Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O -2010-000089

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil MAGNO`S GYM C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 8-A-Pro, de fecha 13 de octubre de 1993.y el Ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.167.417.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.A.B. y J.R.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.407 Y 14.414, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana N.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.402.802.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2010, por el abogado R.A.B., quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGNO`S GYM C.A. y del ciudadano F.M.M., procede a accionar en AMPARO contra la ciudadana N.B.E., por violación del derecho a la libertad económica y al trabajo, establecidos en los artículos 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus representados son arrendatarios de un local comercial ubicado en el piso 2, del edificio JUARSI II, situado en la Calle La Paz de la Zona Colonial de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de un contrato de arrendamiento indeterminado, declarado así por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de homologa Circunscripción, que mediante notificación judicial efectuada el 20 de julio de 2010, la accionada en amparo le indicó que debía suspender el uso del baño sauna y la restricción de acceso al edificio donde funciona el gimnasio de sus representados, horario este entre que sería aplicado desde el 1 de julio de 2010, entre las 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, y de 7 a.m. a 1 p.m. los sábados, lo cual atenta contra las funciones propias del desenvolvimiento de la actividad económica que explotan sus mandantes.

Así, habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada y fue debidamente admitida en fecha 25 de agosto de 2010, ordenando la notificación de la presunta agraviante, ciudadana N.B.E., así como la notificación mediante Boleta del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.-

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2010, el apoderado de la presunta agraviada consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión de este asunto, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la presenta agraviante en fecha 8 de septiembre del mismo año.-

Consta al folio 75, que en fecha 14 de septiembre de 2010, el ciudadano A.R., Alguacil adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la representación fiscal.-

Realizados los trámites tendientes a lograr la notificación de la presunta agraviada, verificándose esta en fecha 8 de febrero de 2011, por lo que por auto del 9 del mimo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, tal y como consta del folio 119.-

Así, el día viernes once (11) de febrero de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte accionante en amparo no se encontraba presente, ni tampoco concurrió la presunta agraviante, ni por si misma, ni a través de apoderado. Sin embargo, únicamente se hizo presente la abogada E.S.R., en representación de la Fiscalía 85º del Ministerio Público, quien habiéndosele concedido la palabra expuso: “Vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada para las nueve de la mañana del día de hoy, el Ministerio Público solicita se declare terminado el presente procedimiento…”.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por la accionante en esta controversia, se observa que en la solicitud de amparo se adujo que en virtud de la anomalía de la situación planteada y por la lesión denunciada correspondía a este órgano del Poder Judicial, como Tribunal Constitucional, restablecer la situación jurídica infringida, evitando la infracción de las situaciones jurídicas denunciadas.

Es menester destacar, de que la presunta agraviada no compareció ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, y asimismo que tampoco compareció la presunta agraviante ni por si misma ni por medio de apoderado alguno. En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Negrillas y subrayado nuestro)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2010 (folio 119), únicamente compareció la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil MAGNO`S GYM C.A. y el ciudadano F.M.M. en contra de la ciudadana N.B.E., debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y por cuanto no se observa que los hechos denunciados como lesivos, afecten el orden público. ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil MAGNO`S GYM C.A. y del ciudadano F.M.M. contra la ciudadana N.B.E., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-O-2010-000089

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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