Decisión nº 2552 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReposición De Causa

Exp No. 40.027/ymf

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL LLOREDA S.A.

PARTE DEMANDADA: ARROCERA MARACAIBO S.A. Y OTRA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de junio de 2.010

200 y 151

Visto el escrito presentado en fecha 04 de junio del presente año, por el abogado en ejercicio J.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARROCERA MARACAIBO S.A,, y CEREALES NACIONALES C.A., donde solicita a este Tribunal los siguientes pedimentos: 1) declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por Maha Yabroudi en el presente expediente, así como los autos del tribunal que acordaron los pedimentos realizados por quien no tenía la representación que se atribuía; 2) ordene la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, todo esto de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y 3) Declare la nulidad del poder conferido apud acta a la abogada Maha Yabroudi en fecha 19 de junio de 2006, por la ciudadana P.G.F. quien carece de legitimidad y capacidad procesal para comparecer en juicio en nombre propio.

Ahora bien, a los fines de resolver los pedimentos formulados, esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 11 de junio de 2001 el abogado en ejercicio L.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil LLOREDA, S.A., tal como se evidencia del documento poder inserto en los folios desde el folio número veintidós (22) hasta el folio número veintiocho (28), sustituyó poder que le fue conferido por la referida sociedad mercantil en la persona de la abogada P.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.208.

Así mismo constata que en fecha 19 de junio de 2006, la abogada en ejercicio P.G.F., confiere poder Apud Acta a la abogada MAHA YABROUDI, tal como se evidencia del documento inserto en los folios del ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186).

De igual manera se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2010 el abogado en ejercicio I.V., actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARROCERA MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (ARROMASA) estampó diligencia en la cual consignó copia simple del referido poder, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil sustituyó en los abogados D.J.S.P., E.R.W. y J.G.V., del referido poder.

Es por lo que es menester de esta sentenciadora evocar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., de fecha 12 de abril de 2005, expediente No.200400254, caso M.S.d.P. y M.F.P.d.S. contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicos, el cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, Sent. 20/5/04, caso: C.E.F.H., contra R.E.P.R.).

Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

.

Así mismo Nuestro M.T.d.J.S.d.C.C. en fecha 19 de mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., exp. No.02-0007, dejó fijado criterio en cuanto a la oportunidad de impugnar el Poder otorgado de la siguiente manera:

…la sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

Ahora bien, subsumiendo lo anteriormente explanado en el presente caso, constata esta operadora de justicia, que si bien es cierto que la abogada en ejercicio P.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil LLOREDA S.A., representación que consta en las actas del presente expediente, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.496, para que en su propio nombre la representara y sostuviera sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales correspondientes a la presente causa, y no para que representara a su poderdante en la causa, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARROCERA MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (ARROMASA), abogado en ejercicio I.V., estampó diligencia en fecha 22 de marzo de 2010, en la cual consignó copia simple del referido poder, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil sustituyó en los abogados D.J.S.P., E.R.W. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.948, 102.898 y 117.294, respectivamente el referido poder, reservándose su ejercicio, verificándose así que era la primera oportunidad procesal que tenía la parte demandada para impugnar el poder que fue otorgado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio P.G., a la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, ut supra identificada, a los fines de evitar de que se considerara convalidado el vicio, pues de lo contrario se presume que tácitamente se admitió como buena y legítima la representación de la referida abogada, en consecuencia este Tribunal NIEGA los pedimentos solicitados por por el abogado en ejercicio J.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ARROCERA MARACAIBO S.A,, y CEREALES NACIONALES C.A., donde solicita Primero: declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por Maha Yabroudi en el presente expediente, así como los autos del tribunal que acordaron los pedimentos realizados por quien no tenía la representación que se atribuía; Segundo: ordene la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, todo esto de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y Tercero: Declare la nulidad del poder conferido apud acta a la abogada Maha Yabroudi en fecha 19 de junio de 2006, por la ciudadana P.G.F.. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha quedo anotado bajo el No.2542-2010

LA SECRETARIA:

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