Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

201° y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LA LLANADA, S.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Los Teques el día 28 de octubre de 1949, bajo el n° 342, Tomo 5-L, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 255-A- Sgdo, en fecha 26 de diciembre de 2005.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

PARTE ACTORA:

Abogados P.A. y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.963 y 33.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.R., titular de la Cédula de Identidad número 831.647.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

Abogados M.P. y A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 18.899 y 22.032 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 17646

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 12 de noviembre de 2007 fue presentado libelo de demanda, contentivo de acción por INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil LA LLANADA, S.A., contra el ciudadano A.D.R.G..

En fecha 17 de diciembre 2007, previa la consignación de los recaudos inherentes a la acción, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; igualmente mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 se ordena la citación de la parte demanda a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme a lo previsto en los artículos 884 y siguientes del Código Civil.

Realizadas las gestiones tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada la misma fue practicada en forma personal en fecha 30 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2009, comparece la parte demandada, debidamente asistido de profesional del derecho, consigna escrito de Contestación a la Demanda.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado actor.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009 el demandado, debidamente asistido de profesional de derecho, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de junio de 2009. Asimismo, en fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la misma parte promueve nuevas pruebas.

En fecha 02 de junio, comparece la parte demandada y confiere Poder Apud Acta a profesionales del derecho los fines de su representación en el juicio.

En fechas 26 de junio de 2009 y 14 de julio de 2009, se dan por recibidas las resultas de las Comisiones libradas con motivo de la evacuación de pruebas de la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2010, comparece la parte demandada y solicita el cómputo de los días calendario transcurridos desde el 14 de julio de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010. Asimismo confirió Poder Apud Acta a los fines de la representación en autos.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó la práctica del cómputo solicitado; realizado el mismo se dejó constancia que desde el día 14 de julio de 2009 hasta el día 17 de septiembre de 2010, transcurrieron un año, dos meses y tres días.

Con vista al cómputo practicado por Secretaría, en fecha 11 de octubre de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandada solicitó la Extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado algún acto del proceso.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, la accionante ha poseído en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida desde hace más de cuatro años, un Lote de Terreno constituido por parte del Fundo “LA LLANADA”, sito en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, “(…) dicha faja de terreno está delimitada bajo los siguientes linderos particulares: Partiendo de un punto situado en el borde de la Carretera Carrizal-San D.d.L.A., que queda opuesto al punto vértice del ángulo Sur-Este de la parcela de terreno que fue propiedad de doctor J.A.V.R., la cual se reservó en la venta que él hizo a la Compañía Anónima “Llano Alto, C.A.” y que está situado en el borde Norte de dicha carretera, se mide una distancia de ciento diez metros (110 mts) por dicha carretera, siguiendo su borde Sur en dirección hacia El Carrizal, de ahí, en línea recta con rumbo Sur Este, hasta caer en la Quebrada Honda; por ahí se sigue por la Quebrada Honda, aguas arriba, hasta el Puente denominado “quebrada Honda” ya citado en la expresada Carretera El Carrizal-San D.d.L.A.; de ahí por la misma Carretera en dirección Oeste hasta el punto de partida de este alinderamiento. Dicha porción de terreno fue parte de mayor extensión que se mantuvo desde el año de 1957, en manos de la familia Velutini, al ser adquirida por el Dr. J.A.V.R. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro dl Estado Miranda, en el tercer trimestre de 1957, bajo el n° 103, Tomo 5, Protocolo Primero, hasta ser traspasada la propiedad a nuestra representada (Empresa perteneciente a la familia Velutini) mediante documento de fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el N° 13, Tomo 55 y su Aclaratoria de fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 25, Protocolo Primero (…)”

Que, durante el año 2006, la Gobernación del Estado Miranda, para acometer los trabajos necesarios tendentes a solucionar un derrumbe que había ocurrido en la zona aledaña a dicha faja de terreno, el ente gubernamental mencionado comenzó a hacer uso de parte del terreno antes identificado, instalando maquinarias y una oficina de campo constituido por un tráiler y un conteiner, pero en la segunda quincena del mes de noviembre de ese año la accionante se percató que fue instalada una cerca tipo odrica de 200 metros a todo lo largo del margen de la carretera, “(…) aun cuando se proseguía los trabajos de construcción de un Muro de Contención por lo que era lógico suponer que la cerca en cuestión, era construida por orden de la propia Gobernación de Miranda lo cual favorecía en gran medida la propiedad de nuestra representada, y no constituía por sí sola una amenaza a la posesión pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpida desde hace más de cuatro (04) años (…)”

Que, desde hace aproximadamente seis meses la accionante tuvo conocimiento que el ciudadano A.D.R.G. se posesionó en forma abrupta de la antes identificada franja de terreno, introduciéndose en la misma, sembrando árboles ornamentales a lo largo de la cerca odrica, abriendo camino de penetración a la zona verde de protección que se encuentra dentro de la posesión y colocando letreros de propiedad.

Que, con la actitud del accionado ha operado un despojo a la posesión pacifica, publica, inequívoca e ininterrumpida que desde hace más de cuatro años viene ejerciendo la accionante.

Que, la situación se evidencia en Inspección Judicial practicada y en Justificativo de testigo para P.M. evacuado, de los cuales se evidencia la configuración de la presunción grave del derecho que se reclama.

Que, fundamenta su acción en el dispositivo legal contenido en el Artículo 783 del Código Civil.

Que, demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA al ciudadano A.D.R.G., para que convenga o sea condenada a: PRIMERO: En la Restitución de la posesión pacifica, publica, inequívoca e ininterrumpida del lote de terreno identificado en autos; SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso, inclusive Honorarios de Abogados.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES.

Alegatos de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, el querellado, asistido de abogado, presentó Escrito, en el cual esgrimió los siguientes argumentos y defensas:

Que, rechaza, desconoce y contradice los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda, ya que la querellante no ha tenido la posesión del inmueble.

Que, es falso que se haya posesionado en forma abrupta de la franja de terreno, porque tiene la posesión legitima de dicha área ya que es legitimo propietario del inmueble, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 29, tomo 5, Protocolo Primero.

Que, impugna y rechaza las copias simples o fotostáticas de los documentos acompañados al libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el apoderado de la accionante consignó las expensas necesarias para impulsar la citación cerca de un mes y medio después del recibo del expediente en el Tribunal, por lo cual solicita la perención de la instancia.

Que, el libelo de demanda está encabezado por dos abogados y es firmado por un solo de los apoderados judiciales de la accionante.

Que, con relación a “(…) la tradición del documento donde consta la propiedad del bien inmueble, cuyo titular es el suscrito, se trata del sub-lote marcado con la letra y números (B-13), que le corresponde a los vendedores, plano marcado con el N° 7, en mención se le adjudicó a O.G.F., V.A.Á.H. y V.A.R.P. (…)”.

Que, es infundada y temeraria la acción intentada.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En copia simple documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; del mismo deviene la representación que le fuere conferido a los Apoderados del actor. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Segundo

En su forma original Inspección Judicial tramitada conforme a lo previsto en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, practicada sobre el lote de terreno que pretende la querellante sea restituido, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2007. Sobre la antes dicha prueba quien la presente causa resuelve, observa que: El Artículo 1.428 del Código Civil dispone:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Igualmente, el dispositivo contenido en el Artículo 1.429 del dispositivo legal estatuye:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

Del contenido de las normas transcritas, palmariamente se evidencian los requisitos de procedencia de la Inspección extralitem, a saber:

1º El sobrevinimiento de perjuicio por retardo

2º La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre el “thema in comento”, el autor Colombiano H.D.E., en su libro Teoría General de La Prueba Judicial, ha dejado sentado:

(…) OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él (…)

De lo antes dicho podemos colegir que, la prueba de inspección judicial, se concibe como un medio de prueba judicial directo o inmediato que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual el operador de justicia puede verificar o establecer los hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia mediante su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tenga relevancia probatoria. En el caso subjudice, dicha prueba fue evacuada por funcionario judicial competente para llevarla a cabo y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndola impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

Tercero

En su forma original Justificativo de testigos evacuada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por dicho Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con relación a dicha prueba estando dentro de la etapa probatoria la representación judicial de la accionante, promovió la testimonial de los testigos que intervinieron en dicho justificativo, quienes ratificaron sus dichos; por tanto quien la presente causa resuelve, con vista a que los testigos son contestes y concordantes en sus declaraciones y con relación a las demás pruebas que cursan a los autos, le concede a dicha prueba pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Cuarto

En fotostatos documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 18, Tomo 20, Protocolo Primero y aclaratoria protocolizada por ante el mismo registro inmobiliario en la fecha antes mencionada, quedando registrada bajo el N° 43, tomo 25, protocolo primero. Por cuanto dicha copia fue impugnada por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno a dicha prueba. Y Así se Decide.

Encontrándose en la etapa probatoria, la representación judicial de la querellante promovió las siguientes:

Primero

Promovió Inspección Judicial en la franja de terreno que se solicita reivindicar; por cuanto dicha prueba fue debidamente evacuada por este Tribunal conforme a la Ley, dejándose constancia de los particulares a que se contrae la misma, entre ellos se deja establecido la instalación de la cerca malla ciclón, el letrero acerca de que la propiedad se la atribuye el querellado al igual que la plantación de árboles, por tanto este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Segundo

Promovió la testimonial de los ciudadanos I.J.B.L., D.Z.R.G. y C.R.P.P.. Consta en autos resultas de la evacuación de dichos testigos por ante el Tribunal de Municipio comisionado respectivo. Por cuanto las declaraciones rendidas por los mencionados testigos son hábiles, sus declaraciones no son contradictorias, concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas al proceso, las mismas merecen fe y deben tenerse como verdaderas, de la deposición de los testigos se ratifica el justificativo de testigos evacuado extralitem, así como también la ocupación reciente del inmueble por el querellado y la instalación de la cerca tipo Alfajol; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con la contestación a la demanda, el querellado promovió las siguientes documentales:

Primero

En copia simple documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 15 de Enero de 1999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 02, contentivo del contrato de Partición, Lotificación y Adjudicación de inmueble propiedad de los Herederos Universales de la finada B.I.A.; documento éste que aduce el querellado del cual deviene su derecho de propiedad sobre el inmueble que se solicita reivindicar. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Segundo

En su forma original documento Protocolizado por ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 05 y Plano Topográfico Terrenos en el Sub-Lote B-13, agregado en esa misma fecha, documental ésta contentiva del contrato de compraventa que le hicieren los ciudadanos O.G., ADOLFREDO ÁLVAREZ Y V.R.P. al querellado ciudadano A.D.R.G. de una extensión de terreno con una superficie de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS que forma parte de mayor extensión del Sub-Lote B13 y que forma parte de la Hacienda EL MANANTIAL, situada en San D.d.L.A., Municipio C.A.d.D.G.d.E.M.. Por cuanto se trata de documento público autorizado por funcionario competente se le atribuye valor pleno probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

PRIMERO

Inspección Judicial a ser practica en el sector conocido como Quebrada Honda, carretera que conduce de Carrizal a San D.d.L.A., Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que analizar y valorar. Y Así Se Decide.

SEGUNDO

En su forma original comunicación emanada del Director de Ingeniería Municipal y del Jefe de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda con ocasión de solicitud realizada por el ciudadano A.G. de que le fueron otorgadas las variables urbanas fundamentales al lote de terreno que forma parte del sublote B13 ubicado en el Sector Quebrada Honda del Municipio Carrizal. Por cuanto dicho documento administrativo es asimilable a los documentos públicos por haber sido expedido por funcionario público competente para ello, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del Artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Arguye el querellado, en su contestación a la demanda, que en el presente juicio ha operado la perención breve y por tanto solicita al Tribunal sea decretada.

Al respecto este Tribunal observa:

El autor H.D.E. define la Perención como “(…) Una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces (…)”

La perención tiene las siguientes características:

1) Elemento Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso, vale decir, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son parte en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía para asegurar la celeridad y economía procesal.

2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes.

3) Temporal: Que es el transcurso de tiempo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La instancia como acepción dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales.

La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.

(…) En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.(…)

De una revisión minuciosa del presente caso, se evidencia que el querellado fue debidamente notificado para la contestación a la demanda y demás secuelas del proceso, en virtud del cumplimiento e impulso procesal llevado a cabo por la parte accionante, de igual manera se evidencia la intención de dicha parte de impulsar este procedimiento Interdictal hasta su culminación, por tanto, no puede sancionarse al accionante por inobservancia del cumplimiento de sus obligaciones procesales más aun cuando se ha alcanzado el fin del proceso y se le ha garantizado al accionado el ejercicio de su derecho a la defensa y ejercer en contra de la misma en contra de la querella los recursos y defensas que ha considerado, salvaguardándose en toda etapa del proceso los derechos y garantías que conforme al texto de nuestra carta magna le amparan.

Sobre el tema in commento, nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala De Casación Civil de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dejo sentado:

(…) De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio. (…)

En consecuencia de los conceptos y argumentos dichos, quien la presente causa resuelve, desecha el pedimento del accionado que sea decretada la perención de la instancia. Y Así se Decide.

Aduce igualmente el querellado, como defensa previa, que el libelo de demanda está firmado únicamente por uno de los mandatarios de la Sociedad Mercantil accionante, al respecto a criterio de quien la presente causa resuelve, es harta la Jurisprudencia y Doctrina patria que ha dilucidado dicho criterio, dejando claramente establecido que los Apoderados al ser constituidos como tal quedan imbuidos en forma particular de todas las facultades que les hayan sido conferidas, por tanto los mismos pueden llevar a cabo en forma conjunta o separada las actuaciones procesales teniendo las mismas pleno valor, incluido obviamente la interposición de la demanda. Por tanto, este Tribunal desecha por improcedente dicha defensa. Y asi se decide.

En cuanto a la Acción primigenia interpuesta de INTERDICTO RESTITUTORIO de un inmueble, constituido por una faja de terreno que forma parte del Fundo “LA LLANADA”, la cual alega la querellante la ha poseído en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida durante más de cuatro años anteriores a la interposición de la querella y que fue en forma abrupta desposeída por el querellante, quien en contraposición a tal alegato opuso el derecho de propiedad que sobre el mismo inmueble le asiste, al respecto este Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil preceptúa:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma transcrita devienen los presupuestos de los interdictos, cuales son:

  1. La posesión, no exige la norma que la misma sea legitima, mas al contrario expresamente establece que es amparable cualquier tipo de posesión.

  2. El objeto del interdicto, ya sea éste un bien mueble singular o un bien inmueble.

  3. El tiempo para intentar la querella, la cual debe interponerse dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, dicho lapso es de caducidad.

  4. El hecho del despojo, vale decir, la ocurrencia del mismo.

El autor Patrio A.S. en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales”, ha dejado sentado que:

Considerase despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica. (…)

Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que hay sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo –ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se pide su demostración.

Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, pero debe alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.

En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783. (…)

De una revisión minuciosa del escrito que enerva la presente querella tenemos que, la representación judicial de la accionante arguye la posesión en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida durante más de cuatro años anteriores, tal dicho se encuentra suficientemente probado en tanto, con el justificativo de testigos evacuado extralitem como con la ratificación que de sus dichos hicieron los testigos que actuaron en la conformación del mismo como con la testifical rendida con ocasión de las repreguntas formuladas por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, por tanto es indefectible para quien la presente causa resuelve, declarar debidamente demostrado en autos la posesión en tiempo anterior al despojo por la querellante de un lote de terreno , constituido por una faja de terreno que forma parte del fundo “LA LLANADA”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y Así se decide.

En cuanto al alegato del querellado, cual es su derecho de propiedad, valga resaltar que el interdicto de restitución, no se discute el derecho de propiedad, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor, el thema decidendum viene dado por el resguardo del derecho de posesión.

En lo atinente a la ocurrencia del despojo del bien inmueble por parte del querellado, revisadas las actas del presente juicio y debidamente a.y.v.l. pruebas aportadas al proceso por la querellante, tenemos que tal hecho se encuentra debidamente probado en autos con las inspecciones judiciales practicadas en el inmueble, así como también con las testificales rendidas, pruebas éstas que llevan a la convicción de este sentenciador de la ocurrencia del despojo por parte del querellado, vale decir, se encuentra probado tanto la ocurrencia del despojo como la particularización del sujeto a quien se le imputa la realización del mismo , en consecuencia, se deja sentado la ocurrencia del despojo. Y Así se Decide.

En cuanto al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del despojo y la interposición de la querella, tenemos que se encuentra debidamente demostrado en autos que no había transcurrido el tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción, vale decir, la querella fue interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente dentro del tiempo hábil para ello. Asimismo, valga dejar claramente establecido que la caducidad no fue alegada por el querellado en la oportunidad de la contestación a la querella, por tanto, debe darse por cumplido el requisito de temporaneidad de la acción dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Y así se decide

Por todo los razonamientos anteriores y por cuanto se encuentra debidamente demostrado que, la Sociedad Mercantil “LA LLANADA” Sociedad Anónima era poseedora por más de cuatro de un bien inmueble identificado como: lote de terreno constituido por parte del Fundo “La Llanada”, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado: Partiendo de un punto situado en el borde de la Carretera Carrizal-San D.d.L.A., que queda opuesto al punto vértice del ángulo Sur-Este de la parcela de terreno que fue propiedad de doctor J.A.V.R., la cual se reservó en la venta que él hizo a la Compañía Anónima “Llano Alto, C.A.” y que está situado en el borde Norte de dicha carretera, se mide una distancia de ciento diez metros (110 mts) por dicha carretera, siguiendo su borde Sur en dirección hacia El Carrizal, de ahí, en línea recta con rumbo Sur Este, hasta caer en la Quebrada Honda; por ahí se sigue por la Quebrada Honda, aguas arriba, hasta el Puente denominado “quebrada Honda” ya citado en la expresada Carretera El Carrizal-San D.d.L.A.; de ahí por la misma Carretera en dirección Oeste hasta el punto de partida de este alinderamiento; asimismo está probado en auto que en el último año anterior a la interposición de la acción el querellado, ciudadano A.D.R.G. efectúo actos despojo del referido inmueble, posesionándose del mismo en desmedro de la posesión de la querellante, por tanto irremisiblemente quien la presente causa resuelve debe declarar la procedencia de la acción interpuesta. Y Así se Decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la Sociedad Mercantil “LA LLANADA S.A” contra el ciudadano A.D.R.G., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de procedencia anterior, se ordena al querellado, ciudadano A.D.R.G. a Restituir en la posesión a la Sociedad Mercantil “LA LLANADA S.A”, del inmueble identificado como: lote de terreno constituido por parte del Fundo “La Llanada”, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado: Partiendo de un punto situado en el borde de la Carretera Carrizal-San D.d.L.A., que queda opuesto al punto vértice del ángulo Sur-Este de la parcela de terreno que fue propiedad de doctor J.A.V.R., la cual se reservó en la venta que él hizo a la Compañía Anónima “Llano Alto, C.A.” y que está situado en el borde Norte de dicha carretera, se mide una distancia de ciento diez metros (110 mts) por dicha carretera, siguiendo su borde Sur en dirección hacia El Carrizal, de ahí, en línea recta con rumbo Sur Este, hasta caer en la Quebrada Honda; por ahí se sigue por la Quebrada Honda, aguas arriba, hasta el Puente denominado “quebrada Honda” ya citado en la expresada Carretera El Carrizal-San D.d.L.A.; de ahí por la misma Carretera en dirección Oeste hasta el punto de partida de este alinderamiento.

Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente procedimiento en virtud de haber sido totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de de j.d.D.M.O. (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. A.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. A.G.

Exp. N°17646

HDVC/hdvc

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