Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de Febrero de 2010

199° y 150°

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el abogado J.M.R.C., coapoderado judicial del ciudadano L.H.M.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, por cuanto en los autos corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano G.A.N.A., actuando como Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C.A.”, conferido a los abogados J.M.C.V. y M.T.L.P., el cual a su decir no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 ejusdem ya que no le fue exhibido a la Secretaria del Tribunal el respectivo Registro de Comercio de la empresa, ni la cédula de identidad de su representante. (f. 183 al 184)

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano G.A.N.A., asistido del abogado J.M.C., presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada del documento referido al Registro Mercantil de la empresa “DE NUÑEZ C.A.”, con el objeto de demostrar el carácter que ostenta como administrador gerente de la misma; ratificó tanto el poder otorgado a los abogados J.M.C. y M.T.L.P., como la diligencia de fecha 5 de agosto de 2009 (f. 180) realizada por el abogado J.M.C.V.. Solicitó de la secretaria de este Juzgado que hiciera constar la consignación de los recaudos mencionados, e igualmente consignó copia de su cédula de identidad. (f. 189 y 190)

A fin de decidir sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa:

El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El artículo 155 ejusdem, dispone:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

El, establece la forma de subsanar dicha cuestión previa:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

En fecha 5 de agosto de 2009 (F.178 Y 179) el ciudadano G.A.N.A. actuando como administrador gerente de la Sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C.A., confiere poder apud acta a los abogados J.M.C.V. y M.T.L.P., indicando en dicho poder lo siguiente: “actuando en mi carácter de administrador gerente de la Sociedad Mercantil “DE NUÑEZ C.A”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el número 8 tomo 17-A de fecha 24 de agosto de 2001, expediente número 103.136”, es decir, hace mención del documento que lo acredita como representante de la empresa en cuestión, sin embargo no consta que el mismo hubiere sido exhibido a la secretaria del Tribunal para constatar los datos enunciados, siendo por lo tanto procedente la cuestión previa alegada y así se decide.

Ahora bien, la parte actora encontrándose dentro de la oportunidad legal para subsanar los defectos que fueran invocados, consigna copia certificada del documento referido al Registro Mercantil de la empresa “DE NUÑEZ C.A.”, en cuya cláusula décima cuarta se lee: “Tanto el presidente como el administrador gerente representaran en forma individual e indistintamente a la compañía ante terceros y tendrán las más amplias facultades de administración y disposición … conceder poderes” y ratifica tanto el poder otorgado a los abogados J.M.C. y M.T.L.P., como la diligencia de fecha 5 de agosto de 2009 (f. 180) realizada por el abogado J.M.C.V., además consigna copia de su cédula de identidad. Igualmente se observa, que en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 198) el abogado J.M.R.C., apoderado judicial del demandado, se opone a la subsanación por considerar que no se había realizado correctamente, sin embargo no explica en que consiste su desacuerdo, en tal virtud este Jurisdicente analizados los recaudos consignados por el actor considera que cumplió con los requisitos exigidos tanto por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como en el segundo aparte del artículo 350 ejusdem, al consignar los documentos requeridos y ratificar cada una de las actuaciones de sus apoderados en juicio. Razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ibidem y así se decide.

En consecuencia, la parte demandada deberá dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes, tal como dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. fdo) J.M.C.Z..- El Juez.- (fdo) Jocelynn Granados Serrano.- Secretaria

Expediente N° 20589

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