obviamente frente a la persona titular del derecho o del interés se encuentra otro sujeto que se resiste a la satisfacción; a cada una de estas personas puede llamarse “parte material”. Esta noción de parte material es irrelevante para el derecho procesal pues mientras el derecho o interés no se ejercite ante los órganos jurisdiccionales no hay proceso ni tampoco hay partes procesales, señalando el autor colombiano DEVIS ECHANDíA, De la distinción entre partes del litigio y partes del proceso, surge la clasificación de las partes. Se entiende por partes en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, las que son del proceso (pero los jueces y magistrados), pues aun cuando son sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, no son parte sino juzgadores; dichos sujetos son el género y las partes una especie de aquellos.” Devis Echandía (1985) Hernando: Compendio de Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 324.

Para finalizar con este concepto que nos sirve de marco de referencia para la solución de este asunto, concluye la doctrina:

…parte procesal es aquel status o posición jurídica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales…

Podemos extraer del concepto las siguientes conclusiones que permiten que el derecho procesal cumpla su cometido de justicia:

Parte procesal es, efectivamente, un status o una posición jurídica por medio de la cual las personas hacen uso de su derecho de accionar así como de todas las garantías procesales superiores( debido proceso, derecho a la defensa, etc.);

Termino Jurídico distinto resulta dentro de este estudio, la Capacidad Civil y la Capacidad Procesal, siendo la primera la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de goce, legal, o jurídica. Mientras que la otra, se refiere, siguiendo al maestro J.G., La capacidad para ser parte es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere. Como se ha sostenido, existe acuerdo en la doctrina en que la noción de parte no se identifica con la titularidad del derecho material discutido en juicio, esto es, unas personas pueden ser los sujetos de la relación jurídica procesal y otros los sujetos de la relación jurídica del derecho material; en tal sentido una persona puede ser parte procesal y sin embargo carecer totalmente de la titularidad del derecho material, que se resuelve en la decisión de mérito. Igualmente, una persona puede ser parte procesal y sin embargo, carecer de capacidad procesal. La regla general en el proceso civil es que la persona que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio, y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (art. 138 cpc). Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deben ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulen su estado de capacidad. El artículo 150 CPC, dispone: cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o poder.

Ahora bien, visto este marco general, nos corresponde aplicar al caso concreto objeto de decisión, en razón de que se denuncia vicios en el trámite del iter procesal, en la confusión del Juzgado de Municipio en las distinción entre personas Jurídicas y personas naturales. A tal efecto, las regulaciones legales aplicables en nuestro ordenamiento jurídico ubicado en la norma sustantiva civil, en su LIBRO PRIMERO “De las personas”, Titulo I, “De las personas en general” , artículos 15 y siguientes:

Artículo 15.- Las personas son naturales o jurídicas.

Sección I

De las Personas Naturales

Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Sección II

De las Personas Jurídicas

Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

…omissis…

  1. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

A tal efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Persona jurídica, es una expresión en palabras de autores de las más delicadas en el tecnicismo del derecho. Un amplio sector se refiere a la persona jurídica como a los sujetos de derechos y obligaciones que no son la persona natural o física, es decir, ni el hombre ni la mujer.

Las personas jurídicas en sentido amplio se dividen 2 grupos: personas naturales y personas jurídicas.

Son personas jurídicas strictu sensu, llamadas también personas morales, sociales o colectivas, complejas o abstractas, aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.

La extinta Corte en decisión del año 1998, al analizar la norma, sostuvo:

La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos. Sentencia, SPA, 22 de Abril de 1998. Juicio American Airlines, Inc, Vs BCV. Exp. N° 12.711.

En lo que respecta al vicio delatado; Observa este juzgador, que desde el inicio del presente procedimiento, es cierto, la presente causa adolece del vicio atribuibles al A quo, toda vez que, del auto de admisión y demás actuaciones anteriormente transcrita se señala que la solicitud es presentada por la ciudadana E.J.P.M., cuando del escrito libelar se evidencia que esta ciudadana actúa en esta solicitud como DIRECTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LIST CAFÉ, C.A., de allí pues, es una persona jurídica, totalmente distinta a la persona natural la que accesa al sistema de justicia, y no como lo interpretó la Juez de Municipio, de atribuirle la cualidad de actora a una persona distinta, como es la natural, como lo hizo la primera instancia en este procedimiento, de no sanearse o corregirse la falta anotada, incuestionablemente, afectaría y causaría graves consecuencias jurídicas a las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, toda vez que, constituir en parte a una persona distinta a la postulante, por consiguiente los efectos procesales de la res judicata (cosa juzgada) arroparían y cubrirían a una persona ajena a las verdaderas contendientes, desde luego, quedarían nugatorias las decisiones sin poderse ejecutar, dado el carácter de sujetos extra relación.

Bien vale señalar, en este caso, la oferta realizada por la Sociedad Mercantil LIST CAFÉ, C. A., indiscutiblemente, persigue o pretende su declaratoria de solvencia en la esfera jurídica de sus derechos e intereses (arrendataria del local) como un ente distinto a la ciudadana E.J.P.M.; es tan cierto lo señalado, que de las actas se evidencia al folio 15, una solicitud de autorización para dar el arrendamiento del local comercial LIST CAFÉ, C.A., representado por E.J.P.M., y al folio 17, consta: Comunicación de fecha 10 de marzo del 2005, dirigida a la ciudadana E.P., Fondo de Comercio List Café, que indica: “… que esta Cámara Municipal …. Acordó otorgarle arrendamiento por dos año renovables de local comercial ubicado en la planta baja de este edificio legislativo municipal…”. Igualmente del Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “LIST CAFÉ, C.A.” rielante al folio 19 y siguientes, de tal manera, es inexorable este sentenciador, la existencia de un conflicto suscitado entre la solicitante de la oferta (oferente) SOCIEDAD MERCANTIL LIST CAFÉ, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ (oferida).

De lo expuesto resulta evidente que, de admitir lo contrario, tendríamos que aceptar que la Corporación Municipal (Alcaldía), la representara una persona natural, y sus actuaciones, como persona natural, surtieran efectos jurídicos.

En consecuencia, erró el Juez de la primera instancia vertical al proceder admitir la solicitud formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL LIST CAFÉ, C.A., como persona jurídica (conforme al acta de Registro de Comercio, rielante al folio 18) y otorgarle o atribuirle un carácter distinto, error que no se puede subsanar de ninguna forma en razón de las motivaciones expuestas. Así se decide.-

De allí pues, como se dijo anteriormente la presente solicitud desde su inicio adolece de un vicio, toda vez que la misma fue presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil LIST CAFÉ) y no por una persona natural (ERIKA J.P.M.) como se evidencia de los autos, en especial del auto de admisión arriba trascrito, actuación esta con que se inicia todo procedimiento, y debe estar determinado con precisión, para la seguridad jurídica de las partes en el proceso, en este sentido, comparte este juzgador el criterio indicado por el apelante en los informes, al traer a los autos el criterio de nuestro M.T., en su Sala Político Administrativa, sentencia N° 00660, de fecha 17 de abril del año 2001, cuando señaló:

…el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia….

(Cursiva y negrillas propias).

Ahora bien, para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva c.d.P. como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, y tal como se señalo en la jurisprudencia anteriormente trascrita, el auto de admisión abre la puerta al acceso de justicia, por lo cual, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua: ACUERDA REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente SOLICITUD, debiendo el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, señalar como solicitante oferente a la SOCIEDAD MERCANTIL LIST CAFÉ, C.A., representada por la ciudadana E.J.P.M. como Directora, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, rielante al folio 22, inclusive hasta la presente decisión exclusive, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 206 del Código de Procedimiento civil vigente. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones expuestas, y la reposición decretada, es innecesario e inútil analizar los otros planteamientos formulados por el recurrente en su escrito de informes. Al igual que pronunciase sobre el mérito del asunto controvertido. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción, debiendo el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, señalar como solicitante oferente a la SOCIEDAD MERCANTIL LIST CAFÉ, C.A., representada por la ciudadana E.J.P.M. como Directora, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, rielante al folio 22, inclusive hasta la presente decisión exclusive.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

C.E.V.d.D.

En la misma fecha se publicó a las 03:15 p.m. Conste.-

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