Decisión nº 00276 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000421.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANSERCHA C.A., domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº. 71, Tomo 60-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.4. 225.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.017.919, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.069.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL GALENO CENTER, AVENIDA COUNTRY CLUB, PISO 3, OFICINA D-5. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI.

PARTE DEMANDADA: T.D.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº. 8, 268. 587.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil-Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda precedentemente referida y los recaudos con ella acompañados ,mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el representante legal de la parte actora, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio L.V.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.017.919, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.069.

En fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 023, indicó al Tribunal que “por error involuntario ocurrido el 23/04/ 2008, en la consignación de pruebas de este Expediente le informamos que las misma se consignaron en el Expediente BP02-S- 2008- 000572, en el cual cursa la Consignación de los canones de arrendamiento a favor de la empresa MANSERCHA C.A., representada por el Sr. Juan Ramón Chávez Pirelli”. Al respecto el Tribunal observa, que una vez contestada la demanda en el presente Asunto, en fecha 09 de abril de 2008, se abrió el primer día de Despacho siguiente , el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el que se inicio en fecha 10 de abril de 2008 y finalizó el 25 de abril de 2008; y el día 30 de abril de 2008, cuando la parte demandada alega que las pruebas por ella promovidas fueron consignadas “por error involuntario”, de parte de la demandada, en otro Asunto, lo cual resulta a todas luces extemporáneo; por cuanto la promovente de las pruebas ha debido hacerlas llegar a este expediente, dentro del lapso probatorio, y no esperar que dicho lapso estuviera vencido para indicar que las pruebas se encontraban en un expediente distinto a este. De manera que, el alegato efectuado por la parte demandada en fecha 30 de abril de 2008 resulta improcedente, por extemporáneo. Así se decide.

A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 17 de enero de 2003, su representada celebró un contrato de arrendamiento notariado con las ciudadanas G.J.M. y T.d.V.F., “sobre un local comercial, distinguido con el Nº. A- 5, planta baja, el cual forma parte del Centro comercial Caribbean Country, ubicado en la Avenida Country Club, cruce con calle San Carlos, Barcelona…propiedad de mi presentada, completamente amoblado, donde funcionaba EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA MIREYA C.A., ,por un termino de seis (06) meses, pasado este término en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, se renovó el contrato de Arrendamiento por doce (12) meses mas, solamente con la ciudadana T.d.V.F.”.

Agrega la parte actora que el 15 de enero de 2005, se volvió a renovar el contrato de arrendamiento con la expresada ciudadana, por un término de doce (12) meses, con vencimiento en fecha 15 de enero de 2006 y en fecha 06 de abril de 2006, se realizó la firma del último contrato de arrendamiento notariado por un término de doce meses, cuyo termino empezaba a correr desde el 15 de marzo del 2006 hasta el 15 de marzo de 2007.Que en vista del vencimiento del último contrato de arrendamiento, “en fecha 08 de enero 2008, le notifique por escrito a la ciudadana T.D.V.F., la necesidad de renovar el mismo, pero esta vez , por un término de seis (06) meses, manifestándole verbalmente que dicho termino era mientras ella conseguir (sic) otro inmueble para que se mudara; en vista que al local comercial se le tienen que realizar algunas reparaciones y remodelaciones para sus mejoras y por existir la inmensa necesidad que mi cónyuge GLORIA MIREYA GOMEZ DE CHAVEZ…pusiera de nuevo a funcionar el CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA MIREYA C.A., el cual funcionó en ese local…esta (sic) al oír lo antes expuesto se negó rotundamente a firmar el Contrato Notariado, aunado a que se le esta venciendo el tercer mes de canon de arrendamiento”.

Alega la parte actora que en virtud de la negativa de la parte demandada, “en cuanto a la renovación del contrato de arrendamiento, por el término de seis meses, en fecha siete de febrero de 2008, la abogada que me asiste… por orden y cuenta de mi persona remitió Carta a la ciudadana Arrendataria, la cual fue recibida personalmente por esta, en la cual se le solicitó de nuevo la desocupación del local comercial,…y hasta la presente fecha no se ha obtenido ninguna respuesta al respecto, aunado a que se encuentra con dos meses de atraso en la cancelación del canon de arrendamiento”.

Por tales consideraciones la actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, demanda esta que fundamenta en el artículo 34, literales “a”, “b” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la ciudadana T.D.V.F., admitió que en fecha 17 de enero de 2003, celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, sobre el local identificada UT supra , “el cual se ha venido renovando tal cual lo expone el demandante en el libelo de la demanda”. Admitió que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes , notariado, “se iniciaba en fecha 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, el cual se encuentra vencido”. Y agrega, “es cierto que desde la fecha de culminación del último contrato existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como expresa el demandante. Es cierto que en fecha 08 de enero de 2008 se me informó las intenciones del Arrendador de renovar el contrato de arrendamiento bajo una condiciones distintas a las que veníamos pactando, con un incremento de 30% y una duración de seis (06) meses, también es cierto que manifesté en ese momento mi inconformidad con el tiempo de duración del contrato, entre otras cosas”.

Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda, que es cierto que en fecha 07 de febrero de 2008, recibió una carta del representante legal de la parte demandante, donde le comunicaba que debía desocupar en un termino de seis meses, “evidenciándose así la intención del arrendador en violar la norma legal al no concederme la prorroga que por derecho me corresponde según artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y aún cuando en el momento y para la actual fecha no he incurrido en ninguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 34 ejusdem”.

Negó la parte demandada en su contestación a la demanda, el alegado hecho por la actora, en el sentido de encontrarse insolvente en el pago de los canon de arrendamiento, “pues en vista de la negativa del Arrendador a recibirme el pago de arrendamiento me vi en la obligación de consignarlos en este mismo Tribunal . Por tales razonamientos, alegó la parte demandada la improcedencia de la demanda, en cuanto al literal “a”, del artículo34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Igualmente alegó la improcedencia de la acción en cuanto a los literales “b” y “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido adujo la parte demandada, “ se observa de la misma narrativa del libelo de la demanda la intención desleal del Arrendador de querer aprovecharse del punto comercial que he logrado con esfuerzo y trabajo consolidando un negocio próspero, queriendo éste constituir un comercio de la misma rama que el que vengo desempeñando desde el año 2003. Se observa además la improcedencia de la aplicación de estos literales en vista que la relación arrendaticia se mantiene con la Sociedad Mercantil MANSERCHA C.A., quien es la que debe estar necesitada del local comercial y no la cónyuge del presidente por mero capricho de la misma”. Agrega la parte demandada que la parte actora, “no expresa …en su libelo de demanda la necesidad económica ni de ningún otro tipo que justifique la inmensa necesidad de poner a funcionar nuevamente el Centro Integral de Belleza”.

Negó la demandada, “(…) que deba dar cumplimiento a la obligación contraída en la cláusula del último contrato de arrendamiento en cuanto a la cancelación de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fueres (Bs. 5. 475,00), puesto que tales conceptos no fueron generados en vistas de que los pagos se encuentran debidamente consignados ante este mismo Tribunal(…)”.Negó la parte demandada en su contestación a la demanda , el estar insolvente en el pago de los canon de arrendamiento, “pues en vista de la negativa del Arrendador a recibirme el pago de arrendamiento me vi en la obligación de consignarlos en este mismo Tribunal . Por tales razonamientos, alegó la parte demandada la improcedencia de la demanda, en cuanto al literal “a”, del artículo34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por tales razonamientos la parte demandada, solicitó se declare improcedente la demanda interpuesta en su contra.

III

Dentro del lapso probatorio, la parte actora, reprodujo toda la documentación acompañada al libelo de la demanda, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” ,“G”, “H” , “I”.

De la misma manera promovió otras documentales, tales como recibos de la empresa MRW; documento constitutivo-estatutos sociales de su representada; documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Centro Integral de Belleza Mireya C.A.; documento propiedad del local comercial arrendado; el original del contrato de arrendamiento que la demandada no quiso firmar; cuatro recibos originales por concepto de pago de canon de arrendamiento , “en los cuales se evidencia al pie de pagina las fechas en que fueron cancelados , evidenciándose que estos fueron pagados con atraso por parte de la demandada”.

Conforme se dijo supra, la parte demandada alegó ,de manera extemporánea, que las pruebas promovidas por ella, por error material las consignó en un Asunto distinto a este; y era su obligación y no la del Tribunal, hacerlas llegar al Asunto que correspondía, independiente que el expediente donde fueron consignadas este bajo el conocimiento de este Juzgado; por cuanto el Tribunal no le puede suplir a las partes defensas; mas aun cuando estamos en presencia de un juicio contencioso, donde rige el principio de contradicción, y en donde el Juez es el director del proceso, mas no subsanador de los errores u omisiones que las partes en litigio comentan. De manera, era obligación de la parte demandada, hacer llegar a este Asunto las pruebas, que por error consigno en un Asunto distinto a este, por tal razón este Tribunal no puede pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, las que fueron consignadas en otro Asunto por dicha parte. Así se decide.

Planteada así la situación procesal entre las partes en el presente Asunto, el Tribunal observa:

El Ciudadano J.R.C.P., identificado supra, actuando con el carácter de Presidente de sociedad mercantil MANSERCHA C.A., demanda a la ciudadana T.D.V.F., por el desalojo de un inmueble, constituido por un local comercial, como consecuencia de una relación arrendaticia que se inició con la expresada ciudadana en fecha 17 de julio de 2003, firmándose un “último contrato de arrendamiento notariado por un termino de doce (12) meses, cuyo termino empezaba a correr desde el 15 de marzo de 2006, hasta el 15 de marzo de 2007”. Es el caso que la actora alega que en vista del vencimiento de éste último contrato, es decir el que venció el 15 de marzo de 2007, “el ocho (08) de enero de 2008”, luego de transcurrido diez (10) meses del vencimiento del contrato a que se ha hecho referencia precedentemente, la actora le notificó a la demandada la necesidad de renovar el contrato por un lapso de seis (06) meses; a lo que se negó la demandada. De la misma manera alega la parte demandante, que en el local arrendado tiene la necesidad de realizar reparaciones y la de su cónyuge de de poner a funcionar nuevamente el Centro Integral de Belleza Mireya C.A.

Igualmente alega la parte actora que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, “que tiene que ser cancelado todos los cinco (05) primeros días de cada mes”.

Por tales consideraciones, la demanda la fundamenta la parte actora, en el artículo 34, literales “a”, “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen :

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que es cierto que el último contrato notariado que se iniciaba en fecha 15 de marzo de 2006, hasta el 15 de marzo de 2007, se encuentra vencido, “también es cierto que desde la fecha de culminación del último contrato existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado , tal como lo expresa el demandante”.

Observa este Tribunal, que al libelo de la demanda la parte actora acompaña ,en copia simple, entre los documentos fundamentales de la acción, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería ,Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado , en fecha 06 de abril de 2006, anotado bajo el Nº. 09, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por la expresada Notaría, al cual este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal. En la cláusula Tercera del expresado contrato de arrendamiento las partes pactaron , que su duración es por el término de doce (12) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 .Ahora bien, a la fecha en que la demandante alega que le notificó a la demandada la necesidad de renovar el contrato, es decir 08 de enero de 2008, “pero esta vez por seis meses”, habían transcurrido, como se ha dicho precedentemente, mas de nueve (09) meses contados desde el 15 de marzo de 2007, oportunidad en la que había vencido el contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia. Es decir que cuando la parte actora le notifica a la demandada el 08 de enero de 2008, la necesidad de renovar el contrato que se había vencido el 15 de marzo de 2007, había operado la tacita reconducción del contrato, por cuanto el arrendatario a la expiración del termino de un año establecido en el contrato de arrendamiento precedentemente mencionado, quedó en posesión de la cosa arrendada, lo que se presume que el arrendamiento quedó renovado por un lapso igual, es decir un año, contado desde el 15 de marzo de 2007, hasta el 15 de marzo de 2008.

En este sentido los artículos 1.599 y 1. 600 del Código Civil, contemplan:

Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1. 600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

De manera que, conforme se desprende de lo alegado por la parte actora y del mismo contrato de arrendamiento antes referido, habiendo expirado el termino fijado en el contrato de arrendamiento, el arrendatario quedo en posesión del local arrendado, por lo que, en el caso sub judice operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 06 de abril de 2006,. Es decir, para la oportunidad en que la parte actora le notifica a la demandada, el 08 de enero de 2008, su voluntad de renovar el contrato que venció el 15 de marzo de 2007, habían transcurrido mas de nueve (09) meses, por lo que se presume que el contrato se había renovado, por un lapso igual, es decir un año desde el 15 de marzo de 2007, hasta el 15 de marzo de 2008, por cuanto el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del local arrendado.

Ahora bien, este Tribunal no puede pasar por alto, y mas aun teniendo conocimiento que ante este Despacho cursa expediente de consignación de canones de arrendamiento, distinguido con la nomenclatura BP02- S- 2008- 000572, efectuado por la ciudadana T.D.V.F. a favor de la empresa MANSERCHA C.A.. En el escrito que inicia el expresado Asunto, la ciudadana T.d.v.F., expone, que en fecha 17 de enero de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la expresada empresa, representada por el ciudadano Juez Chávez. Que vencido dicho contrato, se renovó las relación arrendaticia mediante nuevo contra suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2005, con una duración de doce (12) meses; que vencido este contrato se renovó nuevamente la relación arrendaticia mediante contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2006, con una duración de doce (12) meses, “el cual fue renovado tácitamente aumentándose el canon de arrendamiento y quedando pactado entre las partes por un monto de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes , el cual vence el 15 de marzo de 2008”. Que en fecha 08 de enero de 2008, recibe comunicación del Arrendador, manifestándole su deseo de renovar el contrato, por una duración de seis meses y con un incremento del 30% del canon de arrendamiento, manifestando su inconformidad, con el mismo, “aun cuando no se ha vencido el contrato anterior ni formalizado el nuevo contrato procedí a emitir cheque por un monto de dos mil quinientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2. 571. 25), el cual hasta la fecha no ha sido cobrado ni entregado recibo alguno por el mismo…Cuando procedo a reclamar el recibo del pago del canon cancelado con el referido cheque, correspondiente al mes de enero, no obtengo respuesta en reiteradas oportunidades , en vista de mi insistencia me fue manifestado que no me recibirán mas pago y que el cheque no será devuelto, en el momento de solicitar la devolución del cheque tal y como me había notificado, me informan que el mismo se extravió y que debo realizar un nuevo pago. Por tales razones es por lo que la demandada, procedió a realizar las consignaciones de canones de arrendamientos en relación al local arrendado , conforme al procedimiento que al efecto contempla la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada, al momento de introducir la actora la demanda en comento, se encontraba solvente en el pago de los canones de arrendamientos; por lo que a criterio de este Tribunal, la arrendataria, hoy demandada , no se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y así se decide.

En cuanto a la necesidad de la cónyuge del representante de la parte demandada, de ocupar el inmueble arrendado. En el presente Asunto, la relación arrendaticia es entre una persona jurídica, la Arrendadora y una persona natural, la arrendataria. En este sentido el artículo 34 , literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

.

Siendo la Arrendadora y propietario del local comercial una persona jurídica, no existen, ni pueden existir parientes consanguíneos, por cuanto no se trata de una persona natural. El ciudadano J.R.C.P., actúa en su condición de representante legal de la persona jurídica MANSERCHA C.A., y en caso de aplicarse el referido literal b) , a criterio de esta Sentenciadora, sería en la necesidad de la propia propietaria arrendadora de ocupar el inmueble, lo cual no fue alegado. De manera que, en cuanto a la causal de desalojo contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es procedente la demanda en comento. Así se decide.

En cuanto , al literal c), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que el inmueble objeto de arrendamiento vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; no probó la parte actora en que consistían esas demoliciones o reparaciones, razón por la cual con respecto al citado literal c) , no es procedente la demanda en comento .Así se decide

De manera que ,no estando la parte demandada ,ciudadana T.D.V.F., incursa en las causales de desalojos contenidas en los literales “a”, “b” y “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta en su contra por la empresa MANSERCHA C.A., tiene que ser declarada SIN LUGAR , y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio ,rige desde el 17 de julio de 2003, habiéndose celebrado un último contrato de arrendamiento que tutela las relaciones arrendaticias entres las partes desde el 15 de marzo de 2006, por el lapso de un año, el cual venció el 15 de marzo de 2007, y conforme se dijo supra , dicho contrato se prorrogo por un año mas, por cuanto cuando la arrendadora le notifica a la Arrendataria, el 08 de enero de 2008, su necesidad de renovar el contrato, habían transcurrido mas de nueve (09) meses de su vencimiento, lo que conforme a lo establecido en el Artículo 1. 600, del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; habiéndose prorrogado el contrato por un año mas, su vencimiento es el 15 de marzo de 2008, de lo que se deduce, que para la oportunidad en que la parte actora accionada por Desalojo contra la ciudadana T.d.V.F., el 03 de marzo de 2008, estaba vigente el contrato de arrendamiento en referencia , y aunado a ello, hay que tener en cuenta que la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, fundamentada en las causales “a”, “b” y “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios , interpuesta por Sociedad Mercantil MANSERCHA C.A., domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº. 71, Tomo 60-A, a través de su representante legal J.R.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.4. 225.985, contra la ciudadana T.D.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº. 8, 268. 587, en relación a un local comercial, distinguido con el Nº. A- 5, planta baja, el cual forma parte del Centro comercial Caribbean Country, ubicado en la Avenida Country Club, cruce con calle San Carlos, de la ciudad de Barcelona , Municipio s.B., de este estado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

En la misma fecha, siendo las 02: 25 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

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