Decisión nº 076 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9778

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MAMMOET VENEZUELA C.A

APODERADO JUDICIAL: NOHIRIA COLINA PRIMERA Y J.A.C..

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A

APODERADO JUDICIAL: P.L. Y A.Z..

MOTIVO: INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de febrero de 2012, mediante demanda de Intimación, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por las ciudadanas Nohiria Colina Primera y J.A.C.., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo el Nº 56599 y 104554 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.529.923 y 9.811.932, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Mammoet Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30 Tomo A-13 en fecha 27 de junio de 2003 y posteriores reformas de sus estatutos contenidas en actas debidamente registradas bajo los N° 20 y 25, Tomo A-19 y A-12 en fechas 26 de Agosto de 2003 y 07 de Abril de 2005, en contra de la sociedad mercantil Construcciones Atlas C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el N° 06 Tomo 27-A en fecha 26 de julio de 2006, alegando los hechos en el libelo de la demanda

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 22 de Febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, diligencio la Abogada Nohiria Colina Primera, mediante la cual consigna copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas por secretaria, para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 29 de febrero de 2012, (cuaderno de medidas) diligencio la Abogada

Nohiria Colina Primera, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la medida preventiva de embargo.

En fecha 01 de marzo de 2012, diligencio el ciudadano R.S.L., Cedula de Identidad Nº 4.178.225, presidente de la Empresa Mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A. asistido por el Abogado P.L.H., en la cual otorga Poder Especial Apud-Acta, a los Abogados En ejercicio P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el IPSA Bajo los Nº 28.750 y 9.292, respectivamente.

En fecha 01 de marzo de 2012, diligencio el ciudadano R.S.L., debidamente asistido por el Abogado P.L.H., mediante la cual se da formalmente por intimado, para todos los efectos del presente Juicio Intimatorio, reservándose las defensas y oposiciones previstas en los artículos 651 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2012, presento escrito de oposición al decreto de Intimatorio, con sus respectivos anexos, el Abogado P.L.H..

En fecha 02 de marzo de 2012, (cuaderno de medida) presento escrito de Oposición a la Medida de Embargo el Abogado P.L.H..

En fecha 05 de marzo de 2012, (cuaderno de medida) presento escrito el Abogado P.L.h., para el decreto de las medidas cautelares.

En fecha 5 de marzo de 2012, (cuaderno de Medida) diligencio la Abogada Nohiria Colina Primera, mediante la cual insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud del decreto de medida Preventiva de Embargo.

En fecha 19 de marzo de 2012, presento escrito la Abogada Nohiria Colina Primera.

En fecha 21 de marzo de 2012, presento escrito el Abogado P.L.H..

En fecha 28 de marzo 2012, presento escrito la Abogada Nohiria Colina Primera.

En fecha 11 de abril de 2012, diligencio el Abogado P.L.H., mediante la cual solicita copia certificada del Poder Apud Acta.

En fecha 11 de abril de 2011, recayó auto del tribunal ordenando la certificación de las copias simples consignadas.

En fecha 16 de abril de 2012, presento escrito de promoción de pruebas la Abogada Nohiria Colina Primera.

En fecha 17 de abril de 2012, recayó auto del Tribunal, en la cual repone la causa al estado de admisión. Y admite cuanto a lugar en derecho la promovida en el capitulo primero, en lo que respecta al punto previo señalado en el referido escrito el tribunal niega su admisión; del escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Nohiria Colina Primera.

En fecha 04 de mayo de 2012, recayó auto del tribunal en la cual ordena agregar el informe de experticia Grafotécnica, presentado por los ciudadanos E.C., C.A.D.D. y V.R.C..

En fecha 10 de mayo de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante la cual se ordena librar nuevos oficios. En la misma fecha se libraron los oficios.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las ciudadanas Nohiria Colina Primera y J.A.C., venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.529.923 y 9.811.932, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo el Nº 56.599 y 104.554; en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Mammoet Venezuela C.A. Alegan en el libelo de la demanda:

Que durante el mes de junio de 2011, su representada Mammoet Venezuela C.A., empezó una relación comercial con la Sociedad Mercantil Construcciones Atlas Falcón.

Que se le alquilo una grúa de 300 Toneladas, se realizo la movilización de los equipos y personal respectivo para esa actividad.

Que entre otros, tal y como se desprende de oferta de servicio pasada su representada en fecha 17 de junio de 2011, a la sociedad Mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A.

Que una vez discutidas entre las partes las condiciones del servicio y aceptada por la empresa demandada, la misma emite la respectiva orden de compra No. ATL-001061, de fecha 27 de Junio de 2011, a favor de su representada Mammoet Venezuela C.A.

Que en contraprestación al alquiler de una (01) Grúa de 300 Ton, movilización y desmovilización, para ser utilizada en la Refinería Cardón, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

Que su representada recibió la orden de compra No. ATL-001061, de fecha 27 de junio de 2011, para la prestación del servicio solicitado por la Sociedad Mercantil Construcciones Atlas Falcón, C.A.

Que en el lugar donde indicaba la solicitante, hoy demandada, indicando como sitio de presentación del servicio la refinería Cardón ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde la solicitante del servicio, es decir, Construcciones Atlas Falcón, C.A., le prestaba servicio a la empresa Petroleas de Venezuela, S.A.

Que cumpliendo su mandante con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

El abogado P.L.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.572.016, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, de este domicilio, Procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “Construcciones Atlas Falcón C.A. Alegando:

Que de conformidad con lo previsto en el Articulo 651, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado “Construcciones Atlas Falcón C.A., formalmente hace oposición al decreto intimatorio, que fue decretado por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2012.

Que se evidencia del libelo de la demanda, en su particular Segundo, que las Abogadas apoderadas de la parte actora, después de describir las facturas identificadas así: Nº 9156000044, Nº 9156000065, Nº 9156000068 y Nº 9156000069; expresan lo siguiente: Facturas, debidamente aceptadas al cobro, que consignamos en sus originales.

Que las facturas que se le atribuyen a su representado, son copias simples de documentos privados, (Facturas), que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 644, del código de Procedimiento Civil.

Que exige cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda; debiendo el juez por auto razonado negar la admisión de la demanda.

Que si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alegan, según el Artículo 643 numeral 2do, igualmente se incumple con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que establece que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales.

Que las facturas opuestas como fundamento de la presente demandan, es decir, los documentos fundamentales de la misma, son simples copias fotostáticas, o reproducciones realizadas por cualquier otro medio mecánico, es decir no son originales.

Que su representado impugna formalmente las mismas, y solicita del tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

Que presume que el tribunal fue engañado en su buena fe, por lo expresado por las demandantes en su libelo, cuando estas afirman que las facturas acompañadas son originales.

Que en el caso de Marras cuando se trata de la admisión de la demanda, en un procedimiento monitorio el Juez debe analizar, y estudiar minuciosamente los documentos fundamentales que se acompañen con la demanda, realizando un estudio minucioso de las facturas acompañadas.

Que en el caso de incumplimiento, el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo.

Que de negar la admisión de la demanda, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita que se alega, íntimamente relacionado con lo previsto en el Artículo 644 del mismo código que prevé cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión o inadmisión de la demanda.

Que se produciría graves daños tanto económicos como morales a su representado Construcciones Atlas Falcón C.A.

Que solo cuenta con la figura de la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Articulo 651 del Código del Procedimiento Civil.

Que en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, la revocatoria del decreto intimatorio, y/o en todo caso la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma.

I DE LA CUESTIÓN PREVIA

El abogado P.L.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.572.016, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, de este domicilio, Procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “Construcciones Atlas Falcón C.A, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, procede de seguida a promover y/u oponer las siguientes cuestiones Previas:

Que de conformidad con lo previsto en el Articulo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, formalmente opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que la demanda intentada en contra de su representada es inadmisible de conformidad con lo previsto en el Numeral 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 640 del mismo código.

Que exige que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Que ello significa que el procedimiento de intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena.

Que se evidencia fehacientemente de las actas procesales (caso específico del libelo de la demanda) que la parte actora expresa categóricamente en la fundamentación de la misma.

Que durante el mes de junio del año 2011, su representada Mamoet Venezuela C.A, empezó una relación comercial con la Sociedad Mercantil Construcciones Atlas Falcón, C.A.

Que se realizo la inmovilización de los equipos y personal respectivo para esa actividad.

Que donde se describe el servicio a prestar, alquiler de una (01) grúa de 300 toneladas, para ser utilizadas en la Refinería Cardón, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Que en contraprestación alquiler de una (01) grúa de 300 Ton, movilización y desmovilización, para ser utilizada en la Refinería Cardón, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Que tal y como se desprende, y fue pactado, en la oferta de servicio; así mismo se continuo con el servicio de alquiler mensual de una (01) grúa de 300 toneladas, para los trabajos de izamiento de emergencia del horno 58 F-01 que ejecutaba la empresa demanda en la Refinería Cardón.

Que como puede observarse, la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio, es completamente ilegal y viola el debido proceso, ya que existen causales de inadmisibilidad, por el incumplimiento de lo establecido en el articulo 643, numeral 1º y 3º, concatenado con la previsto en el articulo 640 y 340 del mismo código.

Que si los contratos mencionados por la demandante llegaron a cumplirse o no en su totalidad, existiendo para ello que la misma se intente por el procedimiento ordinario.

Que no siendo en consecuencia la presente obligación liquida y exigible, tratando la demandante de convenir en titulo ejecutivo, una supuesta orden de compra y la realización de un contrato de prestación de servicios y/o alquiler de maquinarias.

Que el procedimiento de intimación no se puede sustentar en contratos de obras, contratos de suministros, contratos de alquiler y/o arrendamientos de maquinarias u otros; por que en casos de cumplimiento de la obligación depende de un hecho futuro e incierto, no depende de los documentos fundamentales exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA CUESTIÓN PREVIA

Que de conformidad con los previsto en el Numeral 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el articulo 643 Numeral 2º del mismo código, por cuanto en los relatado en el articulo antes nombrado, la demanda se hace inadmisible, sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Que en base a los razonamientos que en esta oportunidad procesal, ratifico que las seudo facturas acompañadas como fundamento de la presente demanda, son copias simples que no llenan los requisitos revistos ni en el 644 ni en 646 del código de Procedimiento Civil.

Que se evidencia del libelo de la demanda, en su particular segundo, que las Abogadas apoderadas de la parte actora, después de describir las facturas identificadas, expresan lo siguiente: facturas debidamente aceptadas al cobro, que consignamos en sus originales marcadas.

Que no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 644 del Código de Procedimiento civil, que exige cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda.

Que las facturas opuestas como fundamento de la presente demanda, es decir los documentos fundamentales de la misma, son simples copias fotostáticas, o reproducciones realizadas por cualquier otros medio mecánico, es decir, no son originales en consecuencia no tienen ningún valor probatorio, ni son pruebas escritas suficientes para admitir la presente demanda.

Que su representado impugna formalmente las mismas, solicitando del tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y/o reposición de la causa al estado de admisión de la misma.

Que solo cuenta con la figura de la oposición al decreto intimatorio, y la oposición a la medida de embargo; de conformidad con los previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que las facturas acompañadas, se evidencia fehacientemente, que las mismas son simples copias fotostáticas o reproducidas por algún otro medio mecánico similar, ni son originales, ni son copas fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

Que solicita del Tribunal, que el presente escrito de oposición, sea debidamente analizado, ala luz de las disposiciones legales descritas, la jurisprudencia y la doctrina, y se establezca una decisión sobre lo alegado y probado en autos.

Que donde se evidencia a las claras la confusión que tiene la demandante, al asimilar las letras de cambio a las facturas aceptadas, cuando se trata de documentos privados mercantiles totalmente diferentes.

Que por ello las facturas que acepta la ley como instrumentos fundamentales para ejercer el procedimiento por intimación, son las facturas aceptadas espesamente por la persona jurídica o natural a quien se le oponen.

Que a todo ello se agrega que de las tres (03) facturas que adjunto la demandante no se evidencia la Falta de pago de una suma Liquida de dinero, pues el monto total de ellas asciende a Bs. 718.970,44.

Que ello significa que el derecho reclamado esta subordinado a una contraprestación, pues es perfectamente lógico suponer que el demandado podría alegar que en realidad el referido contrato no se ejecuto totalmente o solo en parte, y por ende, mal podría cancelar unas facturas que dependen del contrato es decir, unas especie de valuaciones.

DE LA CONTESTACION DE LA CUESTIONES PREVIAS

La Abogada Nohiria Colina Primera, , actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa accionante Sociedad Mercantil Mammoet Venezuela C.A, plenamente identificada en autos, estando dentro del lapso legal para contestar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada lo hace de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta de la parte demandada fundamentada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda interpuesta por su representado se encuentra conforme a derecho y llena los extremos de ley conforme a lo establecido al articulo 640 del código de Procedimiento Civil para interponer la acción por el procedimiento especial de intimación.

Que en virtud de la dispuesto en el Articulo 147 del Código de Comercio el Cual Reza El Comprador Tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibido del precio o de la parte de este que se le hubiera entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se

tendrá por aceptada irrevocablemente.

Que lo cierto es, que el escrito liberar se encuentra fundamentado en instrumentos (Facturas) con pleno valor probatorio y en sus originales, además de, la cotización pasada por su representada en fecha 17 de junio de 2011, a la Sociedad Mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A, orden de compra Nº ATL-001061, de fecha 27 de junio de 2011, emitida por Sociedad Mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A., a favor de su representada Momoet Venezuela C.A.

Que por todo los antes expuesto solicita que sea desechada las defensa, a todas luces infundada, realizada por la representación legal de la demanda, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la maliciosa cuestión previa alegada.

Que es importante destacar, que en la fase procesal correspondiente, esta representación ratifica y comprobara, nuevamente a este digno tribunal, que efectivamente presto el servicio de alquiler de grúa a favor y en beneficio de la empresa demanda, servicio que se llevo a cabo en la Refinería Cardón, situada en esta ciudad de Punto Fijo, que por ciento ha sido felicitada su representada por parte de Petróleos de Venezuela S.A., por el excelente servicio prestado en la emergencia del Horno 58 F-01.

Que en tal sentido solicita que los documentos mercantiles facturas consignadas con el escrito liberar, y mas aun validamente aceptadas, con sello húmedo, firma y fecha en original, y reconocidas por la demandada en todas sus partes, por la aceptación expresa y tacita que de ellas se desprende, la omisión de proteo o inconformidad con las mismas, y por falta de ataque en el expediente principal.

DE LAS PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PARTE ACCIONANTE

La Abogada Nohiria Colina Primera, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mammoet Venezuela C.A, estando dentro del lapso legal para su representado promueva pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, a tales efectos promueve:

  1. - Ratifica contenido y firma de los instrumentos cambiarios anexos al libelo de la demanda marcadas “B” “C” “D” y “E”. Documentos privados y cuya valoración, el Juzgador, se reserva realizarlas al momento de resolver las cuestiones previas alegadas por ser estos instrumentos los fundamentales de la presente causa, para no incurrir en un posible adelanto de opinión. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la Cuestión Previa en los términos expuestos, se hace necesario señalar que la parte intimante fundamenta su accionar en unas facturas consignadas anexas al escrito libelar marcadas “B” “C” “D” y “E”, siendo su numeración la siguiente factura 044, de fecha 18/08/2011, por un monto de Bs. 813, 680,00; factura 065, de fecha 19/09/2011, por un monto de Bs. 759,434,00; factura 068, de fecha 29/09/2011, por un monto de Bs. 504,224,00 y factura 069, de fecha 29/09/2011, por un monto de Bs. 325,471,00; ahora bien, se aprecia que el origen de estas facturas es la prestación de un servicio, específicamente el alquiler de una grúa de 300 toneladas, propiedad de la empresa demandante, a la empresa demandada, según se desprende de lo afirmado por la propia demandante en su escrito libelar, dicha prestación de servicios quedó plasmada en orden de compra N° ATL-001061 de fecha 27 de Junio de 2011 (folio 40), girada por la empresa demandada y por la oferta de servicio hecha por la empresa demandante de fecha 17 de Junio de 2011, referencia N° OF-0027-P106-01, (folio 38).

Siendo esto así, se evidencia palmariamente, que dichas facturas no tienen fuerza ejecutiva autónoma, ya que su ejecución esta sometida a la contraprestación del servicio ofertado por lo que no pueden ser el soporte para el presente procedimiento, ya que se debe indicar que es evidente que al existir un contrato de prestación de servicio, específicamente de alquiler de la maquinaria descrita, entre las partes del presente juicio, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley, su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas facturas nacidas del contrato de alquiler celebrado entre las partes en conflicto, dicho en palabras mas simples, en el presente caso, las facturas son el medio de cobro y no la fuente que genera la obligación del pago, el cual está representado en el contrato de alquiler. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Considera, quien acá decide, propicio traer a colación el respaldo jurisprudencial del criterio adoptado por este Tribunal, en la presente causa, así tenemos que en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación

Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento

monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

Es evidente que al existir un contrato de servicio (alquiler de maquinaria) entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, por tal razón, este Sentenciador, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento; si la obligación pacta fue incumplida la parte actora debió hacer uso del contenido establecido en el artículo 1167 del Código Civil y no como lo hizo utilizando el procedimiento monitorio, por lo que forzoso es tener que declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo precedentemente resuelto, este Sentenciador se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la segunda cuestión previa alegada.

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decretado en el particular anterior y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.

TERCERO

Se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo dictada en fecha 13 de Marzo de 2012.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:40 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 076 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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