Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2012-000588.-

_____________________________________________________

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2.003, bajo el N° 34, Tomo 15-A y posteriormente reformada bajo los documentos registrados por ante ese mismo despacho bajo los N° 38 y 4, Tomos 99-A y 20-A, de fechas 17 de diciembre y 13 de marzo de 2012, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FILLIPPO TORTORICI SAMBITO, R.Y.C.O. Y A.P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-2.886.744 y V-17.011.461, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 92.260 y 126.036, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 01161, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.882, en contra de la Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A., representada por su apoderado judicial R.Y.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260, en contra P.A. Nº 01161, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.882, con la demanda presentada en fecha 21 de Noviembre de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió la misma en fecha 26 del mismo mes y año, (folio 161 y 162 al 163).

Por otra parte, el recurrente con su escrito libelar, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se apertura cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2012-000165, y se encuentra agregado al expediente principal.

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, para lo cual la parte demandante consignó mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, los cinco (05) juegos de copias fotostáticas necesarias, notificaciones que en efecto fueron practicadas como se verifica de los autos (folios 178 al 201); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 202), la cual se llevó a cabo, en fecha 29 de Abril de 2.014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 203 al 205); en la oportunidad correspondiente este Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda (folio 206), fijando mediante auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para los informes orales, llevándose a cabo la misma en fecha 14 de mayo de 2014, realizando la parte demandante sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 208 al 210).

En fecha posterior, 03 de julio de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procedió a diferirla por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 211).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III

CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la P.A. Nº 01161, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.882, en contra de la Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A., porque; “[…] en fecha 20 de abril de 2012, mi representada interpuso en contra del trabajador D.F., ya identificado una solicitud de Calificación de Despido, siendo signada con el N° 005-2012-01-00682 y la cual fue efectivamente admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.J.P.T., en fecha 21 de abril de 2012, y que aún se encuentra en el estado de Notificación; lo cual deja la evidencia que el trabajador ut supra mencionado, había sido objeto de la solicitud de Calificación de Despido pertinente a las faltas cometidas por el mismo y que mí representada en todo momento, ha ajustado su actuar conforme a derecho […] Agregó además la parte accionante […] el trabajador D.F. extrañamente solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el día 10 de Abril de 2012, tal como consta en el folio 1 de la copia certificada del Expediente Administrativo a la cual la Inspectoría del Trabajo Admite mediante auto en fecha 13 de abril de 2012, sin mediar causa en la cual se acredite haya sido despedido, siendo él quien sin razón o causa alguna que lo justificara no se presentó a su puesto de trabajo desde el día 04 de abril de 2012 hasta la presente fecha […] ”, e invoca los siguientes vicios:

FALSO SUPUESTO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] En el presente procedimiento la Administración incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue que el solicitante hubiese sido despedido por parte de mi representada, ya reiterando a su vez la estabilidad del trabajador accionante y dejó bien claro el hecho de que el trabajador accionante fue quien sin justa causa decidió no presentarse a su puesto de trabajo desde el día 04 de abril de 2012 tal como quedó demostrado a través de los Libros de Asistencia llevados por mi representada y los cuales fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, es importante determinar que en función de cómo se conteste las tres preguntas se establecerá la carga probatoria, en el presente caso mi representada manifestó de manera clara que no había efectuado despido alguno, invirtiendo de esta manera la carga de probar al trabajador reclamante, teniendo éste la obligación de demostrar la existencia del despido, puesto que el patrono tendrá la carga de demostrar la forma de la terminación de la relación laboral, pero cuando se alega un hecho negativo, como lo es el de no haber efectuado el despido invocado, deberá el trabajador reclamante demostrar que se efectuó el despido […]”, (folios 01 al 10).

El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente “[…]el accionante no aportó prueba alguna para demostrar la existencia del supuesto y negado despido, no alegando nada que demostrase que el mismo haya sido efectivamente despedido del cargo que ocupaba en LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A.; por el contrario y a pesar de no tener la carga demostrar que no se efectuó el despido invocado por el reclamante mi representada promovió pruebas documentales, tales como las páginas de los Libros de Asistencias llevados por mi representada para el control de la entrada y salida de los trabajadores a su puesto de trabajo y la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por mi representada en fecha 20 de abril de 2012 en contra del trabajador D.F., las cuales demostraban y dejaban en evidencia que mi representada no efectuó despido alguno […]”, (folios 01 al 10).

SILENCIO DE PRUEBA: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] Igualmente incurre la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en el vicio de silencio de pruebas, ya que el juzgador está en la obligación de a.t.l.p. del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos […]”, (folios 01 al 10).

De igual manera manifiesta la parte demandante “[…]en el acervo probatorio se evidencio en el acta levantada el 18 de junio de 2012, en la contestación del procedimiento administrativo, la calificación de despido presentada por su representada en contra del trabajador, los libros de asistencias llevadas por su representada para el control de ingreso del personal a sus labores diarias al trabajo, estas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas en el lapso procesal correspondiente y el tiempo oportuno, quedando reconocidas de conformidad con el articulo 1363 del CC en concordancia con el articulo 344 del CPC, se puede concluir que el elenco de argumentos puso de relieve los alegatos y defensas esgrimidos por su representadas están en la realidad y ajustadas a derecho, por el contrario la sala de fuero partió de supuestos facticos inexistentes […], (folios 208 al 210), agrega además […] ello así, permite considerar a mí representada, que la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, al no otorgarle el mérito favorable y valoración correspondiente de las pruebas promovidas por mi representada como son las documentales promovidas esto es, el Acta de fecha 18 de junio de 2012 de contestación del procedimiento administrativo, la solicitud de calificación de despido interpuesta por mi representada en contra del trabajador accionante, los libros de asistencia llevados por mi representada para el control del ingreso del personal a sus labores diarias de trabajo, las mismas no fueron impugnadas dentro del lapso procesal correspondiente, no siendo esta desconocida por la parte accionante en tiempo oportuno, quedando ésta reconocida de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil […]”, (folios 01 al 10)

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] del procedimiento administrativo ante la inspectoria del trabajo se observa, que la empresa siempre alegó que no había realizado ningún despido. Por lo tanto le correspondía al trabajador por tener la carga de la prueba, comprobar que había sido objeto del despido injustificado y a tal efecto, solo promovió pruebas testimoniales, siendo que los testigos no se presentaron a rendir declaración. Sin embargo, se observa que la empresa aportó suficientes elementos probatorios para demostrar que no realizó despido alguno, promoviendo dentro de las documentales, entre otras pruebas, el libro de asistencia y la copia certificada de calificación de falta del ciudadano D.F., las cuales no fueron impugnadas en el lapso oportuno y desechadas por el Inspector del Trabajo presuntamente…”por no aportar nada al hecho controvertido existente”…, fundamentando así la administración su decisión en hechos que no fueron probados en la fase constitutiva del procedimiento, evidenciándose la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo, considerando que hay merito para declarar con lugar la presente demandada de nulidad […]”, (folios 208 y 210).

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 29 de Abril de 2014, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 27 al 160, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2012-01-00626, y los cuales ratificó en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la P.A. Nº 01161, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.882, en contra de la Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras que el accionante invoca como vicios el falso supuesto y el silencio de prueba, cimentando el primero de ellos, en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado un hecho inexistente, como lo fue que el trabajador fuese despedido, lo cual fue negado en su momento oportuno, puesto que el trabajador abandonó su puesto de trabajo desde el 04 de abril del 2012, tal como quedó demostrado a través de los libros de asistencia llevados por su persona y que fueron promovidos de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del Trabajo, puesto que al momento de ser sometido a la terna interrogativa por la autoridad administrativa, negó el despido lo que gestó que la carga probatoria quedase en posesión del accionante en vía administrativa, el trabajador aduciendo que los medios probatorios ofertados por el mismo, en este caso deposiciones de testigos los mismos no comparecieron lo que desencadenó que fuesen declarados desiertos y por el contrario su empleadora, quien estaba eximida de evidenciar su alegato, presentó medios idóneos para ello como lo fue el libro de entrada y salida de los trabajadores a sus puestos de trabajo e inclusive la calificación de faltas interpuesta por su persona en fecha 20 de abril del 2012 por la inasistencia del trabajador cuando abandonó su puesto de trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador realiza un recorrido exhaustivo por el asunto administrativo, a los fines de constatar el vicio delatado por el actor y aprecia entre otras cosas que, el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de abril del 2012, donde señala que fue despedido de su puesto de trabajo el día 07 de Abril de 2012, por lo que fue realizado el acto con las partes en fecha 18 de junio del 2012 y sometido el empleador a la tena de incógnitas a la luz del artículo 445 de la norma sustantiva vigente para el momento, quien negó el despido, promoviendo el actor en sede administrativa deposiciones de los ciudadanos JOSE LYUIS QUERALS DIAZ Y C.J.G.M., ampliamente identificado en autos, quienes no comparecieron al acto de evacuación por lo que fueron declarados desiertos, mientras que el aquí accionante promovió documentales, entre ellas atinentes al libro de ingreso y egreso de los trabajados a sus puestos de trabajo, en las que se refleja la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo en las fechas delatadas por el accionante, no obstante el inspector del trabajo al momento de decretar la providencia señaló entre otras cosas que, desechaba las referidas documentales porque no aportaban nada al proceso, de igual manera realizó un esbozo un poco incomprensible sobre la carga de la prueba en materia procesal, por cierto totalmente divorciadas a las técnicas jurídicas procesales, incluyendo el postulado del artículo 12 del texto adjetivo civil, lo que a todas luces resulta ilógico, pues fundamenta su decisión en situaciones fantásticas e ilusorias que no fueron evidenciadas en el íter procesal, pues en la forma como fue distribuida la carga de la prueba, correspondía al actor evidenciar en sede administrativa que fue despedido en cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo como lo delató en la g.d.p., cuestión que no cumplió, pues promovió unas deposiciones quienes no comparecieron al acto, y por el contrario el aquí accionante promovió medios idóneos, capaces y suficientes para evidenciar el puesto de trabajo por parte del trabajador, razones estas que de manera indefectible y forzada conllevan a este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción y en consecuencia nula de nulidad absoluta la p.a. objeto de la pretensión y además IMPROCEDENTE el reenganche planteado por el trabajador en sede administrativa. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 01161, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.882, en contra de la Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A. e IMPROCEDENTE el reenganche del mismo. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 01161, de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00626, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.882, en contra de la Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE, C.A., y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de las mismas de conformidad con el postulado del Artículo 110, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día jueves veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

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