Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 47888-09

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MARORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 100, Tomo 850-A.-

APODERADOS: C.E.M. Y J.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.396 y 85.576 respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.550.-

APODERADOS: RAIF EL ARIGIE, D.R. y M.A.P. H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.304, 67.956 y 121.989 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “27 de abril de 2010”, los abogados RAIF EL ARIGIE, D.R. y M.A.P. H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.304, 67.956 y 121.989 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.550, antes de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoada en su contra la Sociedad Mercantil MARORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 100, Tomo 850-A, consignaron escrito donde opusieron las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

I

Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia, alegando lo siguiente:

“…Oponemos la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Juez por el Territorio, ya que la demanda fue incoada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, siendo el domicilio de su representada la ciudad de Caracas, según documento Constitutivo Estatutario el cual fue inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 04 de octubre de 1995, cambio su domicilio a la ciudad de Maracay, , tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2009, debido al cese temporal de las actividades de comerciales de la empresa, se procedió mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, establecer nuevamente el domicilio en la ciudad de Caracas, la cual se anexa marcada “A”, y es del tenor siguiente: “ Se aprobó el cambio de domicilio social de la Compañía ubicado en la Ciudad de Estado Miranda, en la siguiente dirección: Avenida Principal Teresa de la Parra, Edificio Codazzi, Piso 6, Municipio Libertador”, que también quieren resaltar el hecho de que la intimación del ciudadano F.L. se hizo en un lugar distinto al de su residencia o domicilio, tal y como consta en las actas del presente expediente; es decir, la intimación fue practicada en el lugar donde la sociedad Mercantil Inversiones Arcometal, prestaba sus servicio comerciales, por lo que la presente acción no cumplió tanto con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 641 como los de la competencia por territorio del artículo 41 eiusdem, los cuales establece lo siguiente: Artículo 641; “Solo conocerá de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia”, y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia que hace veces del domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Articulo 41: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derecho reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia, si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrán en cualquier lugar donde el se encuentre”, es por ello que solicitan que el presente Juzgado se declare incompetente por el territorio, remitas las presentes actuaciones al Tribunal compete te y en consecuencia declare nulas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha…(omissis)”.-

Ante los señalamientos hecho por la parte demanda, la parte actora en diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, solicitó se deje sin efecto y se tenga como no presentado el escrito de cuestiones previas y contestación presentados por los apoderados de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2010, en razón de que el mismo es manifiestamente extemporáneo por anticipado, por cuanto el referido día 27 de abril de 2010, no habían transcurridos los diez (10) días correspondientes al lapso para hacer oposición contemplado en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 647 ejusdem, es decir, la demandada no dió oportuna contestación en el lapso indicado en el articulo 652 del Código Adjetivo Civil; y a todo evento en supuesto negado de que se considere tempestivo, consignó escrito de contestación a a las cuestiones previas , en virtud los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe:

“…Formalmente rechazamos y contradecimos la cuestión previa opuesta contemplado en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la supuesta incompetencia territorial de este honorable tribunal, en razón de que consta suficientemente en las actas del presente expediente que al momento de incoar la presente demanda el domicilio de la persona Jurídica demandada INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., es la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según los supuestos hechos:

1) Inversiones Arcometal, C.A., está inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2005, anotada bajo el Nro. 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 25, Tomo 41, anotada bajo el N° 25, Tomo 41-A; siendo la última modificación para la fecha de la interposición de la demanda la inscrita por ante la referida Oficina del registro Mercantil en fecha 07 de septiembre de 2007, anotada bajo el N° 37, tomo 51-A.-

2) La fecha cierta de la admisión de la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatorio) fue el día 10 de agoto de 2009, del expediente.-

3) La fecha cierta de admisión e la reforma de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) fue el día 22 de octubre de 2009, tal como se evidencia en el presente expediente y finalmente.

4) El supuesto cambio de domicilio se pretende oponer como excepción y que acompañado al escrito de cuestiones previas fue registrado mediante acta de Accionistas inscrita ante la Oficina del registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2010, Tomo 19-A, Registro Mercantil II, numero 38 Año 2010, es decir, siete meses después de la admisión de la demanda, de lo que se traduce que la eficacia probatoria y fuerza erga omnes de la referida instrumental pública, sólo surte efecto ante terceros a partir de la fecha, up supra citada ósea el 17 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil tal como se puede apreciar en el medio de prueba incorporado a los autos por los mismos representantes judiciales de la demandada inserto en el cuaderno principal del expediente marcado “A”, desde el folio 227 al 234, ambos inclusive, cuya valoración pide de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en razón de ello solicitan se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la supuesta incompetencia territorial de este Tribunal (omisis) …”1

II

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir como Punto Previo la extemporaneidad de la Contestación de la demanda alegada por los apoderados de la parte actora, de la siguiente forma:

La parte demandante en diligencia de fecha 4 de Mayo de 2010, solicitó al Tribunal se deje sin efecto y se tenga como no presentado el escrito de cuestiones previas y contestación presentados por los apoderados de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2010, en razón de que el mismo es manifiestamente extemporáneo por anticipado, por cuanto el referido día 27 de abril de 2010, no habían transcurridos los diez (10) días correspondientes al lapso para hacer oposición contemplado en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 647 ejusdem, es decir, la demandada no dió oportuna contestación en el lapso indicado en el articulo 652 del Código Adjetivo Civil.-

Para resolver este planteamiento, este Juzgador de la revisión de las actas del expediente y su confrontación con el Libro Diario del Tribunal observa, que la intimación de la parte demandada ocurrió en fecha 12 de abril de 2010, tal como consta al folio 198, comenzando a contarse de ahí exclusive, el lapso de diez (10) días para que la parte intimada ejerciera oposición al decreto intimatorio, lo que ocurrió el día 21 de Abril del 2.010, tal como consta a los folios 205 al 210 del expediente.

Ahora bien, el lapso de los diez (10) días de despacho en referencia, finalizó el 27 de abril del 2.010, para que de esta manera comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. La parte intimada en fecha 27 de Abril de 2010, dio contestación a la demanda mediante escrito que consignó anexo a diligencia que riela al folio 211 al 226 del expediente, es decir, que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de los diez (10) días que tenía para hacer oposición al decreto intimatorio, pero con posterioridad a la oposición del decreto.

Si bien es cierto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil no señala con claridad si la oposición al decreto intimatorio suprime el lapso de oposición y se da inicio inmediatamente al lapso de contestación a la demanda; este Juzgador es del criterio que aun habiendo oposición al decreto intimatorio dicho lapso de diez (10) días debe dejarse transcurrir íntegramente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, tal criterio se fundamenta en razones de certeza y seguridad jurídica que deben existir en el proceso, aunado a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente que los términos o lapso procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Esta disposición adjetiva busca evitar la incertidumbre y la sorpresa a las partes en el proceso, por supresión de lapsos sin conocimiento de la otra, que se encuentra confiada en que el lapso debe transcurrir íntegramente a los fines de que se de inicio al otro lapso subsiguiente en virtud del principio que informa nuestro procedimiento civil de orden consecutivo legal con fases de preclusión.

En fundamento a las razones antes expuestas, considera este Juzgadora, que si bien es cierto quedó establecido que la parte demandada dio contestación de manera anticipada al lapso previsto al efecto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto también, que la Jurisprudencia y este Tribunal ha acogido el criterio de la validez de la contestación de la demanda realizada de manera anticipada, toda vez que con tal actuación no se le causa un perjuicio a la parte actora, y en consecuencia mal se puede castigar a quien ha actuado diligentemente en el proceso, razón por la cual este Juzgador concluye, que la contestación a la demanda en este procedimiento realizada de manera anticipada es valida y produce los efectos legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose determinado la validez de la contestación a la demanda realizada por la parte intimada, el supuesto de confesión ficta alegado por la parte demandante no resulta procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Decidido como fue el punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal, alegada por la parte demandada, observando lo siguiente:

El Artículo 641establece:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Igualmente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, Abogados J.I.G. Y C.E.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.576 y 47.396 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MARORA, S.A., demandaron por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., por la venta a crédito, las operaciones que fueron efectuadas, y la entrega material y efectiva de los productos y materias primas que le hizo su representada a la mencionada sociedad de comercio, señalando en su escrito libelar que la dirección de la demandada es la Avenida ANTON PHILLIPS, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, Maracay, Estado Aragua; por otra parte, los accionantes en su escrito de contestación a las cuestiones previas señalaron que Inversiones Arcometal, C.A., está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2005, anotada bajo el N° 25, Tomo 41-A, siendo su última modificación para la fecha de la interposición de la demanda, la inscrita por ante la referida Oficina del Registro Mercantil en fecha 07 de septiembre de 2007, anotada bajo el N° 37, tomo 51-A.; que la admisión de la presente demanda fue el día 10 de agoto de 2009, y que posteriormente la admisión de la reforma de la demanda se efectuó en fecha 22 de octubre de 2009; que para la fecha en que se produjo el supuesto cambio de domicilio según el acta de Accionistas inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2010, Tomo 19-A, Registro Mercantil II, numero 38 Año 2010, habían transcurridos siete meses después de la admisión de la demanda; siendo así, lo alegado por los apoderados de la parte accionada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa; en razón de que el nuevo domicilio de la su representada es la Avenida Principal Teresa de la Parra, Edificio Codazzi, Piso 6, Municipio Libertador, del Estado Miranda, considera quien decide que siendo el domicilio de INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., para el momento de interposición de la demanda, la Avenida ANTON PHILLIPS, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, Maracay, Estado Aragua, significa que este Tribunal si es competente para conocer de la presente acción en razón del territorio, y la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 3° Código de Procedimiento Civil; considerándose que el nuevo domicilio no surte, es decir, en nada cambia la situación existente, para el momento en que se produjo el cambio de domicilio alegado; es por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. En cuanto a las cuestiones previas con fundamentos a los ordinales 6°, 7° y 11 del artículo 346 eiusdem, las mismas serán resueltas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados RAIF EL ARIGIE, D.R. y M.A.P. H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.304, 67.956 y 121.989 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.191.550. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Se condena en costas a la parte Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de febrero de 2011.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M. EL SECRETARIO,

ABG. P.P.C..-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR