Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000635

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nro. 27, Tomo A-81 de los Libros llevados por esa Oficina

PARTE CODEMANDADA Y RECURRENTE: L.E.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 82.215.470.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: N.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.362

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO L.E.G.T., CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 19 de noviembre de 2009 con ocasión a demanda por fraude procesal intentada por la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., contra los ciudadanos B.T. y L.E.G.T., identificados en las actas. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 12 de enero del presente año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 19 de enero de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante actuación de fecha 27 de enero de 2010, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

Aduce el Abogado asistente de la parte codemandada recurrente, que el presente juicio se ha venido tramitando por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, al tratarse de un asunto de naturaleza civil y por lo tanto hasta su resolución debe tramitarse por dicha normativa.

De igual forma sostiene que, su asistido presentó solicitud de declaratoria de perención, la cual le fuera negada por la Juez de la recurrida, quien fundamento dicha negativa, en que una vez realizada la revisión de las actas que conforman el expediente no consiguió motivo alguno que hiciera procedente la declaratoria pedida, confirmando la existencia de actuaciones de impulso procesal. En este sentido manifiesta su disidencia, haciendo un recuento de las actuaciones practicadas en el referido juicio, y tal efecto señala que la demanda fue intentada en fecha 10 de mayo del año 2007 y admitida conforme al procedimiento antes referido en fecha 16 de mayo de 2007; que la siguiente actuación tendiente a la materialización de la notificación de los demandados, realizada por la parte accionante fue en fecha 18 de enero del año 2008, -a su decir- aproximadamente 84 día después de la interposición de la causa, habiendo transcurrido mucho más del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, advierte el exponente que si hubo actuaciones de impulso tendientes a la practica de las notificaciones ordenadas, éstas efectivamente se realizaron casi dos (02) años después de haber quedado inactiva la causa y en consecuencia “prescrita” conforme al artículo referido previamente, es decir una actuación en fecha 18 de enero de 2008, otras en los meses de mayo y junio y meses posteriores. No obstante a ello, el ciudadano L.G., codemandado y recurrente, se dio por notificado tácitamente quedando pendiente únicamente la notificación del codemandado ciudadano B.T. a quien dado el tiempo transcurrido le es designado en dos oportunidades un defensor ad litem, habiendo aceptado y juramentado un de ellos, e igualmente sin impulsar su notificación inclusive a la presente fecha, no habiendo impulso alguno dirigido a la notificación del ciudadano B.T. ni del defensor que le fuera designado. Por los motivos antes expuesto, solicita el apelante se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida., decretándose en consecuencia la perención de la instancia.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida declaró improcedente la solicitud formulada por el codemandado L.E.G.T., respecto de la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la paralización de la presente causa, es decir no se configuran los supuestos señalados en el aludido artículo, dado que las partes han desplegado su actividad procesal tal y como se evidencia a los folios 13, 16, 19, 29, 38, 42 de la tercera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la perención solicitada en la presente causa por al parte codemandada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada en por el ciudadano L.E.G.T., en su carácter de codemandada en la presente causa por FRAUDA PROCESAL incoada en su contra y en contra del ciudadano B.T.V. por la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.…

.

En atención a las delaciones que fueren formuladas por la parte recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tales denuncias, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales que guardan relación con los hechos debatidos:

  1. - En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por fraude procesal incoada por la sociedad mercantil LUBVENCA DE ORIENTE, C.A., contra los ciudadanos B.T.V. y L.E.G.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los codemandados a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda, librándose a tales efecto exhorto, para lo cual se comisionó a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, toda vez que el domicilio de los demandados indicado en el libelo de demanda, correspondía a dicha jurisdicción (folios 423 y 424, pieza 1).

  2. - Consta en autos, al folio 7 de la pieza 2 que, en fecha 15 de junio de 2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral al señalado órgano jurisdiccional, la suspensión del proceso.

  3. - En atención al señalado requerimiento en fecha 20 de junio del citado año, el tribunal hoy recurrido provee respecto a dicha solicitud, acordando la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles (f.9, pieza 2).

  4. - Mediante actuación de fecha 8 de agosto de 2007, el tribunal de la causa previo cómputo por secretaría de los días transcurridos, desde la fecha de la señalada suspensión hasta el día 25-07-07, oportunidad en la cual venció dicho lapso, dejó expresa constancia que la causa se reanudaba en fecha 26 de julio de 2007 (f.11, pieza 2) e instó a la parte actora a realizar las gestiones necesarias para la practica de las notificaciones pendientes para la prosecución de la causa. (Subrayado de este Tribunal).

  5. Conforme se despende de comprobante de recepción librado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, Extensión El Tigre ( f.18, pieza 2) el exhorto librado a los efectos de materializar la citación de los co demandados, fue recibido en dicha jurisdicción en fecha 21 de junio de 2007, correspondiéndole la practica de dicha comisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de junio del referido año, le dio entrada ordenando el desglose de los recaudos acompañados a los fines de su remisión a la Coordinación Judicial, para la practica de las citaciones acordadas.

  6. -Corren insertas a los folios 22 y 25 de la segunda pieza, sendas actuaciones practicadas por el Servicio de Alguacilazgo del indicado Circuito Laboral, en fecha 9 de octubre de 2007 en donde el funcionario actuante deja expresa constancia que los codemandados B.T.V. y L.E.G.T., no se encontraban en el lugar indicado en la boleta de citación, siendo atendido en dicha oportunidad por el ciudadano E.G., quien recibió los ejemplares de las boletas con sus respectivas compulsas. Igualmente se aprecia al folio 28, pieza 2 que la secretaria del juzgado comisionado para la practica de las citaciones de los demandados, certificó en fecha 10 de octubre de 2007, que las actuaciones del Alguacil designado, se habían practicado en los términos señalados por éste, siendo finalmente remitidas al Tribunal comitente dichas resultas, y agregadas a las actas procesales por el juzgado recurrido en fecha 22 de octubre de 2007.

  7. - De igual forma se aprecia que luego de la actuación que precede, la parte actora en el presente asunto en fecha 18 de enero de 2008 mediante escrito cursante a los folios 33 y 34 de la pieza 2, consigna boletas de citación y compulsa del libelo de demanda librado a los demandados, solicitando al Tribunal ordene por auto expreso las notificaciones de los codemandados en la dirección que suministrara, toda vez que refiere que los mismos para esa oportunidad no se encontraban domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

  8. - Con vista al requerimiento formulado por la actora, en fecha 21 de enero de 2008, el tribunal hoy recurrido provee respecto a dicha solicitud, acordando el desglose de las compulsas consignadas a los fines de que fueren agregadas a las nuevas boletas a objeto de practicar las citaciones ordenadas, instando la tramitación de dicha citaciones dada la naturaleza especial de la acción intentada. (f.36segunda pieza). (Destacado de este Tribunal)

No obstante lo anterior, se advierte de las actas procesales a los folios 41 y 74 de la segunda pieza, diligencias practicadas por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede Barcelona en fecha 14 y 16 de abril de 2008, donde igualmente se constata que no se materializaron las citaciones de los demandados en la señaladas fechas.

Ahora bien, en el caso sub iudice la parte demandada recurrente circunscribe su primer planteamiento de apelación a sostener que, la demanda fue intentada en fecha 10 de mayo del año 2007, siendo admitida conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Procesal Civil en fecha 16 de mayo de 2007; evidenciándose de autos que la siguiente actuación tendiente a la materialización de la notificación de los demandados, realizada por la parte accionante fue en fecha 18 de enero del año 2008, transcurridos aproximadamente 84 días después de la interposición de la causa, habiendo operado de pleno derecho, mucho más del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En este contexto, vista las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pasa a dictar su decisión procesal y lo hace con fundamento a los siguientes presupuestos de hecho y derecho.

El artículo 267 en el ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, establece la perención breve cuando el accionante no cumple con la obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado.

Al respecto, dicha norma expresa:

Artículo 267: Toda instancia se extingue…

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La norma parcialmente transcrita, no obstante los postulados constitucionales que propenden una justicia gratuita, igualmente debe adminicularse con el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que prescribe:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado de este Tribunal)

Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logran mediante el impulso que le da el demandante dentro de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda, gestionando en consecuencia las actuaciones necesarias para que el funcionario designado pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentre a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario se considerará que no están cumplidas las cargas procesales establecidas en las normas in commento.

En el caso concreto, de las actuaciones precedentemente transcritas se desprende que admitida la demanda interpuesta, en fecha 16 de mayo de 2007 y libradas las respectivas boletas a los efectos de la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, no obstante la materialización del lapso de suspensión en la causa bajo estudio, decretado por el a quo, comprendido desde el 20 de junio de 2007 hasta el 25 de julio del referido año, recibido en fecha 21 de junio de 2007 en el Tribunal comisionado el exhorto librado, (aun a pesar del apercibimiento que fuere formulado a la demandante por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007 (f.11, pieza 2) instándola a realizar las gestiones necesarias para la practica de las notificaciones pendientes para la prosecución de la causa), más sin embargo no consta en el expediente que la sociedad demandante haya cumplido con la carga de impulsar las referidas notificaciones, pues se advierte que resultando infructuosas las actuaciones realizadas por el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Extensión de El Tigre el 9 de octubre de 2007, es en fecha 18 de enero de 2008, cuando la parte actora comparece al tribunal de la causa y mediante diligencia consigna compulsas y suministra información respecto del nuevo domicilio de los codemandados, por tanto, la perención de la instancia se verificó de pleno derecho, toda vez que se evidencia del recorrido de las actas procesales que ha transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días desde que se admitió la demanda hasta el 18 de enero de 2008, sin que exista en dicho plazo actividad procesal por parte de la sociedad demandante para impulsar la citación de los demandados, con lo cual faltó a las cargas y obligaciones procesales establecidas por el Legislador. Así se establece.

Consecuentemente con lo expuesto, debe este Tribunal Superior apartarse de la motivación esgrimida en el fallo hoy recurrido al dictaminar que ”… no se configuran los supuestos señalados en el aludido artículo, dado que las partes han desplegado su actividad procesal tal y como se evidencia a los folios 13, 16, 19, 29, 38, 42 de la tercera pieza del expediente…“ y por consiguiente en su condición de instancia revisora, revocar la decisión objeto de impugnación decretando la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en artículo 267, ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo, resultando igualmente inoficioso pronunciarse respecto de las restantes delaciones esgrimidas por el codemandado apelante .Así se resuelve.

Finalmente no debe dejar de advertir quien juzga que, no obstante la declaratoria que precede, ello no es óbice para que la demandante vuelva a proponer la demanda en sujeción al contenido del artículo 270 de la Ley Procesal Civil. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2009; 2) SE REVOCA el auto recurrido en los términos expuestos; y 3) se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio que por FRAUDE PROCESAL interpusiere la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., en contra de los ciudadanos B.T.V. y L.E.G.T..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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