Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO MACCAIN PRODUCE INC

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIAL HERMANOS BRAZAOS C.A

MOTIVO: SIMULACIÓN

Exp. Nº 15.645

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en razón de apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2005 por el abogado P.S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad de Comercio Machain Produce Inc, domiciliada en la ciudad de Florenceville, New Brunswick Canadá e inscrita en fecha 17 de Septiembre de 1978, por ante la Corporación Branco of the Provine of new Brunswick bajo el número de registro 050154, la cual fue oída en ambos efectos; dándose por recibidas por ante este Jugado en fecha 09 de agosto de 2005, constante de dos piezas, cuaderno principal de doscientos dieciséis (216) y cuaderno de medidas de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles. Se dictó auto de fecha 11 de agosto de 2005 fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes de Ley y vencido dicho lapso el Tribunal entró en etapa para sentenciar dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-10-2005 las partes intervinientes presentaron sus informes de Ley. En ese sentido, este Tribunal entra a conocer de la apelación interpuesta.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio de Simulación fue incoado por el abogado P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.323.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Machain PRODUCE INC, domiciliada en la ciudad de Florenceville, New Brunswick Canadá e inscrita en fecha 17 de Septiembre de 1978, por ante la Corporación Branco of the Provine of new Brunswick bajo el número de registro 050154, en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIAL HERMANOS BRAZAO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29-09-1994, bajo el Nº: 73, Tomo 646-B, por cuanto su representada es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 357.000). La parte actora procedió a demandar a COMERCIAL HERMANOS BRAZAO C.A por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, procediendo a embargar una serie de bienes propiedad de la demandada, entre los cuales estaban cuatro camiones que posteriormente un tercero se opuso al embargo aduciendo que los había adquirido un día antes. La demandada de autos procedió a insolventarse (sic) a través de ventas que le hiciera el señor RUI A.B.D.S., en representación de la compañía, a su hermano H.B.D.S., quien también es accionista de la compañía; por lo que de conformidad con los artículos 1264 y 1281 del Código Civil solicitó la declaratoria de Nulidad de las referidas ventas (que describen en el escrito libelar), por ser actos simulados, con todas las consecuencias y pronunciamientos de Ley, así como la condenatoria al pago de Daños y Perjuicios ocasionados a su representada por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 140.000.000,00). Así mismo solicitó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000). Estimando la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 440.000.000,00). Dicha demanda fue sustanciada y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nº: 16.645. La misma fue admitida mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2002, así como su respectiva reforma en fecha 23 de abril de 2004.

    En fecha 04 de Noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, a través de la cual solicitó la perención, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de Febrero de 2005 el Tribunal A-Quo dictó sentencia mediante el cual declaró la PERENCIÓN BREVE en el presente Juicio, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 01 de Junio de 2005 el Tribunal de la causa dictó aclaratoria de sentencia, sin dictar pronunciamiento sobre el levantamiento o no de las medidas cautelares decretadas en fecha 27-11-02, hasta tanto no quede firme la sentencia que declaró la Perención de la Instancia; y vista la apelación formulada en fecha 31-05-2005 por el demandante de autos, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

  2. DE LOS INFORMES EN ALZADA

    En fecha 24-10-05 el abogado P.S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 51.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó el escrito de informes constante de un (01) folio útil, donde señaló:

    “(...) Que la sentencia apelada se basó fundamentalmente pero en forma errada e inexacta en el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecal 06 de Julio de 2004, en el Juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R. BARCO VAZQUEZ en contra de la Sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL (...) la acción de simulación por mi intentada en representación d MACCAIN PRODUCE INC contra COMERCIAL HERMANOS BRAZAO C.A (...)fue admitida en fecha 30 de mayo de 2002, por lo tanto no puede ser aplicable el criterio antes citado, por mandato de dicha jurisprudencia, menos aún cuando el criterio que venía imperando era que no se declaraba la Perención Breve, es decir, la del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud (sic) de la derogatoria de la Ley de Arancel Judicial (...) esta representación solicitó sus compulsas y realizó diligencias para la citación de los demandados (...) mas aún se logró el fin último de la citación como lo es que los demandados todos (sic) tiene conocimiento de la demanda (...) la demanda que encabeza estas actuaciones fue admitida en fecha 30 de Mayo de 200, y el criterio según la Jurisprudencia citada solo es aplicable para las demandas admitidas a partir del seis (06) de Julio de 2004, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la aludida sentencia se declare CON LUGAR la apelación con todos los pronunciamientos de Ley (...)

    Dentro de ese marco, el abogado J.I.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 85.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, en fecha 24-10-2005, a través del cual destacó:

    -Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representante COMERCIAL HERMANOS BRAZAO C.A solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado la perención de la instancia.

    -Que se demostró fehacientemente que transcurrieron más de seis meses después de la reforma de la demanda además del tiempo transcurrido desde la admisión del libelo original, sin que se produjera impulso procesal alguno de la parte demandante.

    -Las obligaciones y cargas procesales impuestas por la Ley a la parte demandante no pueden dejar de observarse porque se vulneraría el orden jurídico procesal lesionando derechos patrimoniales de personas naturales y jurídicas.

    -Que las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267, va destinada a lograr la citación del demandado. La que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y las atinentes al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria de la Constitución de 1999, perdieron vigencia, y en segundo lugar la urgente obligación de suministrar la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como traslado (sic) y gastos de manutención, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillos, pero su incumplimiento a Juicio de la Sala de Casación Civil generan efectos de perención.

    -Que siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas (sic) de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución. (sic)

    - Solicita a esta Alzada se pronuncie sobre el decaimiento y suspensión de las medidas cautelares practicadas por cuanto al verificarse la perención de la instancia se extingue el procedimiento y por ende el procedimiento cautelar que sigue la suerte de lo principal al verificarse de pleno derecho EX TUNC (con efectos desde entonces), por cuanto al declarase la perención de la instancia cesa la necesidad de asegurar una posible ejecución.

    - Que se declare Sin Lugar la apelación propuesta por la parte demandante y se ordene la inmediata liberación y entrega de los bienes embargados. (Sic)

  3. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

    Efectivamente se observa que las partes hicieron uso de presentar los informes de Ley de forma tempestativa, por lo que esta Superioridad entra a conocer sobre la apelación planteada por la parte actora, así como la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida. Así se declara.

    En ese orden de ideas, es menester indicar que la perención se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigante o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    La Perención es una institución que ha sido muy discutida por la jurisprudencia a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), su finalizar es sancionar la inactividad provocada por las partes intervinientes por falta de impulso procesal, en razón de la pérdida del interés, como lo ha catalogado la nueva visión Constitucional.

    Dicha institución ha evolucionado a grandes rasgos, siendo entonces necesario hacer un bosquejo de la misma, a los fines de determinar cual es el objeto de la Perención Breve, que es caso que se estudia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario mencionar lo siguiente:

    A través de la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A contra F.R.B.G.), se abandona el criterio que ha venido sosteniendo la Sala en el fallo del 29 de noviembre de 1995, respecto al cumplimiento estricto de las obligaciones y carga del demandante para lograr la citación del demandado, y señalando: “(...) la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación (...) En resumen, la doctrina de la Sala en la materia (...) una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponde al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (01) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Jurisprudencia reiterada a través de sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC Nº: 00-373.

    No obstante, en fecha 06 de Julio de 2004, a través de la sentencia dicta por el M.T. (TSJ), Sala Casación Civil, RC Nº: 0537, Caso Seguros Caracas Liberty Mutual, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se abandonó el criterio anterior; sentando nuevas bases jurisprudenciales respecto a la Perención Breve, a la luz de la novedosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido se destaca:

    “(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención breve por la gratuidad de los procedimientos (...) En ese orden, la Sala estudió el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a los fines de “dilucidar contrariamente lo que ha venido afirmando la casación, (...) que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad (...)”.

    Destacando que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

    Se cita el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial:

    (...) Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal (...) la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado (...), y promoverá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione (...)

    Así mismo, señala cuales son las obligaciones o cargas que tiene el demandante de autos; en primer término a) el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y las atinentes al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias, prevista en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, lo cual se materializaba a través de la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que perdieron vigencia con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); y b) suministro de dirección o lugar en el cual en el que se encuentra la persona a citar así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares cuya distancia exceda de 500 metros de la sede del Tribunal; reseñando la Sala de Casación Civil que “(...) se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención (...) los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencian fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (...) según el caso, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (...) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (...)

    Cargas del actor que deben ser cumplidas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, a los fines de impulsar la citación, mas no están destinadas a practicarlas obligatoriamente la citación dentro de dicho lapso.

    Ahora bien, quedó plenamente destacado en dicha Jurisprudencia, que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia con entrada en vigencia de nuestro Constitución (1999), quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley; además debe dejar constancia en los autos del expediente de que el actor proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    En ese sentido, y luego de las anteriores referencias jurisprudenciales, esta Alzada verifica efectivamente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia de Perención Breve en fecha 14 de Febrero de 2004, aduciendo que

    “(...) revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la causa se encuentra inactiva desde el día “23 de Abril de 2004”, fecha en la que se admitió la reforma de la presente demanda (...) la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal encaminada a gestionar la citación de la demandada para la continuación de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que evidenciarse que desde el día “23 de abril de 2004 al 04 de noviembre de 2004”, fecha en la que fue solicitada la perención de la instancia (...) transcurrieron: Nueve (09) meses y veintiún (21) días de inactividad procesal, tiempo éste que excede el previsto en la legislación adjetiva civil, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA”.

    Perención Breve decretada en atención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (06-07-2004), en concordancia con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; motivado a la inactividad procesal de las partes, vale decir, falta de impulso procesal para gestionar la citación de los demandados de autos, ahora bien, si bien es cierto, la reforma de la demanda prevista en el artículo 343 ejusdem, destaca que al demandado de auto se le concederá veinte días de despacho para la presentación de la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación; no es menos cierto que en el presente juicio la reforma fue admitida en fecha 23 de Abril de 2004, verificándose la inclusión de dos nuevos demandados L.A.T.C. y A.F.D.F. (identificados en autos); ordenándose librar citación (compulsa) en esa misma fecha; observándose ciertamente que desde esa fecha hasta el 04-11-2004; no se desprende de las actas procesales que se haya hecho efectivas dichas citaciones, además la Jurisprudencia que el Tribunal A-Quo aplicó para el caso en concreto ( S/ Civil T.S.J 06-07-2004) tiene efectos hacia delante (ex nuc), no de manera retroactiva; además se reitera una vez más que con la Constitución de la República Bolivariana (1999) perdió vigencia la Ley de Arancel Judicial, en razón del principio de la Justicia Gratuita, de la mano con el artículo 26 de la Carta Magna, amparando de esta manera a la perención breve, establecida en el ordinal 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; aplicándose solamente la perención en razón de las inactividad procesal sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por el transcurso de un año; produciéndose la extinción de la instancia.

    Por lo que, no es hasta el 06-07-2004 cuando la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia considera interpretar las obligaciones y cargas del demandante o peticionante; llegando a la conclusión que el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe resguardar su plena vigencia a los fines de gestionar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma.

    Ahora bien, dicha sentencia, dejó igualmente sentado que el cambio de criterio jurisprudencial se verificará a partir de la publicación de la misma (06-07-2004), aplicándosele a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo la modificación de dicho criterio; no siendo éste el caso que se estudia; es por lo que en consecuencia esta Alzada en razón de las consideraciones antes expuestas, considera menester REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14-02-2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; declarándose SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve planteada por la parte demandada; continuándose la causa en la etapa procesal en que se encuentra, vale decir, agotar las citación de los co-demandados L.A.T.C. y A.F.D.F., instándose a la parte actora gestione lo conducente para la práctica de la citación de los ciudadanos ut supra, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nº: V-4.405.980 y E-81.275.861, conforme a lo pautado en el auto de reforma de fecha 23 de abril de 2004. Se mantienen las medidas decretadas en fecha 27-11-2002. Así se decide.

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