Decisión nº 964 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de junio de 2005

Años 195 y 146

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MACASERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de junio de 1985, con el No. 30, Tomo 51-A Sgdo., representada por la Dra. M.P.D., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 12.900.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.M.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.162.517, a quien se identifica en el escrito libelar como M.P..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión interdictal restitutoria interpuesta, se condenó al querellado a la entrega inmediata del inmueble que constituyó su objeto y también se le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 18 de marzo del corriente año, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para recibir los informes de las partes.

En fecha 26 de abril del año actual, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución el libelo de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y asumió el conocimiento de la causa después del sorteo correspondiente.

En la demanda, la parte actora plantea que desde 1985 es propietaria y ocupa un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, situada en la parcela Nº 7, bloque 19-A de la calle Los Apamates de la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (738,50 Mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino de servidumbre con una extensión de veinte metros y diez centímetros (20,10 Mts); SUR: Calle Los Apamates, en una extensión de veintiún metros (21,00 Mts); ESTE: Parcela No. 8 del bloque 19-A. En una extensión de cuarenta y un metros con cuatro centímetros (41,04 Mts); y OESTE: Parcela No. 6 del bloque 19-A, con una extensión de treinta y tres metros con ochenta y un centímetros (33,81 Mts).

Afirma que ha venido ejerciendo su posesión, por lo que ha velado por su conservación, mantenimiento, cuido y propiciando la instalación de servicios; que como consecuencia del deslave ocurrido en diciembre de 1999 la casa fue tapiada, sin abandonarla, y siempre se ha considerado como propietaria a la sociedad mercantil MACASERRA, C.A., y ha sido reconocido por la gente del lugar y todas las personas que pasan continuamente por la zona desde el año 1985.

A continuación señala que el ciudadano M.P., desde el mes de junio de 2002, de manera violenta, arbitraria, sin consentimiento, procedió a irrumpir en la parcela o lote de terreno, despojándola en su posesión con actos tales como la siembra de árboles frutales, tales como limón, mango y aguacate en las áreas libres y la construcción de una pared en el lindero norte y amenazándole e intimidándole continuamente, negándole el acceso al predio y quitando el letrero de venta de la parcela, razón por la cual interpone la reclamación y solicita la restitución de la posesión, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

-. II .-

Antes de proveer sobre la admisión de la solicitud, el Tribunal de la causa acordó practicar una Inspección Judicial en el inmueble, la que llevó a cabo el día 24 de octubre de 2002 y dejó constancia de los siguientes hechos:

"Primero: El inmueble sobre el cual se levanta inspección judicial está integrado por una parcela de terreno y una casa en ella edificada, presentando una pared frontal la cual delimita el terreno queda (Sic) a su frente a la calle Los Apamates y constituye el área de fachada principal del inmueble. Segundo: El Tribunal deja constancia de que el inmueble se encuentra cerrado mediante una reja de hierro que impide el acceso a su interior. Tercero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial, que luego de realizar los tres toques de ley correspondiente no obtuvo respuesta por persona alguna. Sin embargo observa el tribunal que existen en el inmueble un perro y un mono. Cuarto: en cuanto a los árboles frutales mencionados en el libelo de demanda, el Tribunal... procede... a designar como experto al ingeniero A.G.... De acuerdo con la misión que me ha sido encomendada por este Tribunal y amén de que el inmueble... presenta una reja de hierro que impide el acceso, sin embargo a través de la misma se observa de manera plena el inmueble y el área de terreno de su entorno. En dicha área se observa una siembra constituida por árboles frutales de las especies: Limón, mango, aguacate y crotos de pequeño y mediano tamaño, observándose al pie de cada árbol la tierra recién removida mostrando signos de siembra reciente, en su global hay aproximadamente ocho (8) matas de las especies señaladas... Quinto: ... en la pared frontal queda (Sic) al frente de la calle Los Apamates, se encuentra instalado un medidor de luz eléctrica asignado con el Nro. 978963..."

En fecha 8 de noviembre de 2002, el mencionado Tribunal dictó el auto de admisión; pero no decretó la restitución ni el secuestro, sino que ordenó oficiar a la C.A. Electricidad de Caracas, con el objeto de recabar información respecto al nombre de la persona natural o jurídica a la que le fue asignado el servicio de energía eléctrica de que goza el inmueble, así como los instrumentos que fueron consignados por ante esa oficina por el beneficiario de dicho servicio.

La respuesta correspondiente, fechada 29 de noviembre de 2002, fue consignada en el expediente en fecha 3 de febrero de 2003, y en ella la mencionada compañía de suministro de servicio eléctrico hace constar que:

"... la Sra. O.Y.P., portadora de la C.I. Nº 5.301.643, solicitó en la Oficina Comercial de Macuto, servicio eléctrico para la parcela Nº 7, Calle Los Apamates, Urb. Caribe, Parroquia Caraballeda, consignando los documentos de propiedad notariado por el Dr. F.P.G. (Sic) en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, por lo que se le realizó un contrato por suministro de Energía Eléctrica Nº 7002870850 el jueves, 22 de agosto del año en curso."

En fecha 6 de febrero de 2003 el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble que constituye el objeto de la pretensión interdictal, comisionando para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo el día 24 de ese mes, oportunidad en la que el Tribunal comisionado se hizo acompañar del representante de la sociedad mercantil "La General de Depósitos Judiciales, S.A.", del práctico avaluador J.B.G. y del práctico cerrajero V.A.C..

En el acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro, el Tribunal impuso de su misión a la ciudadana B.N.F., titular de la cédula de identidad N° 14.071.926, quien le manifestó al Tribunal que el Sr. M.P. se encontraba en compañía de un amigo.

Posteriormente, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 pm), se hizo presente una persona que se identificó como L.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 12.162.517, quien manifestó que se encontraba en el inmueble porque existe una medida a su favor, que no tenía la documentación a la mano; que trasladaría sus enseres personales bajo su propia cuenta y riesgo y solicitó que los demás bienes fuesen trasladados a la sede de la Depositaria Judicial.

Declarado secuestrado el inmueble, el Tribunal ordenó el cambio de cerradura del portón y puerta principal del mismo.

En fecha 13 de marzo de 2003, la abogada M.P.D., en su carácter de autos, consignó un escrito a través del cual señaló que había demandado al ciudadano M.P., porque así se le identificó en innumerables veces que habló con él y siempre se negó a presentar su cédula de identidad; pero que se trata de la misma persona que fue identificada como L.M.F.S. en el momento de la práctica de la medida de secuestro. No obstante, solicitó que se acordase su citación, a pesar de que la misma se había producido en forma tácita.

-. III .-

Antes de continuar adelante, considera conveniente este Juzgador dejar constancia de que en el procedimiento que se analiza se dio cumplimiento a los trámites indicados en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se previó que luego de citado el querellado éste dispondría de un término de dos (2) días de despacho para exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, como en efecto así ocurrió, vencido el cual promovieron las pruebas que consideraron procedentes, las cuales fueron admitidas oportunamente, siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se siguió el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código adjetivo, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en fecha 1 de abril de 2003, después de citado el ciudadano L.M.F.S., el abogado L.F.H., actuando en su representación, consignó un escrito (f. 94 de la primera pieza del expediente) mediante el cual rechazó la acción intentada, calificándola de temeraria, afirmando que posee la parcela y compró la casa construida en ella, según documento de venta que le hizo la señora O.Y.P.. Afirmó que la querellante no poseía ni es la propietaria de la parcela de terreno a que se refiere la querella, porque tiene más de un año poseyéndola y es propietario de las bienhechurías; que la querellante jamás ha poseído ni es propietaria de dicha parcela, sino que lo fue la Sra. O.P. y solicitó la intervención forzada de dicha ciudadana, así como la del Síndico Municipal "en calidad de propietario de la parcela" (Sic).

En el mismo escrito hizo oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, afirmando tener derecho a poseer la casa y la parcela por virtud de la compra hecha, y ser propietario de las bienhechurías. Más adelante afirmó haber hecho todos los gastos de reparación y conservación y limpieza de la parcela.

Para finalizar, impugnó "la cualidad (Sic) del representante de la Querellante por cuanto no aparece en los autos ó (Sic) documento de la empresa su nombre ni los estatutos de la empresa para sostener el juicio, sino que aparece el nombre del ciudadano: J.G.C., quien tiene el carácter de Director Gerente." Impugnó también el documento que anexó la parte actora marcado I, "por cuanto le vende la Urbanizadora caribe (Sic) en 1985, lo cual es una persona jurídica distinta al verdadero propietario de la parcela...". Por último, impugnó el justificativo de testigos acompañado por la parte actora a su querella.

-. IV .-

Junto al escrito contentivo de la querella, la parte actora acompañó copia de una Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la demandante, celebrada el día 28 de febrero de 2001, en la que, además de aprobar el balance de las actividades económicas de la compañía correspondiente al período económico que concluyó el día 31 de diciembre de 2000, se ratificaron en sus cargos como Directores Gerentes los señores A.S.G. y M.S.G..

Dicha copia de documento auténtico, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad que presentó sus alegatos, razón por la cual debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de esa acta se evidencia que no se corresponde con la realidad del proceso la afirmación del demandado de que no aparece en los autos documento de la empresa en la que figure el nombre de quien representó a la compañía en el escrito libelar, con base a la cual impugnó su cualidad, afirmando que quien tiene carácter de Director Gerente es el ciudadano J.G.C..

Además, la circunstancia de que para el momento en que se hizo el aporte del bien a la compañía (16/08/85), hubiese actuado en representación de ella el ciudadano J.G.C. no implica que para la fecha de interposición de la demanda la representación legal de la compañía hubiese tenido que ser ejercida necesariamente por dicho ciudadano, toda vez que, según se evidencia de la copia referida, por lo menos a partir del día 28 de febrero de 2001, los Directores Gerentes de la sociedad eran los dos ciudadanos antes nombrados. Por lo tanto, se declara improcedente esa defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia fotostática (folios 11 y 24 de la primera pieza del expediente), tampoco impugnada, del comprobante presuntamente demostrativo de cancelación de un impuesto municipal, no incorpora al proceso alguna prueba útil, por cuanto el pago de los tributos no necesariamente es una evidencia de la posesión. Ni siquiera cuando la fecha del pago se corresponda con la que se alega que ocurrió la perturbación o el despojo. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo mismo puede decirse, aunque se altere el orden de los documentos analizados, de la constancia de la inscripción del inmueble en los registro de la Unidad de Catastro de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas (folios 14 y 25 de la primera pieza del expediente) y del Boletín de Notificación del traspaso y aumento de abono realizado por la demandante en la misma Alcaldía, toda vez que ni la inscripción catastral, ni la constancia de traspaso del inmueble y/o aumento del abono, certifican la posesión del inmueble. Se trata del cumplimiento de requisitos administrativos realizados por el propietario en beneficio de su propio interés, sin que importe que el inmueble inscrito esté o no siendo ocupado por él. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia fotostática del documento a través del cual el ciudadano J.G.C. aportó el inmueble a que se refiere este juicio, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 16 de agosto de 1985, con el Nº 35, Tomo 1º, Protocolo 3º, quizás pudiera ser útil para demostrar la propiedad que ostenta la compañía demandante sobre el inmueble que se litiga; sin embargo, la condición de propietario no necesariamente atribuye la de poseedor, toda vez que se puede ser propietario sin ser poseedor y viceversa; no obstante, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda el querellado insinuó (impugnó) que el propietario de la parcela era persona distinta, la cual lo adquirió de la sociedad mercantil Urbanización Caribe, tomando en consideración que el documento al que se refiere el querellado es anterior al documento a través del cual adquirió la demandante el inmueble a que se refiere este juicio e, inclusive, constatando que, precisamente, quien aportó el bien a la demandante fue la persona que lo adquirió de la compañía Urbanización Caribe, debe concluirse que ese documento en el que figura la sociedad mercantil Urbanización Caribe termina siendo una demostración del tracto registral que más bien le atribuye legitimidad a su adquirente para interponer las reclamaciones que su condición de propietario le confieren, aunque, como se dijo no demuestre su posesión. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar, por otra parte, que la copia del documento de adquisición (a través de aporte) por parte de la querellante (cursante tanto a los folios 12 y 13 como a los folios 39 al 40 de la primera pieza del expediente), no fue impugnada y se trata de copia de documento auténtico que, por lo tanto, debe ser apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La que fue impugnada; pero que no tiene ningún interés a los efectos de este juicio, fue la del documento donde adquirió el causante de la demandante (folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente); pero que, curiosamente, a pesar de haberla impugnado, el demandado basa su alegato que "se parece" a una de falta de cualidad en el contenido del mismo. En consecuencia, también esa defensa se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Justificativo de Testigos evacuado a través de Notario Público sólo debió ser apreciada la declaración del ciudadano R.R. (f. 21 de la primera pieza del expediente), por cuanto el ciudadano E.R. no dio razón fundada de sus dichos.

En efecto, para que se entienda que un testigo dio razón fundada de sus dichos, no basta que utilice esta expresión. Lo que quiso el legislador fue que en el momento de la declaración el testigo explicase las razones de tiempo, modo y lugar por las que le consta lo que declare. En otras palabras, para la apreciación de la declaración testimonial no es suficiente que el declarante se limite a responder lacónicamente con un sí o con un no, o con la frase si lo sé o sí me consta, sino que es necesario que exprese las circunstancias de modo, tiempo y lugar de por qué le consta lo que declare.

En el caso de autos, el primero de dichos declarantes cuando menos expresa "Me consta Porque (Sic) vivo dos casa (Sic) mas (Sic) arriba."; pero el segundo, en la pregunta pertinente, manifestó: "doy razon (Sic) fundada de mis dichos.", lo cual no es suficiente, a juicio de este Juzgador.

Es necesario puntualizar que no existe disposición alguna que cuantifique el número mínimo de testigos que deban rendir declaración. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante evidenciar al Juez la ocurrencia del despojo, sin indicarle cómo, a diferencia de lo que ocurría durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil previgente, en el que indirectamente se imponía la necesidad de acompañar a la querella un justificativo de testigos, cuando en el artículo 598 señalaba: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución,.." De manera que si el Juez de la primera instancia consideró suficiente la prueba del despojo con los restantes anexos acompañados por el demandante, además de haber constatado in situ a través de la inspección ocular que directamente evacuó, debía proceder como lo hizo, admitiendo la querella y decretando la restitución o el Secuestro, según las circunstancias; es decir, que la incorporación de un justificativo de testigos ya no es un requisito sine qua non.

En efecto, entre los anexos al libelo se encuentra también una inspección realizada por el funcionario J.I., de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, con fecha 1 de agosto de 2002, en la que el funcionario deja constancia de lo siguiente:

"Existe un terreno con una pequeña construcción en su lateral derecho que consiste en una estructura rectangular de tres diviciones (Sic) dos hechadas (Sic) y una todavía en construcción y con residuos y lodo ya compactado producto del deslave del 99, también se observo (Sic) que el terreno a (Sic) sido limpiado y se están sembrando plantas como Limon (Sic), Mango y Aguacate. En el área (Sic) de frente que da con la Av. Apamate se esta (sic) construyendo una pared con bloques de cemento y para el momento de la inspeccion (sic) se encontraba a una altura de 00 Mts de altura x 20 Mts de largo." (Resaltado del Tribunal)

Ese documento, suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones administrativas tampoco fue impugnado, a pesar de tratarse de una copia fotostática, razón por la cual debe aceptarse su valor probatorio. Esa inspección, como consta en su encabezado, se llevó a cabo como consecuencia de una denuncia distinguida con el Nº 28, copia de la cual también acompañó la querellante (f. 23 de la primera pieza del expediente), en la que se deja constancia de que el nombre de los denunciados son los ciudadanos M.P. y Y.P., y que el motivo de la denuncia (presentada el día 1 de julio de 2002), fue "Invasión de terreno (siembra de matas recientes)". Aun cuando esta última planilla no es un documento auténtico, porque apenas está suscrito por la denunciante, su enlace con el acta de la inspección administrativa, con el acta de la inspección judicial e incluso con la contestación presentada por el querellado, permite evidenciar que ésta comprobada la identidad entre la cosa cuya posesión reclama el demandante y aquella que afirma que le fue despojada por el demandado, amén de la fecha de interposición de la denuncia y la de la inspección.

En la inspección judicial ordenada y practicada por el Tribunal de la causa, se corroboró que la siembra de árboles en el inmueble a que se refiere este juicio era reciente.

Las comunicaciones que cursan a los folios 36 al 38 del expediente, suscrita por el ciudadano M.S.G., en representación de la sociedad mercantil MACASERRA, C.A. (según se evidencia del membrete impreso en ellas), no pueden ser apreciadas en contra del demandado, por cuanto se trata de documentos privados que no están suscritos por él ni por algún causante suyo.

Al folio 50 de la primera pieza del expediente, cursa la comunicación fechada 29 de noviembre de 2002, a que se hizo mención anteriormente en esta decisión, consignada en el expediente en fecha 3 de febrero de 2003, en la que la mencionada compañía hace constar que la Sra. O.Y.P., solicitó servicio eléctrico para la parcela Nº 7, Calle Los Apamates, Urb. Caribe, Parroquia Caraballeda.

En esa comunicación, la mencionada empresa hace constar que el día 22 de agosto de 2002 le realizó un contrato por suministro de energía eléctrica a la solicitante O.Y.P., con base en un documento de propiedad notariado que ella le consignó. Ese documento, que la indicada compañía de electricidad calificó de documento de propiedad y anexó a su comunicación (y que también fue acompañado por el demandado a su contestación, cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente), se trata de un justificativo de testigos evacuado notarialmente; es decir, no puede ni siquiera considerársele un título supletorio, por cuanto los Notarios no tienen facultades para expedir tales títulos; pero, además, los testigos se limitan a responder afirmativamente las preguntas que se le formulan, sin expresar las razones de cómo les consta lo que declaran.

Una declaración en ese sentido no es útil para incorporar al proceso los hechos de los que las partes hacen depender el reconocimiento de sus derechos; el Juez no puede dar por demostrados los hechos porque el testigo le dijo que sí o que no a las preguntas que le hizo el promovente, sin haber expresado la razón fundada de sus dichos. Mucho menos en un justificativo de testigos que se evacua a espaldas de la persona contra la cual se pretendiese hacer valer y que, por tanto, no tiene posibilidad alguna de repreguntarlos con el objeto de invalidar su declaración. Añádase a lo dicho que los testigos no comparecieron al juicio con el objeto de ratificar de viva voz su declaración, para darle la oportunidad a la parte actora de hacerles las repreguntas que considerase conveniente para la protección de sus derechos e intereses.

De modo que así como este juzgador desechó la declaración de uno de los testigos del justificativo acompañado por la querellante, por cuanto no dijo el por qué le constaban los hechos a los que se refirió, de igual manera debe desestimarse todo mérito probatorio a ese justificativo notarial en el que los declarantes se limitan a reproducir, casi textualmente, aunque sin el signo de interrogación al final, las preguntas que se le hacen. Y ASÍ SE DECIDE.

En cualquier caso, aun cuando la parte demandada afirma que la poseedora de la parcela y propietaria de las bienechurías es la señora O.P., lo cierto es que, en primer lugar, lo que pareciera desprenderse de la comunicación de la mencionada compañía de electricidad es que la posesión de dicha ciudadana se inició en agosto de 2002; es decir, después de la fecha en que, según la querellante, se consumó el despojo por parte del querellado y de que ella (la querellante) hubiese interpuesto una denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas y, en segundo lugar, que existe una contradicción entre esa afirmación y la otra según la cual dicha ciudadana le hizo la venta del inmueble a que se refiere este juicio en el año 2001.

En el escrito (y sus anexos) a través del cual la indicada ciudadana pretendió oponerse a la medida de secuestro decretada y practicada en el juicio, cursante a los folios 2 al 18 del Cuaderno de Medidas, ella afirma que en el inmueble a que se refiere este juicio, dizque ocupa desde 1974, nacieron sus hijos y nietos; pero no acompaña la copia de las actas de nacimiento en las que debiera evidenciarse esa afirmación y que demostraría, sin lugar a dudas, de que efectivamente ocupaba el inmueble con mucha anticipación a la fecha en que afirma la querellante que se produjo el despojo, lo que, además, sería la evidencia de la caducidad de la reclamación.

Para este juzgador es muy difícil de creer que las únicas pruebas o indicios que pueda exhibir una persona para demostrar que supuestamente ha ocupado un inmueble durante 22 años, tengan todas menos de un año; y que, precisamente, sean posteriores a la fecha en que otra persona que se dice propietaria interpuso una denuncia en su contra; pero, además, en el escrito contentivo de la oposición que dicha ciudadana hizo a la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble a que se refiere este juicio, ella afirma: "En el deslave de 1999, abandoné la parcela y la casa y por necesidad la vendí, no fué (Sic) que el señor la invadió ó (Sic) despojó a alguien, y él la limpió y pagó por ello,..." (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, si como consecuencia del deslave de 1999 la ciudadana O.Y.P. abandonó la posesión que venía realizando sobre el inmueble a que se refiere este juicio, obviamente que todo tiempo anterior no cuenta en este juicio para tomar cualquier determinación, de modo que si la posesión que invoca el demandado la hace descansar en la que previamente supuestamente ejercía la mencionada ciudadana, es indispensable la demostración de que nuevamente (después de aquel abandono) hubo actos posesorios.

En este orden de ideas, se observa que no pueden ser apreciados en favor del demandado como prueba de dicha posesión posterior, la documentación de fecha anterior a 1999 que acompañó la ciudadana O.Y.P. a esa oposición (que mediante sentencia no apelada fue declarada sin lugar), entre las que se encuentran el justificativo notarial al que anteriormente se hizo referencia, la constancia, también notariada (fs. 4 y 5 del Cuaderno de Medidas y 101 y 102 de la primera pieza del expediente), en la que la mencionada ciudadana repite (innecesariamente) que evacuó un justificativo de testigos relacionado con una casa situada en la Urb. Caribe, calle Los Apamates, parcela Nº 7, en la que declararon los testigos Segundo J.R.R. y A.A.C.D..

Por su parte, la solicitud presentada en la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 20 de agosto de 2002 (más de un mes después de la denuncia de la querellante ante la Ingeniería Municipal) es una declaración unilateral del Dr. L.F.H., como apoderado de la ciudadana O.Y.P., que afirma que ella es poseedora legítima de la parcela de terreno desde hacen veintidós (22) años, que ella construyó una casa sobre ella, que sembró árboles frutales en la misma; que en allí nacieron sus hijos y nietos y que por ello solicita el arrendamiento con opción de compra de la parcela. Todas esas afirmaciones pierden interés con el reconocimiento que espontáneamente la misma ciudadana hizo, en el sentido de que abandonó el inmueble como consecuencia del deslave de 1999. Además, se trata de un documento que también tiene como fecha cierta una posterior a la oportunidad en que la parte demandada en este juicio interpuso una denuncia en su contra ante Alcaldía del Municipio Vargas, amén de que la declaración unilateral del abogado, no puede servir de prueba en beneficio de su cliente.

Lo mismo puede decirse de la constancia emanada del C.N.E., cursante al folio 11 de dicho Cuaderno de Medidas, "Información del Elector", en la que aparece la ciudadana O.Y.P. como residenciada en la calle Los Apamates, Qtas. (Sic) Irmar, y en la que también se hace constar que la última solicitud fue realizada en fecha 26 de junio de 1983, por cuanto alude a una fecha anterior al abandono que de la posesión realizó dicha ciudadana a raíz del deslave de 1999. Pero, además, en autos no existe alguna prueba que establezca la identidad entre la parcela Nº 7 a que se refiere este juicio, con la denominada la Qta. Irmar.

De su lado, la citación que cursa al folio 12 del Cuaderno de Medidas, lejos de mejorar la posición jurídica de la parte demandada, le desfavorece, porque, precisamente, fue el ciudadano J.G. el anterior propietario del inmueble y fue él quien se lo aportó a la sociedad mercantil MACASERRA, C.A., de quien, según consta en el documento del aporte, era también su Director. De modo que esa citación lo que reflejaría, a lo sumo, es que para el día 2 de febrero de 1991, cuando se ordenó la comparecencia de dicho ciudadano a la Dirección de Catastro de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien poseía era la sociedad mercantil de la cual él era Director.

Algo similar ocurre con el contrato de arrendamiento que cursa al folio 13 de ese Cuaderno de Medidas, fechado 1 de enero de 1998, y por tanto anterior al tantas veces aludido abandono.

Tanto el certificado de solvencia, como las planillas de liquidación de impuestos municipales y el Boletín de Notificación expedido por la Unidad de Determinación Tributaria de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, al igual que la copia del certificado Nº 43309 (f. 18 del Cuaderno de Medidas y 143 de la primera pieza del expediente) son todos documentos posteriores a la fecha en que, según la demanda, se produjo el despojo. De modo que no pueden ser apreciados como prueba de una posesión anterior a favor de la presunta causante del demandado.

La copia fotostática relacionada con una operación realizada por el general J.M.G. por unos terrenos de Caraballeda que cursa al folio 19 del Cuaderno de Medidas y al folio 106 del Cuaderno Principal, no tiene los elementos necesarios para considerarlo copia de documento auténtico, por cuanto carece de toda nota de certificación, de firma y de sello de la oficina pública en la que presuntamente fue extraído. De modo que se trata de una copia fotostática de un documento privado que no puede ser apreciado en forma alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de ese mismo documento, ahora sí proveniente del documento inscrito en una Oficina Subalterna, en fecha 30 de junio de 1937 con el Nº 212 (folios 162 al 165, con sus respectivos vueltos, de la primera pieza del expediente), alude a una negociación a través de la cual se sanjaron unas diferencias suscitadas entre los vecinos de la Parroquia Caraballeda y la hacienda J.D. propiedad del General García, sobre terrenos y aguas, conviniendo éste en ceder a favor del Municipio Caraballeda el dominio y propiedad de los terrenos a que alude ese documento. Según el escrito de contestación del demandado, la consignación de ese documento se hizo con la finalidad de demostrar que el verdadero propietario del inmueble es persona distinta a la Urbanizadora Caribe; no obstante, a pesar de que en este juicio no se litigan, como se dijo, derechos de propiedad, lo cierto es que el documento a través del cual adquirió por aporte el bien la querellante, es de fecha 16 de agosto de 1985, de modo que para el año 2002, para cuando se introdujo la demanda que dio inicio a este litigio, la querellante tenía diecisiete (17) años de haber adquirido, de modo que quizás tendría aplicación la disposición contenida en el artículo 1979 del Código Civil, que haría irrelevante cualquier irregularidad que pudiera haberse cometido con anterioridad a la fecha de adquisición por parte de la demandante en este juicio. En todo caso, eso sería un asunto que deberían dilucidar las partes en un proceso distinto al que ahora nos ocupa, con el objeto de discutir la propiedad del inmueble, lo que escapa al objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia fotostática de la constancia expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del casco central de Tanaguarena (f. 146 de la primera pieza), es un documento privado que tampoco puede ser apreciado por virtud de la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que elimina todo valor probatorio a las copias de documentos auténticos producidas en oportunidad distinta a la demanda, la contestación o el período probatorio. De modo que si las copias de documentos auténticos producida en esas condiciones carece de valor probatorio, salvo aceptación expresa del adversario, mucho menos la pueden tener los fotostatos de documentos privados, independientemente del momento en que se incorporen a los autos.

Junto al escrito de su contestación, el demandado anexó copia certificada de su partida de nacimiento; sin embargo, en el proceso no se discutió el nombre del demandado, de manera que no era un hecho a probar. Mucho menos si se denota la actitud pasiva que asumió frente a la afirmación del escrito contentivo de la querella, en el que se le identificó como M.P.. Con la misma finalidad de demostrar su verdadero nombre, el demandado acompañó una certificación expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; no obstante, como quedó dicho, no se trata de un hecho controvertido.

El documento cursante al folio 100 del expediente, mediante el cual el querellado hace descansar sus derechos posesorios, porque él contiene la venta que supuestamente le hizo la ciudadana O.Y.P., se trata de un documento privado que no puede surtir efectos frente al demandante, porque no está suscrito por él ni por algún causante suyo. Además, por cuanto en él aparece la firma de un tercero (la ciudadana O.Y.P.), ella debió declarar en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esa omisión de declaración a través de la prueba testimonial y a la circunstancia de que sí se toman en consideración las afirmaciones de esa ciudadana cuando reconoció que abandonó el inmueble como consecuencia del deslave, es preciso aclarar que este reconocimiento es susceptible de hacer prueba contra el demandado, porque él se afirma causahabiente de ella, quien se hizo parte en el juicio con el objeto de oponerse a la medida de secuestro decretada y practicada, de modo que si, como afirma, es causahabiente de ella, las declaraciones que ésta emita son susceptibles de hacer prueba en su contra, porque ella no puede transmitir lo que no tiene. No ocurre lo mismo con las afirmaciones que ella haga y que le favorezcan, por cuanto en esa hipótesis la única forma que tendría el adversario de realizar el control de esa prueba es mediante el sistema de repreguntas que sólo podría realizar si a ella se le hubiese citado conforme a la norma indicada, para que rindiese declaración testimonial. Admitir lo contrario sería tanto como aceptar que una persona se construya pruebas a su favor, sin concederle a la contraparte la posibilidad de realizar el control respectivo, con perjuicio de su derecho a la defensa. Era una carga del demandado (imperativo de su propio interés), hacer comparecer a su causante para que expusiese en juicio, de viva voz, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negociación que dice haber celebrado con ella y permitirle a la otra parte que le hiciese las repreguntas que considerase conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En la contestación de la demanda, como es de derecho, el demandado pretendió llamarla a juicio como tercero; sin embargo, no impulsó de forma alguna esa intervención, razón por la cual deberá soportar las consecuencias de su inconducta procesal.

Por último, a pesar de que al pie de ese documento se señala como fecha de la negociación el día 3 de junio de 2001, lo cierto es que la que debe tomarse en consideración es la de su consignación en el expediente (1 de abril de 2003), cuando se anexó a la contestación de la demanda, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.369 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:

"La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente."

Para finalizar con ese documento, se observa que a pesar de estar fechado 3 de junio de 2001, sin embargo, tanto el demandado como la indicada ciudadana incorporaron al proceso documentos con fechas posteriores en los que es ella quien, por sí o mediante apoderado, realiza peticiones (fs. 8 y 9 del Cuaderno de Medidas), lo inscribe en Catastro (f. 18 del mismo Cuaderno), recibe la constancia de residencia por parte de la Asociación de Vecinos (f. 20 eiusdem), solicita la instalación de servicio eléctrico (f. 50 del Cuaderno Principal), paga por la limpieza y recolección de tierra (fs. 107 y 108 del mismo Cuaderno Principal), lo que no pudiese haber ocurrido si la negociación de venta a la cual aluden se correspondiese con la realidad.

En consecuencia, por las razones anotadas: 1) no le es oponible a quien no lo firmó; 2) no fue ratificado por la otorgante que no es parte en el juicio mediante la prueba testimonial; y 3) tiene como fecha cierta una posterior al despojo denunciado en el escrito de la querella, se desecha el valor probatorio del referido documento. Y ASÍ SE DECIDE.

Antes del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandado suscribió una diligencia mediante la cual impugnó el poder otorgado por la querellante a la Dra. M.P., afirmando que es ilegal e insuficiente y porque carece de las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a dicha impugnación, se observa que ella no se hizo en la primera oportunidad que compareció el demandado a juicio, de modo que cualquier vicio que pudiera haber tenido el poder apud-acta que se le otorgó a la mencionada abogada, quedó subsanado mediante el silencio de la parte que lo podía invocar. Lo que hace innecesario, por impertinente, el análisis del ejemplar de la publicación de "El Informe Empresarial" consignado por la apoderada de la querellante mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2003 (f. 124 de la primera pieza del expediente). Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió además de "los instrumentos públicos y privados que corren a los autos" y que consignó como anexos a su contestación marcados desde la letra "B" hasta la letra "I", todos los cuales ya fueron analizados en esta decisión, las testimoniales de nueve (9) ciudadanos; las posiciones juradas del representante legal de la parte actora, y un juego de diez (10) fotografías.

Las referidas posiciones juradas, a pesar de que fueron admitidas no fueron evacuadas y las fotografías no pueden ser valoradas, por cuanto a pesar que pueden considerarse como una especie del género documental, la fotografía sólo capta una situación en un momento determinado; pero no es, a pesar de lo que pudiera pensarse, suficientemente descriptiva respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que las mismas fueron tomadas, de modo que, además de la incorporación de los negativos correspondientes, para evidenciar que las mismas no fueron producto de ninguna manipulación por parte de expertos, debe hacerse declarar a la persona que hizo la fotografía, con el objeto de que complete aquellas señas que faltan a la imagen captada, como son las circunstancias de tiempo y modo. Por sí solas quizás sirvan para identificar el lugar; pero incluso pudiese ocurrir que existan dos lugares semejantes que exigirían la comparecencia del fotógrafo para que aclarase lo que la fotografía no cuenta. Piénsese, por ejemplo, en dos fotografías del horizonte tomadas en alta mar.

Las declaraciones testimoniales serán analizadas más adelante.

Por su parte, la actora promovió: copia certificada de la denuncia que interpuso en contra del demandado (conocido como M.P.) por ante la Policía Administrativa, con sede en la parroquia Macuto, por invasión a la propiedad privada; copia certificada del expediente Nº 28 de Ingeniería Municipal donde se denuncia la construcción ilegal de una pared por parte de un invasor de la propiedad privada; copia del comprobante de cancelación del derecho de frente del año 1999 y solvencia y recibos correspondientes a los años 2002 y 2003; contrato de arrendamiento suscrito hasta diciembre de 1999 por el ciudadano A.G.; tradición del inmueble y documento de propiedad del mismo; la Inspección judicial practicada por el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2002; oficio emanado de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas dirigido al Tribunal de la causa; el acta de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio; la declaración testimonial de cinco (5) ciudadanos, además de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, todos los cuales, que no lo hubiesen sido anteriormente, serán a.a.c.

La que copia que cursa al f. 137 de la primera pieza del expediente, que no es la misma a la que aluden los folios 22 y 23 de la misma pieza, es la de una Boleta de Citación expedida a nombre de la ciudadana Z.C.S.G., quien no es parte en este juicio y que, por tanto, no puede surtir efectos frente al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fs. 138 al 171, cursa copia certificada del expediente relativo al caso que se encuentra en la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, a nombre de los ciudadanos M.S.G. y L.M.F.S., en la que se evidencia que en fecha 20 de agosto de 2002, ambas partes comparecieron y ante la consignación de documentos, el organismo decidió remitir el caso al Departamento Legal. Los documentos consignados en esa ocasión son los mismos que ya han sido analizados en la presente decisión, salvo los que serán objeto de valoración a continuación:

La solicitud que riela al folio 141 de la primera pieza del expediente, no incorpora ningún hecho de interés al proceso, por cuanto, se trata de una petición respecto a la identidad de las personas que, según afirma el solicitante, construyeron ilegalmente en su propiedad.

Tampoco incorpora ningún hecho de importancia para el proceso las copias de tres distintos documentos (del R.I.F. de la demandante, de una citación fechada 16 de agosto de 2002, realizada por la Alcaldía del Municipio Vargas al ciudadano M.S.G. y de una tarjeta de presentación del abogado L.F.H.) que cursa al folio 142 de la misma pieza.

La copia fotostática del documento privado contentivo del presunto arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.G. (Sic) con el ciudadano A.G., no pueden apreciarse porque, como se dijo, son copias simples de documentos privados que sólo pueden valorarse con el consentimiento expreso de la contraparte, lo que no ha ocurrido en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

La copia de la comunicación cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, alude a una solicitud de información que le hizo en fecha 28 de enero de 1999, a la Alcaldía del Municipio Vargas, la Dra. L.C.d.R., para entonces Juez Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Vargas (Sic). Esa comunicación, fechada con más de tres (3) años de diferencia respecto a la solicitud, señala que el terreno distinguido con el Nº 7 de la calle Los Apamates de la Urb. C.d.C., no se encuentra inscrito en sus archivos bajo propietario alguno; sin embargo, la circunstancia de que el inmueble no haya sido inscrito en el registro de Catastro no es prueba de que carezca de dueño, sino, a lo sumo, de que la persona responsable de realizar esa inscripción (el propietario) incumplió con la obligación correspondiente; tampoco atribuye la propiedad a quien realice la inscripción y mucho menos es prueba de que sea o no poseído por alguien.

La copia del documento de adquisición del inmueble por parte del ciudadano J.G.C. de la parcela de terreno objeto del presente juicio, cursante tanto a los folios 189 al 194, como a los folios 195 al 198 todos de la primera pieza del expediente, sólo permiten evidenciar el título inmediato de adquisición de la persona que lo aportó en propiedad a la demandante; hecho éste respecto al cual (la propiedad del inmueble), ya se aclaró en esta decisión que escapa del objeto de las acciones interdictales.

La declaración del ciudadano R.J.R., rendida durante el período de evacuación, que pretendía ratificar sus dichos contenidos en el justificativo, no debe ser apreciada por cuanto de manera categórica respondió que no conocía, porque no los había visto, a los ciudadanos M.S. y L.M., lo que pudiera ocurrir si se toma en consideración que según su deposición, él trabajaba en una compañía que tenía la encomienda de vender la parcela; sin embargo, se contradice cuando en la primera repregunta dice que sí conoce al Sr. M.S., a la compañía Macaserra y al Sr. L.F.S.. También afirmó que le constaba que el Sr. L.M. era el invasor porque lo veía de noche, y cuando en la última repregunta que se le hizo "Diga el testigo como le consta toda las respuestas a la pregunta formulada por la parte actora si usted manifestó en algunas de ellas que no conocía que ni siquiera había visto nunca a los ciudadanos M.S.G. y al ciudadano: L.M.F.S..", contestó simplemente "NO". De manera que para este Tribunal, dicho testigo no tiene credibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Al contrario de lo que hizo cuando declaró en el justificativo inicial, el testigo E.J.R.P. fundamentó sus respuestas en la declaración que rindió durante el período de pruebas, de modo que aún cuando su deposición en el justificativo no debía ser apreciada, como anteriormente se dijo en esta decisión, sí pueden tomarse en consideración sus afirmaciones incorporadas a los autos en el lapso probatorio.

Este testigo afirmó que fue el Sr. L.F., también conocido como M.P., quien hizo el despojo del inmueble en el mes de junio de 2002, cuando fue denunciado a la Policía Administrativa, de lo que se enteró porque vivía con la Sra. L.A. en la Qta. Emma de la Av. Jardín Botánico de Tanaguarena, y que ella era la responsable del cuidado de la parcela y descubrió que el demandado había tumbado los letreros de aviso de venta e invadió el inmueble, que dicho ciudadano sembró matas, montó una pared, colocó una cerca y puso electricidad. Que la invasión realizada por el ciudadano L.F.S. se llevó a cabo en horas nocturnas, que la sociedad mercantil Macaserra tenía la parcela completamente limpia. Repreguntado por la representación del querellado, el testigo confirmó sin vacilaciones sus afirmaciones.

La ciudadana Anastacia (Sic) Del C.A.d.A. hace referencia a hechos presuntamente ocurridos antes del deslave del año 1999, respecto a lo cual ya se emitió un pronunciamiento en esta decisión, por cuanto la ciudadana O.Y.P., respecto a quien dice el demandado que es causahabiente a título particular por virtud de la compra que a ella le hizo, cuando intentó realizar oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio, reconoció que había abandonado la posesión del terreno como consecuencia de esa tragedia. De otro lado, si bien es cierto que la testigo también afirma que el querellado posee la parcela desde el año 2001, no es menos cierto que no precisa la fecha de ese año a partir de la cual supuestamente se realizó dicha posesión.

La testigo Merys Del Valle Morocoima no debe ser apreciada, porque de su declaración se evidenció que compareció al tribunal prejuiciada respecto al caso que se ventila, toda vez que en su respuesta a la repregunta décima tercera manifestó que en su criterio se estaba cometiendo una injusticia con la Sra. Olga y el Sr. Martínez, de modo que hay razones para asumir que sus declaraciones no se limitaron a describir los hechos que presenció sino para tratar de corregir lo que ella consideraba una injusticia.

Lo mismo puede decirse de la declaración del ciudadano A.B.A., quien también en su respuesta a la repregunta décima tercera manifestó que se está cometiendo una injusticia con la Sra. Olga y con el Sr. Martínez.

La declaración del Sr. A.G.H.S. es referencial.

En efecto, cuando se analizan sus deposiciones se constata que él no tuvo conocimiento directo de los hechos a que se refiere el juicio. De lo único que tiene conocimiento es de que el Sr. L.M.F. le mostró unos papeles, que el testigo califica como título supletorio, y que por eso le extendió una constancia de residencia, y de que en una oportunidad que no precisa, supo de la actuación de la Policía Administrativa de Vargas en la parcela.

Sin embargo, la única constancia de residencia suscrita por él que cursa en autos (que no apreció este Tribunal por ser un fotostato de documento privado y por lo tanto carente de valor probatorio), es la que cursa al folio 146 de la primera pieza del expediente, que no se expidió en favor del demandado, sino de la ciudadana O.Y.P. y que, además, está fechada 5 de junio de 2002, para cuando, según lo que ha pretendido hacerse creer en el proceso, ya ella no era poseedora del inmueble a que se refiere este juicio.

Por último, la ciudadana M.C.d.M., también alude a la presunta posesión que ejerció sobre la parcela la Sra. O.Y.P. antes del deslave y cuando se refiere a la posesión que presuntamente realizó el Sr. L.M.F., que sitúa en el año 2001, no precisa mes alguno, siendo ese dato un elemento fundamental para determinar la posibilidad de que la pretensión interdictal hubiese caducado, lo que hubiese podido pronunciar el Tribunal incluso de oficio, toda vez que se trata de una caducidad prevista en la ley y ser un requisito fundamental de los interdictos de despojo el que no hubiese transcurrido un año desde la fecha en que el mismo se hubiese consumado.

En resumen, la serie de inconsistencias y contradicciones entre las afirmaciones del demandado con respecto a las realizadas por la persona que él dice que fue su causante, sumadas a las que se observan frente a las demás pruebas cursantes a los autos, consignadas por todos los que de una u otra forma intervinieron en el juicio, todas suficientemente analizadas con anterioridad, permiten dar como demostrado el despojo que sostiene el querellante en el escrito libelar y, al mismo tiempo, considerar no probada la posesión que el demandado dijo que tuvo a partir del mes de junio del año 2001, razón por la cual la recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

-. V .-

Por virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. A.L.L., en representación del querellado. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2004 en la querella interdictal incoada por la sociedad mercantil MACASERRA, C.A., en contra del ciudadano L.M.F.S. (M.P.), todos identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de junio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:47 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR