Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000149

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MANBER, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1996, bajo el N° 72, Tomo 25-A., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.J.L.A.F., R.A.S., H.N.G., CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, J.A.Z.A. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.608, 12.967, 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RJM33, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 509-A-Qto., de los libros respectivos y sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Visto el LIBELO DE DEMANDA y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 19 de Marzo de 2013, por los abogados J.L.A.F. y H.N.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MANBER, C.A., el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:

De una minuciosa revisión realizada al contenido del mencionado ESCRITO LIBELAR se infiere de manera objetiva que la parte actora en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 1-B, ubicado en el Primer Piso del Edificio California, situado en la Avenida Triestre, Esquina con Calle Chicago, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos cuarenta metros cuadrados (600 M2), al cual le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Baja a nivel de Calle, lugar demarcado para tales fines; intenta acción por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RJM33, C.A., alegando que la relación arrendaticia que se inició el día 15 de Marzo de 2003, venció en fecha 14 de Marzo de 2010, siendo que la arrendadora procedió a notificar a la arrendataria de la no prórroga del contrato mediante Notificación Judicial efectuada el día 07 de Febrero de 2011, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que a partir de ahí comenzó el derecho al disfrute de la prorroga legal que establece el Literal c) del Artículo 38 eiusdem, la cual conforme a la duración del contrato, era de dos (02) años, que venció en fecha 14 de Marzo de 2012.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión que se le hiciere a la mencionada Notificación Judicial, se evidencia que la arrendataria quedó notificada en fecha 07 de Febrero de 2011, de la no prórroga contractual, es decir, casi un (1) año después del vencimiento del último contrato suscrito, esto es, el vigente desde el 15 de Marzo de 2009 hasta el 14 de Marzo de 2010, por lo cual se entiende, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en estudio, que dicho desahucio no ocurrió dentro de la oportunidad convencional prevista para ello, a saber, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento natural de la convención en cuestión, y así queda formalmente establecido.

Siendo así, dicho desahucio ocurrió tardíamente, lo cual trajo como consecuencia irrenunciable para la arrendadora y potestativa para la arrendataria, la prorroga legal de dos (2) años que otorga de manera natural el Literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que venció el día 14 de Marzo de 2012 y tomando en cuenta que la arrendadora no manifestó en modo alguno su oposición a ese respecto en tiempo útil para ello tal como lo acordaron contractualmente en la referida CLÁUSULA SEGUNDA, se entiende igualmente que consintió en que la inquilina continuara ocupando el inmueble alquilado luego de haber finalizado la referida prórroga legal en fecha 14 de Marzo de 2012, inclusive, tomando en cuenta que la pretensión fue interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2013, tal como consta al folio 1 del expediente, es decir con más de un (1) año después de haber finalizado el lapso de la prórroga en comento, pues mal pueden los arrendadores perpetuar de manera indefinida la permanencia del inquilino en el inmueble luego de vencido el contrato y su prórroga legal, para luego de un tiempo después demandar el cumplimiento basado en una penalidad, cuando la misma Ley indica que si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; por lo cual es inobjetable que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del vencimiento de la prórroga legal en referencia, a saber, desde el día 15 de Marzo de 2012, inclusive, conforme a la anterior determinación, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, puesto que los efectos de la prestación inquilinaria no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial estableció para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo los efectos obligacionales iniciales, en atención al criterio doctrinario sostenido por los D.G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste J. en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, lo cual conlleva a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la Sociedad Mercantil MANBER, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RJM33, C.A.; por cuanto la relación arrendaticia que invoca se indeterminó en el tiempo al consentir la primera que esta última quedara en posesión del bien alquilado al vencimiento de la convención, dado que demandó tardíamente su pretensión a tal respecto.

SEGUNDO

DADA LA NATURALEZA de la pretensión no se hace especial condenatoria en costas.

R., publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:33 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/GABY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2013-000149

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