Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 04 DE MAYO DE 2012

202° y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con la resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de octubre de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A Pro., interpuso la presente Acción de A.C. conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Señala el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 28 de marzo de 2012, se presentaron en las oficinas de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ubicadas en la ciudad de Barinas, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quienes procedieron a ejecutar un cierre administrativo de dichas oficinas, con propuesta de sanción por la cantidad de 1000 unidades tributarias, según acta de inspección N° G-31502, de fecha 28 de marzo de 2012; que en fecha 02 de abril de 2012, se interpuso oposición a la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios;

Que transcurrido el lapso de veintiún (21) días desde la aplicación de la primera medida, nuevamente se apersonaron funcionarios de la Coordinación accionada, con la finalidad de ejecutar la medida contenida en el acta de inspección N° G-31507, de fecha 18 de abril de 2012, cuya suspensión de efectos solicita, “la cual es mas gravosa que la primera medida impuesta, ya que ordenan un Cierre Administrativo INDEFINIDO de TODAS las sucursales presentes en el Estado Barinas, prohibiendo la suscripción de pólizas y renovación de contratos incluyendo la comercialización de Seguros Solidarios, y la propuesta de sanción por Cuatro Mil Unidades Tributarias (4000 UT)”; que dicho acto administrativo vulnera el principio non bis in ídem, así como los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad económica; que de igual manera incurre en vicio de abuso de poder, inmotivación y falso supuesto de hecho.

Fundamenta la acción en el artículo 25, 26, 49, 51 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numerales 3 y 4, 12 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5, 7 numerales 5, 10 y 11, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 2, 3, 31 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como de conformidad con los artículos 9, 13, 14, y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita se decrete la suspensión de los efectos del acta de inspección N° G-31507, de fecha 18 de abril de 2012, asimismo, se deje sin efecto la referida acta, declarando con lugar la acción de a.c..

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01587, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

(…) Debe esta Sala hacer referencia al hecho de que, aunque el presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la interposición de una acción de a.c., la misma fue interpuesta contra una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados por acto administrativo dictado por un órgano administrativo (INDEPABIS).

En este sentido, esta Sala debe mencionar la sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, en la cual esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante (…).

Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté ‘(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…).

Igualmente, debe esta Sala referirse a la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, el cual establece (…)

Así, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada señaló al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como el órgano agraviante, el cual en su normativa no se prevé lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer acciones, como la de autos, y siendo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la norma transcrita-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(…)

Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.

Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…

. (Subrayado nuestro).

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de una acción de a.c. interpuesta contra la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado Superior a los fines de garantizar el acceso a la justicia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Seguidamente pasa esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de a.c., vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

En atención a las consideraciones antes expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se deriva derivan del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº G-31507, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se dicta medida preventiva de cierre indefinido administrativo “y se sugiere una multa de 4000 unidades tributarias…” (folio 21); así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta por la Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD CA., DE SEGUROS, por intermedio de su apoderado judicial el abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, contra la Coordinación Regional del Estado Barinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/mm/gm.-

Expediente Nº 9166-2012

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