Decisión nº S2-095-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a este Tribunal Superior, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2.005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil M&E SUPPLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 1995, bajo el N° 24, tomo 2-A, segundo trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia; representada judicialmente por los abogados P.R.G. Y R.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.266 y 107.155 respectivamente, contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1.974, bajo el N° 51, tomo 9-A, reformado en varias ocasiones siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha 2 de julio de 1998, bajo el No. 39, tomo 38-A, con motivo del cambio de denominación de la sociedad mercantil antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A., ahora TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada JOSSARY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.306.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.397 y de este domicilio; CASANDO DE OFICIO la sentencia recurrida y por consiguiente la nulidad de la misma, ordenándose al Juez Superior competente la corrección del vicio detectado a través de la emisión de nueva sentencia.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 21 de junio de 2.007, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil M&E SUPPLY C.A, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., ambas partes supra identificadas, fundamentando su decisión el m.T., en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que la accionante en el libelo de la demanda alegó que los títulos valores deben considerarse aceptados por la demandada, al no haberlos observado dentro de los ocho días siguientes a su entrega (…)

(…Omissis…)

Sin embargo, el juez de alzada nada dijo sobre el alegato de la actora referido a la aceptación extra procesal de los efectos cambiarios, lo que dicho en otras palabras se traduce en la omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión de hecho planteada por la parte actora en su libelo.

En efecto, el sentenciador superior se limitó a determinar el efecto jurídico que produce el desconocimiento de las facturas en el juicio, pero dejó de resolver el planteamiento de la empresa demandante, referido a la eficacia extrajudicial de las obligaciones cambiarias, cuando éstas (sic) no se impugnan en el plazo de ocho (8) días, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que el juez superior no se pronunció de manera clara, positiva y precisa respecto al planteamiento de la actora de la validez de las cambiales por no haberse impugnado fuera del juicio, pues al resolver el problema judicial sometido a su consideración, únicamente emitió opinión respecto del desconocimiento de las documentales dentro del juicio, y en tal sentido consideró que al haberlas desconocido la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la actora estaba obligada a probar su autenticidad; y, que por no haberlo hecho, tales instrumentales quedaron desechadas del proceso.

Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues como fue expresado con antelación, consta de la transcripción parcial de la demanda, que la accionante alegó entre otras cosas, que las facturas deben considerarse aceptadas por la parte demandada, por no haber realizado ésta (sic) observaciones sobre el contenido de las mismas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, en fecha 06 de mayo de 2005. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

(...Omissis...)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil M&E SUPPLY, C.A., en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., ambas identificadas anteriormente, en la cual la representación judicial de la parte actora narró que su mandante es poseedora y beneficiaria de treinta y siete facturas identificadas con los Nos. 1601, 2682, 2821, 2822, 2823, 2824, 2837, 2838, 2839, 2841, 2860, 2865, 2896, 2897, 2898, 2899, 2901, 2902, 2905, 2977, 2979, 2980, 2994, 2996, 2997, 2998, 3001, 3024, 3025, 3026, 3071, 3072, 3074, 3075, 3076, 3077, 3078, de las cuales la sociedad comercial TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., le adeuda el monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.87.711.453,57), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.87.711,45) dado que tales facturas, según el dicho del apoderado actor, fueron aceptadas por la demandada al no haber formulado reparos u observaciones sobre el contenido de las mismas, siendo por todo ello que demandó el cobro de bolívares por intimación de la cantidad adeudada, más la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.744.350,10), correlativo a UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.744,35), por concepto de intereses moratorios calculados por el demandante para la fecha de la introducción de la demanda y las costas y costos procesales. Acompañó al libelo de la demanda, las facturas basamento de la presente acción, en copias con sellos en tinta húmeda, así como notas de entrega y de requisición de mercancía.

Admitida la presente demanda por el juez a quo, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada a los fines que proceda al pago o formule oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación.

Gestionada la intimación personal de la demandada en su órgano, ciudadano A.N., esta resultó infructuosa, por lo que peticionada la intimación cartelaria, el Tribunal la proveyó y cumplidos todos los trámites procedimentales a tal fin, sin que la parte demandada se hiciese presente por sí, o por intermedio de apoderado judicial que la representase, a instancia de la representación judicial de la parte actora, se designó Defensor Ad litem al profesional del derecho H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.869.809, quien previa notificación, y aceptación del cargo recaído en su persona, fue juramentado, y con tal carácter, se practicó en él la intimación de la demandada.

Discurriendo el lapso para formular oposición al decreto de intimación o a pagar, la abogada F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.893.024, consignó poder judicial, el cual según su dicho, le acredita la condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada, y en escrito por separado y dentro del mismo lapso, formuló oposición al procedimiento de intimación.

El defensor ad litem, H.C.M., también formuló oposición al procedimiento, sustentándo1a en el hecho relativo a que, los instrumentos producidos con el libelo de demanda, no son de las pruebas escritas que exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y por ende, que en el caso facti especie, no se cumplieron los extremos legales para su admisión a través del procedimiento por intimación, arguyendo igualmente que, obraba en defensa de la demandada, en atención a que el poder que consignó F.D.C., le había sido otorgado por la sociedad de comercio Venezuela Well Analysis, S.A., y no constaba en actas, prueba alguna que, acreditase que esa empresa fuese hoy la demandada.

En la oportunidad para el acto de litis contestación, la abogada F.D.C., antes identificada, abrogándose la representación judicial ut retro, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual en forma pormenorizada, argumentó el rechazo y contradicción de los alegatos explanados en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, impugnando en contenido y firma cada una de las facturas anexas al libelo, señalizando adicionalmente que no había ordenado los productos o servicios que en ellas se indican, que no había recibido la mercancía o el servicio y que las facturas que fungen de instrumento fundamental de la pretensión, no le fueron presentadas a la demandada o recibidas por ella para su aprobación o cancelación. Asimismo adujo como defensa argumentos de hecho, relativos a la previsión sustantiva contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en el sentido que, no es cierto que la empresa demandada haya aceptado la mercancía, porque la misma no fue solicitada y consecuencialmente que, dado que no se cumplieron esas circunstancias, no podía hablarse de la aceptación a que se contrae dicha regulación legal.

Posteriormente, el abogado J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.141.805, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil M&E SUPPLY, C.A., solicitó al Tribunal que se procediese como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la oposición no fue formulada tempestivamente, a cuyo fin, señalizó unos días de despacho, transcurridos según su dicho, desde la fecha en que fue intimado el defensor ad litem. El Tribunal de la primera instancia a los efectos de tomar decisión al respecto, ordenó un cómputo de lapsos procesales por Secretaría, el cual efectivamente se realizó y riela en el folio trescientos cuatro (304) de este expediente.

Con base en el referido cómputo de lapsos procesales, el Juzgado a quo, en fecha 13 de marzo del año 2002, profirió sentencia interlocutoria, declarando, por los argumentos allí determinados que, la representación judicial de la demandada que se atribuyó F.D.C., era válida y que dado que la oposición al procedimiento, así como la contestación a la demanda habían sido vertidas a las actas en forma tempestiva, declaró improcedente el pedimento del apoderado actor. Esta decisión fue recurrida y correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, quien en fecha 19 de diciembre de 2003 la confirmó. Esta última afirmación no consta en actas, pero fue referida por el juzgador de la primera instancia y con base en la fiducia que se le imprime a esa afirmación por el hecho de emanar de un juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, así como por el hecho notorio judicial relativo a que en efecto, este Tribunal Superior, decidió esa incidencia y la confirmó, es por lo que este operador de justicia, la refiere en esta sentencia por ser cierta, advirtiendo al juzgador a quo, la obligación en la cual se encontraba de remitir el expediente original con todos sus cuadernos, a los fines de la decisión que hoy será proferida, instándolo a evitar obrar así en futuras actuaciones.

En fecha 17 de junio de 2002, la abogada F.D.C., con el carácter dicho, consignó escrito que denominó “Informes”, aduciendo entre otros argumentos, que por virtud de que su mandante rechazó los hechos y el derecho invocados por la parte actora, ésta última tenía la carga de la prueba, con arreglo a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que consecuencialmente, dado que no fue promovido el cotejo, las instrumentales fundantes de la acción debían ser desechadas por carecer de eficacia jurídica.

El día 06 de agosto de 2002 la abogada K.C.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual renunció al poder conferido por la sociedad mercantil M&E SUPPLY, C.A. y en diligencia por separado, el abogado J.N., sustituyó dicho poder en el abogado L.D.A.T., venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad N°10.030.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.996.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la sentencia de mérito en fecha 18 de agosto de 2004, declarando la improcedencia de la acción propuesta, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…“Observa este juzgador, del estudio detallado de las actas que conforman el presente proceso, que en la oportunidad legal establecida, ninguna de las partes procedió a consignar elemento probatorio alguno a los fines de sustentar sus dichos en el proceso, siendo por ende, imperativo pasar a la resolución de la causa solamente con los elementos contenidos en actas y, atinentes a lo expresado en el expresado (sic) en el (sic) libelos (sic) de la demanda, y en el escrito de contestación consignado por la representación de la demandada

…Al procederse al análisis detallado de las actas del proceso se determina con toda claridad, que en momento alguno la demandante asumió tales cargas procesales que le correspondía, para, como ya se ha dicho hasta la saciedad, proceder a establecer la autenticidad de los instrumentos comerciales presentados, facturas, y por ende, que en definitiva fuere declarada procedente su pretensión esgrimida. Es por ello, que al haberse inobservado tales situaciones, no queda más a este Juzgador de Instancia, que determinar la falta de autenticidad de las facturas comerciales presentadas en actas, las cuales fueron detalladas en el cuerpo de esta decisión, al no haberse cumplido con los extremos legales exigidos, conllevando a declarar la improcedencia de la acción propuesta. Y ASÍ SE DETERMINA…”

(…Omissis…)

Dicha resolución fue apelada en fecha 10 de febrero de 2.005, por la representación judicial de la parte actora, abogados P.R.G. y R.B.F., ordenando el Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos para el día 17 de febrero de 2.005, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo para esa fecha del Juez Suplente Especial Dr. Neudo F.G., recibiéndolo y dándole entrada en fecha 4 de marzo de 2.005.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, así, la representante judicial de la sociedad demandada, abogada JOSSARY PAZ, realizó un sucinto y breve análisis de los estadios procesales por los cuales discurrió este juicio, señalizando entre otros argumentos, que la parte actora tenía la carga de la prueba en atención a que su mandante negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo, e impugnó en contenido y firma los instrumentos fundamentales de la acción, concluyendo en la afirmación relativa a que esta demanda debe ser declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogados P.R. Y R.B., luego de un resumen pormenorizado de las actuaciones de las partes y del tribunal de la primera instancia, aducen que: el juzgador de la primera instancia no resolvió la controversia que planteó el defensor ad litem, con respecto a que la representación de la demandada que se atribuyó F.D.C., no estaba legalmente acreditada y en atención a este vicio, la actuación que realizó esa abogada en fecha 09 de enero de 2002 consignando poder no era legal; que el juez a quo erró al considerar que la sociedad mercantil Venezuela Well Analysis S.A., cambió su denominación por Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. y que ese señalamiento dejó indefensa a su mandante e infecta de ultra petita la sentencia; además alegó que era ilógico afirmar que no hicieron oposición a la representación de la supuesta apoderada judicial, porque la incidencia con relación a la representación válida o no de la demandada la planteó el defensor ad litem y el juez lo debió resolver como director del proceso.

De igual forma, manifestaron que no constaba si la asamblea de accionistas o la junta directiva de la demandada, había autorizado o estaba facultada para el nombramiento de apoderados judiciales y que por todo ello, quedaba establecida la falta de cualidad de la demandada en el proceso, cobrando así vigencia su alegato referido a que esta demanda debió declararse con lugar. Asimismo adujeron con base en la anterior consideración, que era procedente pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación. Igualmente denunció ante este Tribunal de alzada que, la sentencia recurrida era incongruente e ilógica por agregar hechos, personas y circunstancias ajenas a esta demanda, lo cual la viciaba de nulidad y así peticionaron se declarase.

Igualmente, señalaron que el Juez a quo consideró como ciertos, todos los hechos expresados y no demostrados técnica y documentalmente por la parte demandada, puesto que dicha parte no produjo prueba alguna para rebatir o contradecir la legitimidad de las facturas y que como no se reclamó contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a la entrega, se tienen las mismas por aceptadas irrevocablemente, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio. Por todo lo expuesto, solicitaron la declaratoria de nulidad por incongruencia procesal y la confesión ficta en razón de la irrita representación por ilegal e ilegítima de quien se presentó a juicio con un poder cuya representación no es de la parte demandada, condenándose a la demandada al pago reclamado.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señalando que la actuación de la parte actora contenida en su escrito de informes era maliciosa, porque nunca les impugnaron el poder y que dicha impugnación en esta segunda instancia era violatoria de su derecho a la defensa, porque su representada pudo consignar los documentos que soportan la validez del poder de la demandada que riela agregado a las actas y que ese alegato es carente de seriedad y de ética porque la propia parte actora accesó al expediente mercantil de la demandada en el cual consta el cambio de denominación, afirmación ésta última que sustenta en el hecho relativo a que, la actora acompañó al libelo copia de actas del singularizado expediente mercantil.

En fecha 6 de mayo de 2.005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo para ese momento del Juez Suplente Especial Dr. NEUDO F.G. dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ratificando la decisión proferida en primera instancia, y en consecuencia declaró IMPROCEDENTE la pretensión incoada.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la aludida decisión fechada 6 de mayo de 2005 y posteriormente admitido el día 11 de julio de 2005.

En fecha 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, profirió decisión CASANDO DE OFICIO la singularizada sentencia en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO PRIMERO del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. a esta alzada, se resolvió mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007 la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia a los fines de la redistribución del mismo a un Juzgado Superior distinto a este. Producto de dicha redistribución correspondió conocer del presente proceso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tomó resolución al respecto, la cual fue comunicada a este órgano jurisdiccional mediante oficio No. 190 de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual devuelve el expediente a objeto de que tome decisión por cuanto había cesado la inhabilitación y no ser el actual Juez quien dictó la decisión casada de oficio.

En consecuencia y por cuanto el Juez Titular de este Despacho considera que en su persona no se origina ninguna causa de incapacidad subjetiva para tomar decisión, y por tanto no se encuentra incurso en causal de inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la causa, y en tal sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional superior resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, se alegó primeramente la falta de legitimidad de la representación judicial de la parte demandada, por lo que resulta imperativo decidir previamente la procedencia o no de las irregularidades denunciadas para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

De conformidad con el alegato esgrimido por la parte demandante de actas, mediante el cual denuncia que el Juzgador de la primera instancia no resolvió la controversia que planteó el defensor ad litem, con respecto a la representación de la demandada que se atribuyó F.D.C., considerando el Juez a quo que la sociedad mercantil VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A., efectivamente cambió su denominación por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. y que ese señalamiento, según criterio de la parte actora, dejó indefensa a su mandante e infectó de ultra petita la sentencia; este Tribunal de Alzada considera ineludible compromiso acotar lo siguiente como punto previo, en aras de aclarar la legitimidad o no de la representación judicial de la demandada.

Al respecto, considera este Juzgador Superior, que estos señalamientos de la representación judicial, resultan evidentemente contradictorios, porque en efecto, en actas consta que el juez de la recurrida emitió pronunciamiento expreso en el cual indicó que era legítima la representación de la demandada que se atribuyó F.D.C., por haber constatado que la sociedad de comercio VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A. cambió su denominación y hoy se llamaba TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.

Igualmente, cabe destacar que el defensor ad litem no está legitimado para impugnar la representación de la demandada que se atribuyó F.D.C., máxime cuando el mismo, por virtud de la designación recaída en su persona la representaba, además que, dicho funcionario auxiliar de la administración de justicia, simplemente manifestó que, dado que no constaba en actas que Venezuela Well Analysis S.A., cambió su denominación y hoy se llamaba Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., a todo evento en aras del derecho a la defensa de su representada, formulaba oposición al procedimiento.

Por otra parte observa este Jurisdicente Superior, que la parte actora no impugnó la representación judicial de la demandada, en la primera oportunidad posterior en que interactuó la misma, y luego de consignado en actas dicha instrumental, es dable señalar, que con arreglo a lo consagrado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la eventual nulidad quedó convalidada, al no haber obrado con arreglo a las singularizadas previsiones adjetivas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Es por lo antes expuesto que, este Juez de Alzada concluye que, la representación judicial de la empresa demandada que se atribuyó F.D.C., es válida y consecuencialmente, dado que del cómputo de lapsos procesales que riela al folio 354, consta que el día 16 de enero de 2002, fecha esta en la cual dicha abogada formuló oposición al procedimiento, fue un día hábil y tempestivo a los fines del ejercicio del derecho a esa oposición, concluye este órgano jurisdiccional que, la señalizada actuación fue tempestiva y en atención a ello, el procedimiento discurrió, como en efecto se hizo, por los trámites del juicio ordinario; de allí que, este Tribunal estime la improcedencia de estos alegatos de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al señalamiento de incongruencia, la parte actora manifiesta que la sentencia recurrida era incongruente e ilógica, ya que “…el Tribunal A quo, al momento de resolver, agrega hechos, personas y circunstancias ajenas a esta demanda, (…), personas y hechos que para nada tienen que ver con nuestro asunto, pero que fueron inexplicablemente agregadas a la sentencia de este Tribunal, la cual, la vicia de NULIDAD en razón de la incongruencia Procesal (sic) que la afecta…” (cita).

Con relación a ello, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, de los cuales se desprende en primer lugar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y en segundo lugar prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Pues bien, en el caso concreto bajo examen, este Tribunal Superior advierte que la decisión de fecha 18 de agosto de 2004, objeto de este recurso, tiene una marcada incoherencia en la parte narrativa, ya que señalizó que en la oportunidad del acto de litis contestación, unas personas distintas a las partes interactuantes, fueron las que contestaron la demanda, pero este error se tiene como formal, ya que en modo alguno afecta la decisión tomada, máxime que en esa decisión consta que el Juez a quo resolvió conforme a su criterio y tomando como base lo alegado y probado en actas.

Apreciado lo anterior, debe advertir este Jurisdicente Superior que la determinación de congruencia de una sentencia, es independiente al hecho de si la decisión es acertada o errónea, en consecuencia, primariamente se verifica, que el órgano jurisdiccional de primera instancia resolvió conforme a los alegatos de defensa de la parte demandada, y consideró la falta de autenticidad de los instrumentos en que la actora fundamenta sus pretensiones, por lo que en efecto, la decisión se ajusta a las pretensiones expuestas por las partes en el presente juicio, motivos estos que llevan a la conclusión de considerar la inexistencia del referido vicio en el fallo recurrido, resultando por ende improcedente la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, como consecuencia de la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en razón de haber sido casada de oficio la decisión de fecha 6 de mayo de 2005, pasa esta Superioridad a resolver la presente controversia corrigiendo el vicio censurado por dicha Sala, en los términos que a continuación se expresan:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante; asimismo, se evidencia que la apelación incoada por la parte actora-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida decisión, al expresar que los instrumentos fundantes de la demanda, es decir, las facturas, tienen plena validez al haber sido aceptadas tácitamente por la demandada de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, se consignaron las siguientes pruebas documentales:

• Ciento setenta y nueve (179) instrumentos privados, conformados por treinta y nueve formatos de facturas con sus respectivos duplicados, para un total de setenta y ocho (78) formatos de facturas y un (1) formato de factura en copia simple, emitidas por distintas cantidades de dinero; setenta y dos (72) formatos de notas de entrega de mercancía consignados en duplicado, cuatro (4) formatos de nota de entrega de mercancía en copia simple, ocho (8) formatos de orden o requisición de compra en duplicado proveedor, quince (15) formatos de orden y requisición de compra en copia simple y un (1) formato de transferencia de productos en copia simple; todas estas instrumentales suscritas con firmas ilegibles y en algunos casos también legibles.

Tales documentales se consignaron como instrumentos fundantes de la demanda de cobro de bolívares por la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.711.453.57), en la actualidad OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.711,45), incoada por la parte actora, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en el juicio, sin embargo, en vista de que a la valoración de las mismas concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En copia certificada: a) Copia del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil M&E SUPPLY C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 1995 bajo el No. 24, tomo 2-A, 2do trimestre; b) Copia del Acta de Asamblea de fecha 13 de julio de 1998 de la sociedad mercantil M&E SUPPLY C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 29 Tomo 3-A.; c) Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 29 de agosto de 2000, de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2001 bajo el No. 10, tomo 12-A.

En atención a los singularizados medios probatorios, este Sentenciador Superior evidencia que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por un Registrador Mercantil, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los que se contraen, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte interesada, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de autos que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constató que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil M&E SUPPLY C.A contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., para que ésta última, le cancelara una cantidad de dinero derivada de la venta de mercancías a la referida empresa.

Inicialmente debe destacar este Jurisdicente Superior, cuáles son los hechos que se encuentran controvertidos o no en la presente causa, y en tal sentido, se tiene que la parte actora exige el pago de las facturas especificadas y anexadas en su libelo por cuanto las mismas se encuentran de plazo vencido y fueron aceptadas por la parte demandada, mientras que la representación judicial de la demandada alega que dichas facturas nunca fueron aceptadas por su representada.

Dado que la causa bajo análisis se trata de una acción por cobro de bolívares por intimación, es congruente traer a colación las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiendolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En derivación, del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador Superior que los instrumentos fundantes de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación lo constituyen unas facturas producidas por la parte actora, en virtud de las cuales exige la intimación al pago de la suma dineraria en estas expresadas. El Código de Procedimiento Civil enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En tal sentido, la representación judicial de la sociedad demandante alegó en su libelo de demanda, que las facturas consignadas habían sido aceptadas por la parte demandante al no haber hecho reparos ni observaciones a las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

En torno a ello, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, el cual expresa:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, según se desprende del artículo 147 del Código de Comercio, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio.

En tal sentido, sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad que la empresa demandada no realizó observación alguna sobre las facturas que le fueron entregadas, sino que por el contrario se observa de las actas, las órdenes de compra realizadas por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. a la sociedad M&E SUPPLY C.A, las cuales efectivamente coinciden en número con las facturas emitidas y las notas de entrega de la mercancía efectuadas por la empresa demandante a la sociedad mercantil demandada en el presente juicio. Además, las mercancías fueron recibidas en el almacén de la empresa demandada, tal como se desprende de los sellos que en tinta húmeda se encuentran plasmados en las distintas notas de entrega, y por último, todas las facturas presentan el sello de haber sido recibidas, por lo que al no hacer TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A uso del derecho que le correspondía de efectuar los respectivos reparos en el lapso establecido en la Ley, concluye este Tribunal de Alzada que las facturas que sirven de fundamento para la pretensión de la parte actora, fueron efectivamente ACEPTADAS TÁCITAMENTE por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, es preciso abordar los alegatos planteados por la representación judicial de la parte demandada, con los que pretende desconocer las instrumentales, basándose en primer lugar que la persona que firma no es la autorizada para hacerlo y que además, en el sello de recibido de las facturas se establece que dicha acción no representa la aceptación de las mismas, por lo que según su dicho, estas cambiales no se encuentran aceptadas. Con relación a ello, considera pertinente este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia N° 537 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresa:

(…Omissis…)

“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso in examine se puede observar del sello húmedo estampado en las facturas por parte de la empresa demandada, la leyenda “la recepción de este documento no implica su aceptación (está sujeto a aprobación)”, con lo cual pretende la parte demandada sustentar su alegato de que dichas facturas no fueron aceptadas, de tal forma, al amparo del criterio anteriormente explanado, el cual toma para sí este Juzgador Superior por compartirlo totalmente, se entiende que dicha leyenda no representa motivo alguno que lo excluya de su obligación, por el contrario al plasmar el sello de recibido, la empresa tenía el deber y el derecho para reclamar o realizar observaciones a las facturas entregadas en el lapso de ocho (8) días establecido en la ley, por cuanto nace del hecho mismo de estampar el correspondiente sello húmedo para el deudor factores de convicción que no puede alterar de manera unilateral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Si bien es cierto, que en el caso de presentarse documentos privados en juicio y la otra parte los desconoce, se pueden optar por los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil para demostrar y ratificar el valor probatorio de dichas instrumentales, no es menos cierto, que en el caso de las facturas aceptadas la norma contemplada en el artículo 147 del Código de Comercio es precisa en lo que respecta tanto a la aceptación expresa como a la tácita, y con respecto a esta última, su efecto principal luego de verificada, es que dicha aceptación es IRREVOCABLE. Por lo tanto, considera este Jurisdicente Superior que tratándose dicha norma de la base fundamental en lo que a facturas se refiere, resultaría nugatoria la aplicación de la misma si al momento de presentar una factura aceptada (en cualquiera de sus formas) en juicio fuera necesario ratificar su validez luego del desconocimiento de la otra parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en lo referente al pago de los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto de las facturas adeudadas que solicita la parte actora en el libelo de demanda, cabe destacarse que en efecto, no hubo acuerdo entre las partes para la determinación de los intereses originados con ocasión a las ventas a crédito efectuadas y sustentadas en las facturas objeto de la demanda, ya que únicamente se señala en las mismas que estas devengarán “intereses y gastos de cobranza después de su vencimiento”, mas no se expresa el porcentaje sobre el cual se calcularán los mismos. Empero, bien es sabido que ante el silencio en la estipulación de intereses por las partes, en los casos de obligaciones por sumas de dinero, el interés aplicable y correspondiente sería el legal, que en el caso en concreto, al tratarse de una obligación mercantil estos intereses se originan de pleno derecho, es decir, no se necesita constituir al deudor en mora, siendo la rata porcentual de intereses la corriente en el mercado con la limitación de que no debe exceder del doce por ciento (12%) anual, conforme el artículo 108 del Código de Comercio.

En tal sentido, y con respecto a los intereses legales, es pertinente citar la letra del artículo 108 del Código de Comercio, que regula la situación supra esbozada, y que preceptúa:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

En efecto, cuando existe una deuda mercantil que es líquida y exigible, devenga de pleno derecho el interés corriente del mercado, con la limitación establecida en la norma antes citada. Con relación a la expresión líquida y exigible, es necesario aclarar, que deuda líquida, es aquella que no requiere de una operación matemática para precisar su monto o cuantía, y exigible, es la que no está sujeta a término o condición.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00749, de fecha 29 de julio de 2004, expediente No. 03860, bajo la ponencia del magistrado Dr. C.O.V., dejó asentado respecto de los intereses en materia mercantil lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

(…Omissis…)

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el articulo (sic) 108 del Código de Comercio, señala:

(…Omissis…)

La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

Asimismo, en fecha 29 de mayo de 1997, la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. A.R., expediente N°. 97.059, preceptuó que:

Sin embargo, es reiterada la doctrina en afirmar que si dichos intereses mercantiles no son pedidos expresamente por el actor en su libelo de demanda, no pueden ser concedidos de oficio por el sentenciador, por cuanto el fallo sería incongruente (…). Se entiende así, que al no solicitarlos el actor, no los pretendió, renunció a los mismos en dicha acción…

Dicho lo anterior, es importante puntualizar, que en la hipótesis de que el negocio sea civil para el deudor y comercial para el acreedor, no se causan los intereses legales a que se contrae la precitada norma, por cuanto de una interpretación literal de ésta, dichos intereses se causan sólo cuando la deuda sea mercantil, de forma tal, que si el deudor no es comerciante o si la deuda no proviene de un acto objetivo de comercio, a dicho deudor se le debe aplicar la normativa civil, la cual establece que para que se causen intereses es necesario que ese deudor quede constituido en mora mediante la interpelación por parte de su acreedor. En la presunción de onerosidad de las obligaciones mercantiles, lo que la determina con relación a este carácter, es que los intereses se causan de pleno derecho, situación jurídica en la cual no se inspiran las obligaciones civiles. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto, precisa este Sentenciador Superior que dados los presupuestos de procedencia contemplados en dicho dispositivo legal respecto a los intereses devengados en ocasión de las deudas mercantiles por sumas de dinero, lo cual guarda estrecha relación con el caso sub iudice, y que además, estos fueron expresamente solicitados por la parte actora en su escrito libelar, resulta determinante su procedencia en derecho en el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se precisa la realización de una experticia complementaria de este fallo, para la determinación del monto específico a pagar por la empresa accionada por concepto de los intereses moratorios causados desde las fechas de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados estos a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho esbozados con antelación por este Juzgador Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, al manifestarse sobre los presupuestos necesarios para considerar la aceptación tácita de las facturas, se origina en consecuencia la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, derivando así en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil M&E SUPPLY C.A en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandante M&E SUPPLY C.A., contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de agosto de 2.004.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 18 de agosto de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.711,45) por concepto de capital adeudado, adicionados a los intereses de mora generados subsiguientemente, calculados sobre la tasa de interés legal correspondiente al doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por intereses moratorios causados en la presente causa, siguiendo el parámetro precisado en la parte motiva de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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