Decisión nº 13-12-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de diciembre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-12-07.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, daños y perjuicios y daño moral intentada por la ciudadana G.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.962, representada por los abogados en ejercicio A.O.L., B.C.D., G.L., E.J. y P.E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235, 54.506, 135.683, 153.757 y 31.007 en su orden, en contra de: la sociedad mercantil Inversiones Loma Real C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo del 2006, bajo el N° 40, Tomo 5-A de los libros respectivos, representada por los ciudadanos A.N.d.R. y E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.300.608 y 3.120.458, en su carácter de vicepresidenta y administrador respectivamente, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio L.L.M., E.E.N.B. y G.V.M.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 14.759 y 15.807, en su orden, y solidariamente de la hoy de-cujus D.B.d.N., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 300.260, actuando como herederas conocidas de la mencionada de-cujus, las ciudadanas E.E.N.B., G.V.M.N.B., A.N.d.R. y D.N.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.350.389, 3.916.767, 5.300.608 y 2.768.445 en su orden, representadas las dos primeras entre sí y conjuntamente con la tercera de las mencionadas, por el abogado en ejercicio L.L.M., antes identificado, la última de las nombradas representada por la defensora judicial designada abogada en ejercicio B.d.C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos de la referida de-cujus la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, y como tercera adhesiva coadyuvante de la co-demandada hoy de-cujus D.B.d.N., la ciudadana T.d.C.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.030, representada por la abogada en ejercicio Gaudys B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213.

Alega la actora en el libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 22 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 66, Tomo 147, que celebró un contrato de compra-venta al cual se le atribuyó la denominación de promesa bilateral de compraventa, de vendedora a la empresa Inversiones Loma Real, C.A. y de compradora a su persona, por el cual la vendedora se comprometió a venderle una vivienda unifamiliar a ser construida en una parcela distinguida con el Nº 09, ubicada en la avenida principal Campo La Mesa con calle Los Mangos, con su respectivo terreno en aproximadamente 332 metros cuadrados, cuyos linderos particulares serían definidos con posterioridad y que forma parte del Conjunto Residencial Loma Real; que el precio estipulado fue de Bs.250.000.000,00, que el pago se estipuló en la forma siguiente: Bs.50.000.000,00 en el momento de la firma del contrato preliminar de compraventa y el saldo restante por la suma de Bs.200.000.000,00, en tres cuotas por las sumas de: Bs.75.000.000,00, Bs.80.000.000,00 y Bs.45.000.000,00, la primera a los 60 días contados a partir de la fecha de la firma del documento preliminar, la segunda en la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa y la tercera mediante un crédito de Ley de Política Habitacional; que todas esas cifras están expresadas en el signo monetario anterior a la reconversión vigente a partir del 01 de enero de 2008.

Que el término de duración del contrato se estipuló en 10 meses contados a partir de la fecha del documento preliminar, prorrogable por periodos iguales, y que de las sumas entregadas tendría carácter de arras la cantidad de Bs.25.000.000,00; describió los cheques entregados a la empresa vendedora en pago de parte del precio de la venta con los recibos respectivos. Que ha cancelado a tal empresa la suma total de Bs.194.000.000,00, adelantándose incluso a los lapsos estipulados en la contratación por exigencia de la empresa contratante; que trascurrió el término de duración original más una prórroga sin que la empresa haya cumplido sus obligaciones, que a partir del 22/04/2008 se inició una segunda prórroga encontrándose paralizada la construcción de la vivienda, sin los acabados finales necesarios para alcanzar las condiciones de habitabilidad que le permitan gestionar el crédito por Ley de Política Habitacional.

Que lo ofrecido por la empresa vendedora era un portento de vivienda, formando parte de un conjunto residencial, con características exclusivas y dotadas de especiales condiciones lo que dijo evidenciarse de la m.d.d.C.R.L.R., cuya permisología aparece solicitada y avalada por la propietaria de la parcela D.B.d.N.. Que la unidad habitacional que le fue ofrecida se encuentra definida en los planos del proyecto, en la que se alinean cuatro viviendas, encontrándose situada en el lindero este de la parcela macro; que la parcela de terreno de 1.218,00 metros cuadrados, en la cual se planificó y proyectó la Urbanización Conjunto Residencial Loma Real, pertenece a la ciudadana D.B.d.N., quien conjuntamente con la arquitecta responsable del proyecto suscribe los planos correspondientes, además de ser accionista principal de la empresa Inversiones Loma Real, C.A., contratante encargada de comercializar el proyecto; que esa circunstancia determina la solidaridad como grupo económico y que por tanto deben responder ante el incumplimiento del contrato, en forma solidaria, razón por la cual aduce interponer la demanda contra la empresa comercializadora y contra la propietaria del terreno donde se proyectó y se edifica la vivienda objeto de la venta. Expuso unas consideraciones acerca del capital de dicha empresa, sosteniendo que es una empresa familiar, lo que aduce ser de vital importancia por ser tal empresa la contratante y la propietaria de la parcela la mayor accionista y presidenta de la misma.

Que los integrantes de su grupo familiar se encuentran bajo su responsabilidad, y sufren un estado de incertidumbre, que la duda en cuanto a la certeza de la nueva sede familiar se ha convertido en un gran sufrimiento espiritual, que tiene como causa el grave incumplimiento y morosidad que denota la empresa vendedora, alegando que las demandadas deben responder por los daños materiales y morales que deriven del incumplimiento denunciado; que su grupo familiar se encuentra conformado por su madre E.d.J.A.d.C., de 83 años de edad, y sus hijos L.E.C.A. y L.E.P.C., de 18 y 10 años de edad, en su orden, quienes se encuentran frustrados en sus aspiraciones legítimas y que por su sufrimiento que es el de ella, configuran un daño moral que el Juez debe ponderar y fijar, el cual estimó prudencialmente en la suma de Bs.150.000,00. Que ha hecho un gran esfuerzo para cancelar el precio de una vivienda exclusiva, cuya entrega no se ha producido por causas imputables a la parte demandada, que han conllevado a un sufrimiento y privaciones para su grupo familiar, que sus sufrimientos la afectan y le causan un gran desasosiego y pena, ante la impotencia de lograr la meta de la vivienda para su familia.

Que lo único que existe del exclusivo conjunto es la vivienda que le fue ofrecida, cuya entrega debió producirse en el mes de junio de 2007, que para el caso que se concluyera la vivienda objeto de negociación, sería una vivienda aislada, entregada con gran demora, sin la exclusividad ofrecida, que en cierta forma ha sido objeto de un descomunal engaño y el accionar por cumplimiento necesariamente debe incluir una indemnización justa y racional que compense el fraude comercial del cual ha sido víctima, lo que dice depreciar el objeto de la negociación en un 50% , y que la mora en el cumplimiento de la obligación que ya lleva más de un año del término original convenido, debe generar una sanción por daños y perjuicios que estimó en la suma de Bs.25.000.000,00, monto de las arras establecidas en la cláusula séptima, que afirma debe recaer sobre la vendedora por incurrir en incumplimiento.

Citó el artículo 1.167 del Código Civil. Expuso que la empresa vendedora no cumplió a pesar de los requerimientos formulados mediante correspondencias de fechas 17 de mayo y 15 de junio de 2007, con las que dice haberle instado a cumplir con la venta convenida. Que por todas esas razones, demanda a Inversiones Loma Real, C.A. y solidariamente a D.B.d.N., para que sean condenados: 1º) Al cumplimiento del contrato de compraventa indicado en el contrato preliminar contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22/08/2006, bajo el Nº 66, Tomo 147, y por tanto, entregarle total y definitivamente concluida la vivienda objeto de negociación, con todos los acabados y remates correspondientes, o en su defecto, sean condenados a cancelarle el monto que se determine mediante experticia que estime el costo de terminación de la vivienda apegado a la memoria descriptiva que forma parte integrante del proyecto y del contrato. 2º) Otorgar la escritura de venta ante el Registro Inmobiliario, contra el pago de la suma de Bs.56.000.000,00 que adeuda como saldo del precio de la venta, el cual afirmó estar en disposición de cancelar en la oportunidad que el Tribunal lo disponga, y que a falta de cumplimiento, se ordene la protocolización de copia certificada de la sentencia para que le sirva de título de propiedad. 3º) El pago de una indemnización compensatoria en calidad de daños y perjuicios o cláusula penal, por la mora en el otorgamiento del documento definitivo de venta y la entrega del referido inmueble, daños que estimó en la suma de Bs.25.000,00, equivalente a la cláusula penal establecida en el contrato preliminar de compraventa. 4º) La suma de Bs.150.000,00 en calidad de daños morales; y 5º) El pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.400.000,00.

Acompañó: copia simple de: contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado por la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., representada por el ciudadano E.N., en su carácter de administrador, y la ciudadana G.J.C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 22/08/2006, bajo el Nº 66, Tomo 147 de los libros respectivos; recibos de fechas 10/11/2006, 08/03/2007, sin fecha, 19/09/2007 y 27/09/2007, expedidos por el ciudadano J.G.M.F., en representación como contador de la empresa Inversiones Loma Real C.A., a favor de la ciudadana G.J.C.A., por las cantidades de Bs.75.000.000,00, Bs.19.000.000,00, Bs.15.000.000,00, Bs.25.000.000,00 y Bs.10.000.000,00 en su orden, recibidas según cheques signados con los Nros. 41826584, 43108358, 44108328, 00051595 y 32108337, respectivamente, librados contra la cuenta cliente Nº 0134-0014-81-0141056832 del Banco Banesco a nombre de Contreras A. Gladys, excepto el cuarto que es cheque de gerencia librado contra la cuenta corriente Nº 0108-2421-47-0900000028 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, todos a nombre de Inversiones Loma Real; constancia de cumplimiento de variables del Proyecto Nº 022/2.006, destinado a construcción de urbanismo y construcción de 4 viviendas en el conjunto Residencial Loma Real, expedida en fecha 14/06/2006 por la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Barinas, la División de Urbanismo y la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; ficha catastral de inmueble signado con el código 060406260912, a nombre de la ciudadana Blonval de Novellino Dalia, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 31/02/2000; solvencia de impuesto inmobiliario urbano Nº 3811, expedida en fecha 15/03/2006 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Blonval de Novellino Dalia; M.D.d.C.R.L.R. suscrita por la arquitecto A.N.d.R.; comunicaciones de fechas 17/05/2007 y 15/06/2007, dirigidas al señor E.N. por la compradora -firma ilegible-; de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.d.J.A.C. y L.E.C.A.; de acta de registro civil de nacimiento del adolescente L.E.P.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 30/09/1998, bajo el Nº 526; planos signados con los Nros. A-3, A-4 y A-1, de fechas marzo 2006 y noviembre de 2005 los dos últimos, correspondientes a las plantas baja, baja acotada, alta y alta acotada del Conjunto Residencial Loma Real, fachadas principal, posterior de dicho Conjunto y ubicación del mismo, respectivamente; y copia certificada de: documento por el cual los ciudadanos V.M. y A.P.d.M., dieron en venta a la ciudadana D.B.d.N., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/08/1984, bajo el Nº 26, Folios 132 al 132 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1984; acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/05/2006, bajo el Nº 40, Tomo 5-A, y de acta de asamblea extraordinaria celebrada por dicha compañía en fecha 10/07/2006, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25/10/2006, bajo el Nº 51, Tomo 17-A.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se realizó por ante este Juzgado el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto dictado el 18 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos D.B.d.N., A.N.d.R. y/o E.N., en su carácter de presidenta, vicepresidenta y administrador en su orden, y solidariamente de la ciudadana D.B.d.N., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 24/11/2008, fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de las compulsas ordenadas, librándose el 27 de aquél mes y año, los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron consignados por el Alguacil a través de diligencia suscrita el 03/12/2008, por los motivos allí expuestos.

En fecha 15/12/2008, el abogado en ejercicio A.O.L., solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ordenándose por auto dictado el 07 de enero de 2009, que la actora suministrara nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de aquélla.

En fecha 08 de enero de 2009, el mencionado profesional del derecho suscribió diligencia manifestando que la vendedora indicó en el contrato instrumento fundamental, la dirección allí señalada, y que en consecuencia, las diligencias de citación se agotan en esa dirección, solicitando se proveyera la citación por carteles.

Por auto dictado el 14/01/2009, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, cuyo ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 23/01/2009, según consta de la nota cursante al folio 86 de la pieza principal, y las publicaciones respectivas fueron consignadas el 26/01/2009.

Previa solicitud formulada por el referido co-apoderado actor, por auto de fecha 09/03/2009 se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.N.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto dictado el 06 de abril de 2009, citarla para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, siendo personalmente citada el 21/04/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 105 y 106, en su orden.

El 21 de abril de 2009-, el abogado en ejercicio L.L.M., suscribió diligencia consignando original de poder conferido por la ciudadana E.N.B., hija legítima y coheredera de D.B.d.N., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27/03/2009, bajo el Nº 70, Tomo 32 de los libros respectivos, y copia certificada de acta de registro civil de defunción de la de-cujus D.B.d.N., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23/12/2007, bajo el Nº 126.

Por auto dictado el 24 de abril de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa.

Mediante escrito presentado el 04/05/2009, el mencionado co-apoderado actor, señaló como sucesoras conocidas y por tanto legitimadas pasivas para sostener el juicio en nombre de su causante D.B.d.N., a las ciudadanas G.N.B., E.N.d.L., D.N.B. y A.N.d.R., peticionando se oficiara al CNE y a la ONIDEX, para que participaran las direcciones de dichas herederas, y al SENIAT, para que informara si en los archivos de esa institución reposa la declaración sucesoral correspondiente a tal de-cujus, y en caso afirmativo, remitiera la identificación y direcciones de los sucesores, así como copia certificada de la declaración y recaudos respectivos, por las razones que expuso.

Por auto dictado el 08/05/2009, se ordenó oficiar al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, todos con sede en la ciudad de Caracas, para que informaran lo peticionado en el señalado escrito, librándose en esa misma fecha oficios signados con los Nros. 0637, 0638 y 0639, los cuales, previa solicitud de la actora, fueron ratificados en fecha 18/06/2009 a través de los oficios Nros. 0798, 0799 y 0800, en su orden.

En fechas 04 de agosto y 16 de septiembre de 2009, se recibieron oficios Nros. ORE/BNASDIR/09-0455 y ONRE/M 44152009, de fechas 15/07/2009 y 17/08/2009, provenientes de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas y de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., respectivamente, dando respuesta a los Nros. 0637 y 0798, remitiendo anexo información correspondiente a las ciudadanas G.V.N.d.B., E.E.N.B., A.M.N.d.R. y D.E.J.N.B..

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 21/05/2010 se acordó ratificar los oficios Nros. 0638 y 0639, supra descritos, librándose en esa misma fecha los signados con los Nros. 0350 y 0351, en su orden.

En fecha 03/06/2010, la accionante asistida de uno de sus representantes judiciales, consignó copia simple del oficio Nº RIIE-1-0501-0881 del 22/06/2009, librado por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el que da respuesta al oficio Nº 0638, indicando la dirección que registran en sus archivos las ciudadanas G.V.N.d.B., D.E.J.N.B. y A.M.N.d.R..

Por diligencia suscrita el 13 de julio de 2010, la actora asistida por el abogado en ejercicio G.L., consignó original de oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010-002575, sin fecha, librado por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en respuesta al oficio Nº 0639, informando que la base datos no registra declaración sucesoral de la causante D.B.d.N.; y solicitó la citación de las herederas conocidas de la mencionada de-cujus.

Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, y con fundamento en lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., representada por los ciudadanos A.N.d.R. y E.N., en su carácter de vicepresidenta y administrador respectivamente, y de las ciudadanas G.N.B., D.N.B., A.N.d.R. y E.E.N.B., en su carácter de herederas conocidas de la de-cujus D.B.d.N., demandada solidariamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedió como término de la distancia, a las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., para cuya citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución; citar a la ciudadana E.E.N.B., en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio L.L.M. y/o C.J.G.R.; y librar un edicto para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos”, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus D.B.d.N., para que comparecieran por ante este Juzgado a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 04 de agosto de 2010, se libraron los recaudos para las citaciones ordenadas, cuyo ejemplar del edicto en cuestión fue fijado en esa misma fecha por la Secretaria, según nota cursante al folio 155 de la pieza principal.

En fecha 05/08/2010, fue citado personalmente el abogado en ejercicio L.L.M., con el carácter antes indicado, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 156 y 157 en su orden, de la pieza principal.

Por auto dictado el 21/09/2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0644 con los respectivos anexos, -recibido en este Despacho en esa misma fecha-, librado a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Barinas por falta de competencia.

Previa solicitud de la actora, el 30 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenándose desglosar las compulsas libradas a las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., y anexar a las mismas copia de la diligencia respectiva y de ese auto, así como librar despacho de comisión y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera por distribución, en los mismos términos que el de fecha 04/08/2010, a los fines de la practica de la citación personal de las mencionadas ciudadanas.

En fechas 30 de septiembre, 01 y 05 de octubre de 2010, suscribió diligencias el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de los motivos por los que no pudo practicar la citación de los ciudadanos A.N.d.R. y E.N., en su carácter de vicepresidenta y administrador respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., consignando con la última de tales actuaciones, la compulsa respectiva.

Previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 07/10/2010, se ordenó con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la co-demandada sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., para ser publicado en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, cuyo ejemplar correspondiente fue fijado por la Secretaria el 19/10/2010, según se colige de la nota estampada en esa fecha, cursante al folio 187 de la pieza principal, y las publicaciones respectivas fueron consignados el 27/10/2010.

Previa solicitud de la accionante, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se designó como defensora judicial de la referida sociedad mercantil co-demandada, a la abogada en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, ordenándose notificarla para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, compareciera a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la representación judicial de la actora, suscribió diligencia consignando las publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos de la de-cujus D.B.d.N..

En fecha 06/12/2010, fue notificada la defensora judicial designada a la sociedad mercantil co-demandada, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 39 y 40 en su orden de la segunda pieza, y ante la no comparecencia de la profesional del derecho en cuestión, a manifestar la aceptación o excusa respectiva, por auto dictado el 10 de aquél mes y año, se designó como tal al abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto dictado el 17/01/2011, citarlo para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Mediante diligencia suscrita el 24 de enero de 2011, la actora asistida de uno de sus co-apoderados judiciales, consignó las resultas de la comisión librada proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se desprende que no fue posible la citación personal de las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., por las razones expuestas por el Alguacil del Comisionado, en las diligencias insertas a los folios 17 y 20 de la tercera pieza.

En fecha 02/02/2011, la co-apoderada judicial de la accionante abogada en ejercicio B.C.D., solicitó mediante diligencia, la citación por carteles de las co-demandadas ciudadanas D.N.B. y A.N.d.R., por los motivos que expresó.

Por auto dictado el 07 de febrero de 2011, y en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Comisionado, en la diligencia inserta al folio 17 de dicha pieza, se ordenó a la actora suministrar con precisión nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de las mencionadas ciudadanas.

En fecha 17/02/2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-771, de fecha 20/01/2011, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que da respuesta al oficio Nº 0350 de fecha 21/05/2010, en los términos allí indicados.

En fecha 25/02/2011, la representación judicial de la demandante, suscribió diligencia, en la que luego de exponer una serie de consideraciones, solicitó la citación por carteles de las co-demandadas ciudadanas D.N.B. y A.N.d.R., por haber agotado todo lo que la ley les facilita para cumplir con la citación personal.

Por auto dictado el 25 de febrero de 2011, se señaló que las direcciones suministradas a los efectos de la citación de las mencionadas co-demandadas, se encuentran incompletas, circunstancia ésta que impide determinar y precisar la ubicación de los inmuebles en cuestión, conforme a lo expuesto por el Alguacil del Juzgado Comisionado en la mencionada diligencia inserta al folio 17 de la tercera pieza, estimándose improcedente la citación por carteles peticionada, dado que conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el Secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de las referidas co-demandadas un ejemplar del cartel que se libre al efectos, lo que en atención a tales motivaciones, resultaría materialmente de imposible cumplimiento.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 11/03/2011, se ordenó el desglose de las compulsas libradas a las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., insertándoles copia certificada de las actuaciones allí indicadas, y librar despacho de comisión y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera por distribución, en los mismos términos que los librados el 05/10/2010, para que practicara la citación personal de las mencionadas ciudadanas, todo lo cual fue librado el 18/03/2011.

Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto de fecha 16/06/2011, se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que informara sobre el estado en que se encontraba el despacho de comisión librado, cuyas resultas se dieron por recibidas el 27/06/2011, de las cuales se colige que no fue posible practicar la citación personal de las co-demandadas Dalia y G.N.B., por las razones señaladas por el Alguacil del Comisionado, en la diligencia suscrita, cursante al folio 56 de la tercera pieza

Mediante auto dictado el 30 de junio de 2011, se observó que de las resultas de la referida comisión, se evidenciaba que no fue remitida actuación alguna correspondiente a la citación de la co-demandada ciudadana A.N.d.R., ordenándose el desglose de esas resultas para ser devueltas al Juzgado Comisionado, para que diera estricto cumplimiento a la comisión conferida, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 237 del Código adjetivo.

Sin embargo, por auto dictado el fecha 08/07/2011, se dio por recibido el oficio Nº 14892, sin fecha, mediante el cual, el Comisionado -Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, remitió la compulsa librada a la co-demandada ciudadana A.N.d.R., sin firmar, la cual no fue agregada a la comisión al momento de ser remitida a este Tribunal; y por ende, se dejó sin efecto lo ordenado en el auto dictado en fecha 30/06/2011. De tales resultas se desprende, que no fue posible practicar la citación de la mencionada co-demandada, por los motivos expuestos por el Alguacil de aquél, en la diligencia inserta al folio 66 de la tercera pieza.

Previa solicitud de la demandante, por auto dictado en fecha 28/07/2011, y con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación sólo a las ciudadanas D.N.B. y G.N.B., herederas conocidas de la de-cujus D.B.d.N., para ser publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” de circulación nacional, comisionándose para la fijación del mismo al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; considerándose improcedente acordar la citación de la co-demandada ciudadana A.N.d.R., por las razones allí señaladas.

En fecha 16/09/2011, la representación judicial actora, suscribió diligencia solicitando la citación de la co-demandada ciudadana A.N.d.R. en la dirección que indicó, acordándose por auto dictado el 21 de aquél mes y año, desglosar la respectiva compulsa a la cual debía anexársele copia certificada de las actuaciones señaladas, y comisionar al efecto al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio G.J.L.A., consignó las publicaciones del cartel de citación supra ordenado.

En fecha 17 de enero de 2012, suscribió diligencia la abogada en ejercicio G.N.B., actuación ésta con la cual quedó tácitamente citada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2012, se dieron por recibidos oficios Nros. 3971-12 y 12-0161 de fechas 20 y 23 de marzo de 2012, con los cuales fueron remitidas las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, coligiéndose de la nota estampada inserta al folio 112 de la tercera pieza, que en fecha 16/03/2012, la Secretaria Temporal del primero de los nombrados, fijó el cartel librado a las ciudadanas D.N.B. y G.N.B., en la dirección allí indicada; y de las resultas de la otra comisión, se desprende que ante la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana A.N.d.R., por los motivos que expuso el Alguacil de aquél en la diligencia cursante al folio 124 de dicha pieza, y previa solicitud de la accionante, el Comisionado, por auto de fecha 23/02/2012 acordó la citación por carteles de ésta co-demandada, publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” de circulación nacional, y fijado un ejemplar del mismo por la Secretaria Accidental el 19/03/2012, inserta al folio 134 de la tercera pieza.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/04/2012, el mencionado representante judicial de la actora, solicitó se nombrara defensor judicial a las co-demandadas ciudadanas A.N.d.R., D.N.B. y G.N.B..

Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2012, y conforme a las motivaciones allí señaladas, se observó que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de las co-demandadas ciudadanas E.N.B. y G.N.B., razón por la cual, se dejaron sin efecto las mismas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 228 ejusdem, advirtiéndose a la accionante que el procedimiento se suspendería hasta tanto solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Previa solicitud de la actora, por auto dictado el 14 de mayo de 2012, se ordenó citar personalmente a la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., en la persona de los ciudadanos A.N.d.R. y E.N., en su carácter de vicepresidente y administrador respectivamente, a las ciudadanas G.N.B., D.N.B., A.N.d.R., en su carácter de herederas conocidas de la de-cujus D.B.d.N., demandada solidariamente, y a los abogados en ejercicio L.L.M. y/o C.J.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.E.N.B., en su condición de co-heredera conocida de la mencionada de-cujus, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (5) días que se le concedió como término de la distancia a las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, comisionándose para la practica de la citación de éstas últimas, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera por distribución, ordenándose desglosar las compulsas insertas en los folios allí indicadas, debiendo anexársele copia certificada de las actuaciones señaladas con inserción de dicho auto.

En fecha 20 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación librados a los ciudadanos A.N.d.R. y/o E.N., en su carácter de vicepresidenta y administrador respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., por las razones que expuso, a través de la diligencia que riela al folio 148 de la tercera pieza.

En fecha 25/06/2012, el mencionado abogado en ejercicio G.L., solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil co-demandada.

Por auto dictado el 28 de junio de 2012, y a los fines de agotar la citación personal de la referida sociedad mercantil, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, para que informara el último domicilio y/o domicilio fiscal suministrado por esa persona jurídica, cuya respuesta fue recibida el 17/07/2012 con oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2012-E-0034 de fecha 17/07/2012.

En fecha 25/07/2012, se ordenó la citación personal de dicha sociedad mercantil, en la persona de los ciudadanos A.N.d.R. y/o E.N., en su carácter de vicepresidente y administrador respectivamente, en la dirección señalada en el oficio descrito en el párrafo que precede, previo desglose de la compulsa correspondiente, a la cual debía agregarse copia certificada de las actuaciones allí indicadas.

En fecha 27/09/2012, fue citado personalmente el abogado en ejercicio L.L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.E.N.B., según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 162 y 163 de la tercera pieza; y el 11/10/2012, el mencionado funcionario judicial, consignó la compulsa librada a la empresa de comercio co-demandada, por los motivos que expuso.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 22 de octubre de aquel año, y con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar por carteles a la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., para ser publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, cuyas publicados fueron consignados el 29/10/2012 y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 30/10/2012, conforme nota estampada cursante al folio 188 de la tercera pieza.

En fecha 13/11/2012, se dieron por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de las que se colige que no habiendo sido posible citar personalmente a las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., tal y como se desprende de la diligencias insertas a los folios 200 y 242 de la tercera pieza, el Comisionado, por auto dictado 28/09/2012 y previa solicitud de la actora, acordó la citación por carteles de las mencionadas co-demandadas, cuyos ejemplares publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” de circulación nacional, fueron consignados el 23/10/2012, y fijado el ejemplar por la Secretaria de aquél, el 02/11/2012.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se designó como defensora judicial de las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., con el carácter antes dicho, a la abogada en ejercicio B.T.M., ordenándose notificarla para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 21/12/2012, y previo pedimento de la accionante, se designó como defensor judicial de la co-demandada sociedad mercantil Inversiones Loma Real C.A., al abogado en ejercicio J.H.C.G., quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto dictado el 17 de enero de 2013, citarlo para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Por auto separado dictado en aquélla misma fecha (17/01/2013), se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus D.B.d.N., a la abogada en ejercicio A.C.d.A., quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto dictado el 13/02/2013, citarla para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 13 de febrero de 2013, fue personalmente citado el defensor judicial de la sociedad mercantil co-demandada, abogado en ejercicio J.H.C.G., según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 20 y 21 de la cuarta pieza.

En fecha 15/02/2013, fue notificada la defensora judicial designada a las ciudadanas G.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., en su condición de herederas conocidas de la de-cujus D.B.d.N., abogada en ejercicio B.d.C.T.M., quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto del 21/02/2013, citarla para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

La defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus D.B.d.N., abogada en ejercicio A.C.d.A., fue personalmente citada el 21 de febrero de 2013, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 29 y 30 de la cuarta pieza.

Mediante diligencia suscrita el 26 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio L.L.M., consignó original de poder conferido por la ciudadana A.N.d.R., en su condición de hija legítima de D.B.d.N. y accionista de la sociedad de comercio Loma Real, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/03/2012, bajo el Nº 49, Tomo 13 de los libros respectivos, actuación con la cual, la mencionada ciudadana quedó tácitamente citada, de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero del año en curso, la abogada en ejercicio G.N., actuando en su propio nombre y representación y como heredera a título universal de D.B.d.N., suscribió diligencias confiriéndole poder apud-acta al abogado en ejercicio L.L.M., actuaciones éstas con las que quedó tácitamente citada, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 216.

En fecha 01/03/2013, el ciudadano E.N., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real C.A., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio G.N., E.N. y L.L.M..

Por auto dictado el 05 de marzo del año en curso, se ordenó citar a la abogada en ejercicio B.T.M., sólo como defensora judicial de la ciudadana D.N.B., co-heredera conocida de la de-cujus D.B.d.N., para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 15/03/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 50 y 51 de la cuarta pieza.

Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escritos así:

En fecha 12 de abril de 2013, la defensora judicial abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., actuando como defensora judicial de la ciudadana D.N.B., expuso no haber podido localizar a la mencionada ciudadana heredera de la de-cujus D.B.d.N.. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del actor y demandado para sostener el presente juicio, invocando lo estipulado en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, alegando que hay falta de cualidad e interés en la demandada D.B.d.N., cuya heredera es su defendida, porque el contrato en que se fundamenta la demanda es sólo y únicamente entre la actora y la empresa Inversiones Loma Real, C.A., que en ningún texto del referido documento aparece firma de la hoy de-cujus, y que por ello no existe obligación alguna para la demandada.

Que es verdad que la madre de su defendida fue accionista mayoritaria de dicha empresa, pero que es una compañía anónima, citando lo previsto en el ordinal tercero del artículo 201 del Código de Comercio; que el hecho de que la señora D.B.d.N. fuese accionista de la referida sociedad mercantil, no significa que sea solidaria en todas las actividades de la empresa, que los contratos que contraen dichas empresas le son propios porque tienen personalidad jurídica independiente de los accionistas, no transfiriéndose las obligaciones contraídas automáticamente a ellos, que la solidaridad no se presume, que debe ser expresa, bien sea por la Ley o por el contrato; que en los recibos que rielan a los folios 10 al 19 del expediente, tampoco aparece la señora D.B.d.N., recibiendo cantidad alguna de dinero, ni aparece como firmante en la memoria descriptiva que riela a los folios 23 al 25.

Que es verdad que la mencionada ciudadana es propietaria de una parcela de terreno de 1.200 metros cuadrados, según el documento protocolizado que señaló, el cual no fue traspasado a la compañía, rechazando que D.B.d.N.f. supuestamente unos planos junto con la arquitecta responsable del proyecto Urbanización Conjunto Residencial Loma Real, por dos razones: 1) porque el hecho de firmar un supuesto proyecto no implica ni prueba solidaridad alguna, porque la solidaridad debe ser expresa, y que esa supuesta firma tendría efectos entre la de-cujus y la arquitecta, pero que no implicaría solidaridad alguna con las actividades ni contratos ni obligaciones con la empresa Inversiones Loma Real C.A.; y 2) que como defensora ad-litem, no puede dar fe de que la firma que alega la actora sea de ella, desconociendo la que aparece en los planos del referido Proyecto, como perteneciente a la madre de su defendida.

Negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada; que su defendida como heredera de la mencionada de-cujus tenga que dar cumplimiento al contrato de venta firmado por la actora y la empresa Inversiones Loma Real, C.A., aduciendo que ni le interesaba a la difunta ni fue parte, ni firmante del mismo; que su defendida tenga que otorgar escritura de compraventa ante el Registro Inmobiliario contra el pago de Bs.6.000.000,00 que adeuda como pago del precio de una compraventa, negando que su defendida con el carácter antes dicho haya pactado venta alguna con la demandante; que la actora haya sido objeto de daños y perjuicios por la cantidad de Bs.25.000,00 y que su defendida tenga que pagárselos; que la actora haya sufrido daño moral alguno de parte de la de-cujus D.B.d.N., negando que tenga que pagar cantidad alguna por tal concepto. Manifestó estimar esa contestación en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00), solicitando se declare sin lugar la demanda con los debidos pronunciamientos en costas.

Por su parte, en fecha 23 de abril de 2013, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus D.B.d.N., abogada en ejercicio A.C., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Impugnó los cinco (5) recibos expedidos por el ciudadano J.G.M.F., en representación como contador de la empresa Inversiones Lomas Real C.A., supra descritos, acompañados con el libelo de la demanda. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la cuantía de la demanda.

En fecha 25 de abril de 2013, el abogado en ejercicio L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., rechazó y contradijo la demanda en los hechos y el derecho. Rechazó y contradijo que la actora haya sido defraudada, sosteniendo que las condiciones y estipulaciones del contrato dejan claro que su mandante y la accionante celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa; que haya transcurrido una segunda prórroga sin que su defendida haya cumplido con sus obligaciones contractuales, y que la memoria descriptiva anexa forme parte integrante de la negociación; que la vivienda objeto de litigio se encuentre definida y que sea la que se encuentra situada en alguna parte específica del expediente administrativo urbanístico llevado por la autoridad municipal competente; que su representada sea la encargada de comercializar el proyecto; que tenga alguna responsabilidad con el grupo familiar de la actora, que deba resarcir daños morales o materiales no causados por ella a extraños a tal relación contractual; que la entrega del inmueble debía hacerse en el mes de junio de 2007, que la negociación celebrada sea un engaño; que su mandante deba pagar indemnización alguna que compense un fraude comercial, y que haya ofrecido a la actora construir un conjunto residencial.

Que de la simple lectura del contrato se infiere que la actora y su representada celebraron un contrato de promesa de la venta futura y ajena, tal como afirma la actora pero con consecuencias y efectos distintos a los que pretende satisfacer por esta vía, que por eso la contradicción entre los hechos y el derecho invocado por la actora; que su representada celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con la demandante, cuyos datos de autenticación indicó, rechazando que del mismo pueda derivarse el derecho que se pretende hacer valer por ser inaplicable el artículo 1.167 del Código Civil, alegando la aplicación de lo establecido en los artículos 1.483 y 1.206 ejusdem; que ese contrato no puede ni debe tenerse como de promesa bilateral de compraventa puro y simple, que está contrato sujeto a la normativa del Código Civil aplicable a la venta de una cosa futura propiedad de un tercero, citando lo previsto en la cláusula tercera del mismo .

Manifestó que se trata de una promesa de vender una vivienda unifamiliar a construir, es decir, que la cosa objeto del contrato no existía para el momento de su celebración; que el objeto del mismo era una cosa futura, lo que dice ajustarse a los artículos 1.155 y 1.156 del Código Civil. Contradijo que ese contrato pueda tenerse como exigible por tratarse de una relación jurídica contractual de ejecución suspendida o sujeto al cumplimiento de dos condiciones: 1) que la vivienda estuviera terminada, y 2) que la cosa vendida estuviera individualizada en linderos y medidas de manera que un tercero la transfiriera en propiedad a la contratante; que ninguna de esas condiciones se cumplió entre la suscripción del contrato y la fecha en que la actora presentó la demanda, y que por ello el contrato perdió toda posibilidad de eficacia o coercibilidad.

Insistió en la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, afirmando que la compradora consciente de la ajenidad de la cosa, sólo tiene derecho a la anulación del contrato más no al cumplimiento. Que no es admisible la acción de cumplimiento de un contrato, que aun dándose la condición se da con posterioridad al término previsto, lo que dice establecer los artículos 1.205 y 1.206 ejusdem. Que resulta incoercible la obligación de hacer, que por ello la demanda debe reputarse infundada e inadmisible según el artículo 1.266 ibidem. Rechazó por infundada la pretensión de una reparación o determinación de un daño específico cuando la parte no ha establecido las causas del mismo. Que mal puede pretender la actora el pago de unos daños que contractualmente no fueron tarifados previamente, y tener derecho a la entrega de una vivienda unifamiliar y a una indemnización por mora que no quedó prevista. Contradijo que la actora tenga derecho al pago de la cláusula penal por mora de acuerdo con lo previsto en dicho contrato, que se haya producido el daño moral que estimó la actora y que adujo por el supuesto sufrimiento de quienes no son parte del contrato, ni del juicio, contradiciendo que se haya producido ese daño, exponiendo que la resarcibilidad del daño está sujeto a lo establecido en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

En la misma fecha (25 de abril de 2013), el abogado en ejercicio L.L.M., manifestando actuar en representación de las ciudadanas G.N.B., E.N.B. y A.N.d.R., herederas conocidas de la co-demandada D.B.d.N., rechazó, negó y contradijo en todo la demanda intentada, así como: que la actora hubiera suscrito un documento preliminar de compraventa con Inversiones Loma Real, C.A.; que la ciudadana D.B.d.N. formara parte del mismo, que la actora haya cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares al firmar el mismo, y que haya cancelado a dicha empresa dinero por adelantado de los lapsos contractuales siempre por exigencia de la empresa contratante; que la parcela sobre la cual a futuro se construiría el inmueble que tal empresa prometió vender sea propiedad exclusiva de D.B.d.N., y que deba responder por daños materiales o morales presuntamente sufridos por la actora; que D.B.d.N. haya incumplido alguna estipulación contractual suscrita con la demandante, que esté incursa en un fraude comercial en contra de ella; que esté obligada solidariamente en alguna de las estipulaciones establecidas en dicho contrato; y que la memoria descriptiva forme parte del mismo.

Opuso la falta de cualidad e interés de D.B.d.N. y de sus causahabientes Gioconda, Elsa, Dalia y A.N.B. para sostener el presente juicio como demandadas exclusivas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ni la co-demandada ni sus herederas pueden ser destinatarias válidas de la acción intentada porque no son las únicas titulares del derecho de propiedad de la parcela a la cual se refiere el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado el 22/08/2006, que no es ni fue propiedad exclusiva de D.B.d.N., por haberlo adquirido en fecha 07 de agosto de 1.984, durante su matrimonio con el doctor A.N., fallecido ab-intestato en fecha 02/09/1.993, padre de quienes han sido llamadas como herederas a este juicio y también de E.N.M. y T.N.F., no mencionados en el libelo de demanda, ni llamados a juicio como propietarios o comuneros de la referida parcela.

Que las ciudadanas G.N.B., E.N.B., D.N.B. y A.N.d.R., fueron llamadas a juicio en su carácter de únicas y universales herederas de la de-cujus D.B.d.N., pero que no como co-propietarias de la referida parcela, quienes junto con sus hermanos de simple conjunción Enzo y T.N., son los propietarios de la misma por ser causahabientes universales de los de-cujus A.N. y D.B.d.N..

Que de conformidad con los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.285 del Código Civil, la demanda debió incoarse en contra de la comunidad hereditaria de los mencionados de-cujus, titulares del derecho de propiedad que pudiera resultar comprometido o vinculado a los efectos de la cosa juzgada que pudiera resultar de la sentencia; que dada la naturaleza de lo que se pretende y del derecho invocado en la demanda debe concluirse que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, y que no habiéndose establecido así válidamente en la demanda, la sentencia debe ser contraria a la aspiración de la actora por no tener la demandada D.B.d.N. la cualidad pasiva exclusiva, solicitando se declare con lugar tal defensa.

Igualmente opuso la falta de cualidad o interés de D.B.d.N. y de sus herederas a título universal para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la mencionada ciudadana no es ni fue parte en el referido contrato, por lo que dice resultar inaplicable el artículo 1.167 del Código Civil; que ni la co-demandada D.B.d.N., ni sus herederas a título universal traídas a este juicio, tienen la legitimación ad causam necesaria para sostenerlo como demandadas por no haber sido la mencionada ciudadana parte firmante de dicho contrato, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Adujo la inadmisibilidad de la acción propuesta por no existir norma sustancial en la cual se fundamente la responsabilidad solidaria de la co-demandada D.B.d.N., invocando lo previsto en el artículo 1.223 del Código Civil, expresando que al no existir norma legal que establezca la responsabilidad solidaria por la promesa de realizar un contrato y más aun al no estar convenida entre partes esa responsabilidad en dicho contrato, es contraria a derecho la pretensión de traer a juicio a D.B.d.N. sólo por un acto de voluntad unilateral de la actora. Solicitó se declare sin lugar la demanda por ausencia de fundamento legal.

Alegó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 1.285 ejusdem, exponiendo la actora dirigió su demanda originalmente en contra de D.B.d.N., que dado que quedó demostrado su fallecimiento con la consignación del acta de defunción, se convocó a Gioconda, Elsa, Dalia y A.N.B., como sus herederas más no en su carácter de copropietarias de la parcela mencionada en dicho contrato; que al ser tal parcela propiedad de la comunidad conyugal de Aldo y D.d.N., también son copropietarios E.N. y T.N., quienes no han sido llamados a este juicio; que resulta inadmisible la pretensión deducida en contra de D.B.d.N. o de sus herederas, pues dada la existencia de una comunidad hereditaria, ella o sus herederas no podrían disponer de la parte de la parcela mencionada en el contrato porque los derechos sobre ésta no están divididos.

Contradijo la demanda intentada por no ser aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, manifestando que en tal contrato las partes declaran conocer que la parcela no es propiedad de la empresa contratante, según la cláusula tercera, que del contrato se evidencia que la aquí actora se comprometió a comprar una vivienda unifamiliar que no existía para el momento de la celebración del contrato; que se sabía que la vivienda unifamiliar no existía y que sólo cuando existiera una parte se obligaba a procurar la propiedad definitiva de esa cosa para entregársela a la otra a cambio de un precio, que por ello el contrato dependía de un hecho futuro e incierto pero posible, que dependía de un tercero, como era la construcción de una vivienda unifamiliar; que la eficacia del mismo dependía de una condición, la vivienda unifamiliar terminada y susceptible de ser habitada. Que las estipulaciones primera y tercera de tal contrato son lícitas por no ser contrarias a los artículos 1.206, 1.156 y 1.483 del Código Civil; que el efecto de la condición según su naturaleza en los contratos, no es otro que establecer la oportunidad o duración de la eficacia de los mismos. Señaló los efectos dentro de las posibilidades de la condición, afirmando que las partes establecieron un término y que de acuerdo con el artículo 1.206 ejusdem, la condición debe tenerse como no cumplida cuando venció el término en la segunda y única prórroga, que la demanda es improcedente, porque no se puede pedir el cumplimiento de un contrato que dejó de ser eficaz.

Opuso la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, aduciendo que la vivienda unifamiliar en la fecha de suscripción del contrato estaba por construir, que esa circunstancia era conocida y aceptada por ambas partes contratantes con fundamento en la cláusula tercera; que la conducta asumida por la actora y sus declaraciones permiten concluir que ella sabía que la vivienda a construir se hacía en un terreno que no era de su contratante, que al conocer la actora tal circunstancia impide la admisibilidad de la acción, que a tenor del citado artículo sólo podría demandar la anulación del contrato, nunca la resolución.

Invocó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 1.266 del Código Civil, alegando que la obligación de la co-demandada Inversiones Loma Real C.A., de venderle a la actora una vivienda unifamiliar a construir, se trata de la venta de la cosa futura, cuya eficacia está suspendida hasta que la cosa objeto del contrato alcanza su existencia o se realiza; que mientras ello no ocurra ninguna de las partes puede pretender su cumplimiento; que el contrato de compraventa por su naturaleza es conmutativo consensual traslativo de la propiedad, y que la actora pide se condene a las demandadas a realizar una obligación de hacer -entregar total y definitivamente concluida la vivienda objeto de la negociación con todos sus acabados y remates- olvidando lo estipulado en el citado artículo; que resulta improcedente la petición de que la demandada le pague “el monto que se determine mediante experticia que estime el costo de terminación de la vivienda apegado a la memoria descriptiva que forma parte integrante del proyecto y del contrato”, porque tal circunstancia no está contemplada en el contrato. Adujo la imposibilidad de pedir la coercibilidad de una obligación ajena al referido contrato, que la actora no contrató la fabricación de una vivienda unifamiliar, que si tal fuere el caso, esa relación jurídica no está explícita en el mismo, y que si se entendiera que esa fue la verdadera voluntad, la acción deducida no se corresponde con lo solicitado.

Opuso la inadmisibilidad de la acción de acuerdo con el artículo 1.258 del Código Civil, exponiendo que la actora solicita adicionalmente el pago de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) por concepto de mora en el otorgamiento del contrato definitivo de venta, con fundamento en una cláusula penal del contrato; que de acuerdo a lo allí estipulado mal puede pretender la accionante el pago de unos daños que no fueron tarifados previamente en éste; que en el contrato en cuestión está prevista la cláusula penal aplicable en caso de mora, negando la admisibilidad de cualquier indemnización pactada que libere a la actora de probar la existencia de cualquier daño por mora en el cumplimiento del mismo.

Alegó la improcedencia de la indemnización por daño moral como consecuencia de un incumplimiento contractual, contradiciendo que se haya producido ese daño y negó la legitimidad de la parte demandada por daño no padecido por ella, que la resarcibilidad del daño se circunscribe a las previsiones del los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil y que cualquier otro daño está fuera de ser susceptible de indemnización. Solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El mérito de los autos. Se observa que al haber sido promovido en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. El contenido íntegro del escrito de la demanda. Debe destacarse que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales, luego de la contestación de la demanda, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos que deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

  3. Copia simple de contrato denominado ‘promesa bilateral de compra venta’ celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., representada por el ciudadano E.N., en su carácter de administrador, y la ciudadana G.J.C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/08/2006, bajo el Nº 66, Tomo 147 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de recibos de fechas 10/11/2006, 08/03/2007, sin fecha, 19/09/2007 y 27/09/2007, expedidos por el ciudadano J.G.M.F., en representación como contador de la empresa Inversiones Lomas Real C.A., a favor de la ciudadana G.J.C.A., por las cantidades de Bs.75.000.000,00, Bs.19.000.000,00, Bs.15.000.000,00, Bs.25.000.000,00 y Bs.10.000.000,00 en su orden, recibidas según cheques signados con los Nros. 41826584, 43108358, 44108328, 00051595 y 32108337, en su orden, librados contra la cuenta cliente Nº 0134-0014-81-0141056832 del Banco Banesco, a nombre de Contreras A. Gladys, excepto el cuarto que es cheque de gerencia librado contra la cuenta corriente Nº 0108-2421-47-0900000028 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, todos a nombre de Inversiones Loma Real.

  5. Copia simple de constancia de cumplimiento de variables del Proyecto Nº 022/2.006, destinado a construcción de urbanismo y construcción de 4 viviendas en el conjunto Residencial Loma Real, expedida en fecha 14/06/2006 por la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Barinas, la División de Urbanismo y la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  6. Copia simple de ficha catastral del inmueble signado con el código 060406260912, a nombre de la ciudadana Blonval de Novellino Dalia, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 31/02/2000.

  7. Copia simple de solvencia de impuesto inmobiliario urbano Nº 3811, expedida en fecha 15/03/2006 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Blonval de Novellino Dalia.

  8. Copia simple de m.d.d.C.R.L.R. suscrita por la arquitecto A.N.d.R..

  9. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos V.M. y A.P.d.M., dieron en venta a la ciudadana D.B.d.N., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/08/1984, bajo el Nº 26, Folios 132 al 132 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1984.

  10. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/05/2006, bajo el Nº 40, Tomo 5-A y de acta de asamblea extraordinaria celebrada por dicha compañía en fecha 10/07/2006, inscrita por ante tal Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25/10/2006, bajo el Nº 51, Tomo 17-A.

  11. Copia simple de comunicaciones de fechas 17/05/2007 y 15/06/2007, dirigidas al señor E.N. por la compradora -firma ilegible-.

  12. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos E.d.J.A.C. y L.E.C.A..

  13. Oficiar a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre la existencia en sus archivos de la solicitud, tramitación y aprobación del proyecto urbanístico Conjunto Residencial Loma Real, ubicado en el sector Campo La Mesa de esta ciudad y Estado Barinas, y remitir un ejemplar del mismo y de los documentos acompañados; así como de la existencia de la constancia de cumplimiento de variables urbanas de ese proyecto urbanístico identificado con el Nº 022/2.006, de fecha 14 de junio de 2006. En fecha 10/06/2013 se libró oficio Nº 0402, cuya respuesta fue recibida en fecha 18/06/2013, con oficio S/N del 11/06/2013.

  14. Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre la existencia de la ficha catastral Nº 060406260912, a nombre de la ciudadana Blonval de Novelino Dalia, titular de la cédula de identidad Nº 300.266, y remitiera copia certificada de la misma y de los documentos que se acompañaron. En fecha 10/06/2013 se libró oficio Nº 0403, cuya respuesta fue recibida el 03/07/2013, con oficio Nº 269/2013 del 28/06/2013.

  15. De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informara sobre de la existencia en la entidad bancaria Banco Banesco, de la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0014-81-0141056832, quien es el titular, si de tal cuenta fueron pagados los cheques Nros. 41826584, 43108358, 44108328 y 32108337, de fechas 10/11/2006, 08/03/2007, 18/07/2007 y 27/09/2007, por los montos de Bs.75.000.000,00, Bs.19.000.000,00, Bs.15.000.000,00 y Bs.10.000.000,00 en su orden, así como si la oficina Barinas Centro de la entidad bancaria Banco Provincial, en fecha 19 de septiembre de 2007, libró cheque de gerencia a favor de Inversiones Loma Real C.A., por la cantidad de Bs.25.000.000,00, identificado con el Nº 00051595 contra la cuenta corriente Nº 0108-2421-47-0900000028, la persona que compró el mismo o pagó para su emisión, y remitir copia del referido cheque. En fecha 10/06/2013, se libraron los oficios Nros. 0403 y 0405 respectivamente.

    En fecha 09 de julio de 2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-21381, del 02/07/2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención a los oficios Nº 0404 y 0405 de fecha 10/06/2013, informó que conforme a la normativa allí citada, ratificó la solicitud de información a través de oficios dirigidos a las instituciones bancarias Banesco Banco Universal, C.A. y Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyas copias anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a este Despacho en el plazo allí señalado.

    En fecha 09 y 17 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº SG-201304484, de fechas 30/09/2013 y 09/10/2013, provenientes de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos.

  16. Inspección judicial. En la oportunidad fijada (26/07/2013) y previo anuncio del Alguacil de este Juzgado, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en la avenida O.A., con calle tercera- Aragüaney, sin número de identificación visible, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sitio expresamente indicado por la actora promovente, en compañía de la ciudadana G.J.C.A., asistida por su co-apoderada judicial B.C.D., así como de la abogada en G.V.N.B., asistida por el abogado en ejercicio L.L.M., notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana J.J.R.U., encontrándose en el referido lugar el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: 1) Se designó como práctico al ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.600, quien estando presente manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, y expuso: el inmueble se encuentra ubicado en Campo La Mesa, entre Campo La Mesa y la A.P.; 2) en el inmueble se encontraba presente un ciudadano quien se identificó como O.T.H., con cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nº 8.865.513, así mismo se observaron diversos bienes muebles dentro del inmueble. 3) El práctico designado expuso: en electricidad tenemos deterioro en las tomas eléctricas, tenemos deterioro de las tuberías de aguas negras y blancas que están inconclusas, y las aguas negras también están deterioradas porque hay unos tubos afuera y hay que tapar todas esas bromas, tanquillas para tapar, en este caso de esta escalera que no sirve porque están en un 40%, las tejas de la casa no existen, construcción de lavadero, garaje, techo, el relleno del patio para el drenaje y las carrileras de entradas, que tampoco las tienen, pintura, deterioro de las cerámicas y de las ventanas. 4) Que el inmueble está conformado por una casa, cuyas características serán descritas en el siguiente particular, encontrándose el mismo dentro de la ubicación indicada en el encabezamiento del acta. 5) El práctico designado expuso: el tipo de material que se uso aquí es acero, material granulado, cemento, bloques, cerámica en el piso, tenemos cal, estructura metálica, tenemos cable en por ciento no tenemos el porcentaje pongamos un cincuenta por ciento (50%), tuberías pavco y PVC, vidrio, marcos metálicos, eso es todo, lo complementado esto, el porcentaje lo tenemos en un ochenta y cinco por ciento (85%), falta un quince por ciento (15%), el tipo de construcción es clase A no terminado. 6) Se designó como práctico fotógrafo al ciudadano M.O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.310, quien encontrándose presente y debidamente notificado manifestó su aceptación y el juramento de ley, y procedió hacer las tomas fotográficas respectivas con una cámara fotográfica marca Sony de 12.1 mega pixels lithium-ion , battem supplied, 4x Zoom, intheligent auto, 26mm, Wide-angle Lens, Ciber-shot, concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél para la consignación respectiva.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES LOMA REAL C.A. Y DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS DE LA CO-DEMANDADA DE-CUJUS D.B.D.N.C.G.N.B., E.N.B. Y A.N.D.R.:

    1) Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos V.M. y A.P.d.M., dieron en venta a la ciudadana D.B.d.N., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/08/1984, bajo el Nº 26, Folios 132 al 132 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1984.

    2) Copia certificada del acta de registro civil de defunción de la de-cujus D.B.d.N., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 126, de fecha 23 de diciembre de 2.007.

    3) Copia certificada del acta de registro civil de defunción del de-cujus A.N.G., asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 330, Folio Nº 330, Tomo 1 de los libros respectivos, de fecha 03 de septiembre de 1.993.

    4) Copia simple de contrato denominado ‘promesa bilateral de compra venta’ celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., representada por el ciudadano E.N., en su carácter de administrador, y la ciudadana G.J.C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/08/2006, bajo el Nº 66, Tomo 147 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, siendo extemporáneo por anticipado los presentados por el abogado en ejercicio L.L.M., actuando en representación de las ciudadanas G.N.B., E.N.B. y A.N.d.R., causahabientes legítimas a título universal de la co-demandada D.B.d.N., y de la empresa mercantil Inversiones Loma Real, C.A., así como por la co-apoderada actora abogada en ejercicio B.C.D..

    Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17/10/2013, la mencionada representante judicial de la actora presentó -de manera extemporánea- escrito de observaciones a los informes consignados asimismo extemporáneamente por la contraria.

    Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio Gaudys B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.d.C.N.F., manifestó que su representada es hija legítima de A.N., fallecido ab-intestato el 02 de septiembre de 1.993, según acta de defunción y declaración sucesoral del mencionado de-cujus, alegando que dichos instrumentos constituyen la prueba fehaciente del interés jurídico de su poderdante en esta causa; y luego de exponer una serie de argumentos y consideraciones, peticionó se tuviera a su mandante como tercera adhesiva coadyudante de la co-demandada hoy de-cujus D.B.d.N., con fundamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, del Estado Barinas, en fecha 30/10/2013, bajo el Nº 09, Tomo 288 de los libros respectivos; y copia certificada de: acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana T.d.C.N.F., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 358, de fecha 21 de diciembre de 1948; acta de registro civil de defunción del de-cujus A.N.G., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, bajo el Nº 330, Tomo I, de fecha 03 de septiembre de 1993; y copia simple de actuaciones correspondientes al expediente Nº 941730, llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración de Tributos correspondiente a la declaración sucesoral del causante Novellino Garrido Aldo.

    Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la intervención adhesiva de la ciudadana T.d.C.N.F. en la presente causa.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre la defensa esgrimida por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus D.B.d.N., abogada en ejercicio A.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó, contradijo e impugnó la cuantía de la demanda.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, la actora afirmó en el libelo presentado estimar la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), cuantía esta que fue negada, rechazada, contradicha e impugnada en forma pura y simple por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus D.B.d.N., abogada en ejercicio A.C., ello en virtud de que no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, y por ende, no adujo hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, motivo por el cual resulta forzoso estimar que ha quedado firme la estimación de la cuantía de la pretensión realizada por la actora en la cantidad de de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Seguidamente esta sentenciadora se pronuncia sobre la defensa de falta de cualidad e interés de la co-demandada D.B.d.N., para sostener el presente juicio, opuesta con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio B.T.M., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana D.N.B., heredera conocida de la de-cujus D.B.d.N., invocando lo estipulado en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, alegando que el contrato en que se fundamenta la demanda es sólo y únicamente entre la actora y la empresa Inversiones Loma Real, C.A., que en ningún texto del referido documento aparece firma de la hoy de-cujus, y que por ello no existe obligación alguna para la demandada.

    Asimismo, el abogado en ejercicio L.L.M., actuando en representación de las ciudadanas G.N.B., E.N.B. y A.N.d.R., herederas conocidas de la co-demandada D.B.d.N., entre las diferentes defensas de mérito que invocó, opuso la falta de cualidad e interés de D.B.d.N. y de sus causahabientes Gioconda, Elsa, Dalia y A.N.B. para sostener el presente juicio como demandadas exclusivas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la ciudadana D.B.d.N. no es ni fue parte en el referido contrato, por lo que dice resultar inaplicable el artículo 1.167 del Código Civil; que ni la mencionada co-demandada, ni sus herederas a título universal traídas a este juicio, tienen la legitimación ad causam necesaria para sostenerlo como demandadas por no haber sido la mencionada ciudadana parte firmante de dicho contrato, solicitando se declare sin lugar la demanda.

    Así las cosas, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio, se desprende que la pretensión ejercida es de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral, razón por la cual, quien aquí juzga estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

    …(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

    . (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

    Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Aurides M.M., en el expediente Nº AA20-C-2013-000266, señaló:

    …(omissis). Ahora bien, la Sala observa que el presente vicio de reformatio in peius o reforma en perjuicio está fundamentado en la declaratoria de oficio por parte del ad quem sobre la falta de cualidad pasiva y, consecuencialmente, la inadmisibilidad de la demanda, con lo que considera el formalizante se le desmejoró su condición a su representada única parte apelante.

    Sobre el particular, es preciso que la Sala reitere lo expresado por la Sala Constitucional en sus sentencias números 776, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: R.E.M.P., exp. N° 00-2055 y N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., exp. N° 04-2584, respecto a que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Lo antes expresado tiene su fundamento en que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, sin que se verifique el vicio delatado por el formalizante, como erradamente lo plantea en esta delación, pues la consecuencia jurídica de configurarse la falta de cualidad o interés de alguna de las partes del pleito no es otra que desechar la demanda, como sucedió en el presente caso.

    Siendo así, la Sala forzosamente debe declarar la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no estar configurado en la recurrida el vicio de ultrapetita por reformatio in peius…(sic).

    El formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en la recurrida se declara de oficio la falta de cualidad pasiva sobre la base de que para constituir debidamente el contradictorio los co-demandantes tenían que haber traído a juicio como co-demandada a la ciudadana P.M.B.N., como persona natural, por ser la propietaria del lote de terreno sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Trebolinda, del cual forma parte el inmueble objeto de este juicio por cumplimiento de contrato.

    …(sic).

    Con ocasión de la única denuncia por defecto de actividad relativa al vicio de reformatio in peius, la Sala descendió a las actas del expediente y pudo constatar que los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.d.Q., hoy codemandados, suscribieron una opción de compraventa con la empresa Inversiones Trébol, C.A., representada en ese acto por su presidenta, ciudadana P.B.N., cuyo objeto era un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 34, ubicada en el Conjunto Residencial Trebolinda, con una extensión de terreno de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), y la casa sin concluir construida sobre dicha parcela, documento que fue debidamente autenticado el 18 de noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo 95, tomo 185 de los libros de autenticaciones correspondientes, en el cual el notario dejó constancia de habérsele exhibido copia certificada del documento constitutivo de la sociedad de comercio Inversiones Trébol, C.A., del cual emanaba el carácter de presidenta con el que actuó la ciudadana P.B.N..

    Asimismo, también la Sala pudo verificar que el 25 de noviembre de 2005, los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.d.Q., hoy codemandados, le dieron en venta todos los derechos que tenían sobre una parcela de terreno, signada con el número 34, con una superficie de aproximada de 270 metros cuadrados, y la vivienda sin concluir construida sobre dicha parcela a los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.d.S., hoy accionantes, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 47, tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    De lo antes expuesto se infiere que para constituir debidamente el contradictorio en el presente juicio los actores, ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.d.S., solo debían traer a juicio en calidad de demandados a las partes intervinientes en las negociaciones antes mencionadas, vale decir, a los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.d.Q. y a la sociedad de comercio Inversiones Trébol, C.A., como efectivamente se hizo, pues la ciudadana P.B.N. únicamente actuó como presidenta de la referida empresa pero no en nombre propio.

    En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar la procedencia de la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, pues según la jueza superior los accionantes debían haber traído a juicio a la ciudadana P.B.N., quien no actuó en nombre propio sino como presidenta de la empresa codemandada Inversiones Trébol, C.A…(omissis).” (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, la pretensión ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta, daños y perjuicios y daño moral intentada por la ciudadana G.J.C.A. en contra de la empresa mercantil Inversiones Loma Real, C.A. y solidariamente de la hoy de-cujus D.B.d.N..

    Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar que el contrato cuyo cumplimiento se peticiona autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 147 de los libros respectivos, es del tenor siguiente:

    Entre INVERSIONES LOMA REAL, Compañía Anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, fechado el 05 de mayo de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 5-A, representada en este acto por E.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.120.458, en su carácter de Administrador de la empresa; suficientemente facultado para el presente otorgamiento por los estatutos sociales; contractual y circunstancialmente denominada LA VENDEDORA, por una parte; y G.J.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-4.263.962, Técnico Superior Universitario en Electrónica, circunstancial y contractualmente denominada LA COMPRADORA, por la otra parte; se ha convenido celebrar CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA regido por las cláusulas siguientes:…(sic)

    Y la nota de autenticación correspondiente estampada al referido negocio jurídico, expresa:

    “Presentado para su Autenticación y Devolución según planilla Nº 56068 fecha 16-08-06 Presentes sus Otorgantes dijeron llamarse: E.N. en su caràcter de Administrador de INVERSIONES LOMA REAL, C.A., y G.J.C.A.N.: VENEZOLANA, Mayores de edad, domiciliados en: BARINAS de Estado Civil: Soltero Soltera Titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3120458 –V-4263962. Leídoles y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el presente original expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO”. El Notario en tal virtud lo declara Autenticado…(sic). El Notario Pùblico deja constancia que a las partes se les informò del Contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales. Así como de las renuncias y reservas del negocio jurìdico otorgado en su presencia. Todo de conformidad y cumplimiento de lo establecido en el Articulo 78 Ordinal 2º del decreto con Fuerza de Ley de Registro Pùblico y del Notariado.-Y que tuvo a su vista Rgeistro Mercantil segundo del Estado Barinas, el 05 de Mayo de 1006 bajo el Nº 40 tomo 5-A correspondiente A: INVERSIONES LOMA REAL C.A.”

    Del texto contractual y de la nota de autenticación correspondiente al mismo, parcialmente transcritos, se desprende claramente que el negocio jurídico de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento aquí se reclama, fue suscrito únicamente entre la sociedad mercantil Inversiones Loma Real, C.A., representada por el ciudadano E.N., en su carácter de administrador, y la ciudadana G.J.C.A., denominados ‘vendedor’ y ‘compradora’ respectivamente, no apareciendo celebrado, ni suscrito por la hoy de-cujus D.B.d.N.; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al haber sido demandada en esta causa, la hoy de-cujus D.B.d.N., quien en modo alguno es parte interviniente en la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, es por lo que resulta forzoso considerar que la mencionada causante, no debió ser demandada como litisconsorte en este juicio, por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, careciendo por ello, de cualidad para sostener el presente juicio, y por ende, las ciudadanas E.E.N.B., G.V.M.N.B., A.N.d.R. y D.N.B., en su carácter de herederas conocidas de la mencionada causante; Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, ha de destacarse que, en el caso de autos, al faltar uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad pasiva de la hoy de-cujus D.B.d.N., para sostener el juicio, es por lo que la pretensión intentada ha de ser declarada inadmisible, y por lo tanto, este órgano jurisdiccional advierte que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás defensas de mérito opuestas por la parte demandada, así como acerca de los hechos controvertidos, y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, distintas a las analizadas y valoradas supra en el texto de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral, intentada por la ciudadana G.J.C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Loma Real C.A. y solidariamente de la hoy de-cujus D.B.d.N..

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La…

… Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8983-CO.

fasa.

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