Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: S.M.E.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 1308- A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: L.R.M. y J.G.B.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.827 y 32.013 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: A.I., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.440.950.

APODERADOS JUDICIALES DEL CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (Recurso de Nulidad).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001850.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.827, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Exclusividades Bijoux, C.A., contra la decisión de fecha 25 de octubre 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa E.B., C.A., contra la Providencia Administrativa N° 000235-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: noviembre: martes 13, miércoles 14, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26 y martes 27 de 2012.

En este orden de ideas, en fecha 26 de noviembre de 2012, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que:

…mi representada ejerció el Recurso de Nulidad en contra la (…), por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que cuando el ente administrativo sustanció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) al momento de practicar la notificación (el cual es un acto formal donde deben cumplirse una serie de requisitos los cuales deben ser concurrentes para su perfeccionamiento), a los fines de que mi mandante compareciera al acto de contestación, la misma no fue debidamente realizada por lo tanto ocurrió una falta absoluta de notificación, veamos:

Consta al folio trece (13) de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas junto al recurso marcado con la letra “B”, que el Cartel de Notificación está dirigido al Representante Legal de la Sociedad Mercantil “E.B., C.A.”, y en el mismo cartel consta que el funcionario A.P. dejó constancia que la notificación fue recibida por la ciudadana Z.V., en su condición de vendedora y no realizó ninguna otra actividad.

Ahora bien, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tiene por objeto cumplir con la notificación de la parte accionada, el funcionario encargado de practicarla debe cumplir con unas formalidades las cuales deben ser recurrentes, como son: Fijar un cartel en la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría, nada de esto fue realizado y por el contrario el funcionario notificó a una persona que dijo ser vendedora pero que nada tiene que ver con la empresa, así como tampoco aparece que fuera el representante legal de la empresa ni del patrono, por lo tanto mi mandante quedó en un absoluto estado de indefensión como consecuencia de habérsele violado el derecho a la defensa por como lo explicamos antes falta absoluta de notificación.

C.J. Superior, el otro vicio denunciado en el presente recurso de nulidad el cual no deja de ser tan importante como el anterior radica en que en la sustanciación del procedimiento por ante la inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se suprimió total y absolutamente el lapso probatorio, tal y como se evidencia al folio dieciséis (16) de las copias certificadas del expediente administrativo que fue consignado junto al recurso marcado con la letra “B”, donde en vista de la inasistencia de mi representada al acto de contestación (inasistencia que se debió a la falta absoluta de notificación tal y como lo expliqué en el punto anterior), el Funcionario que presidió el acto en forma por demás arbitraria y subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido ordenó pasar inmediatamente a causa a sentencia, suprimiendo ilegalmente el lapso probatorio.

Esta actitud asumida por el Funcionario del Trabajo que presidio el acto de contestación en aquel procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, materializa una flagrante subversión del procedimiento y como consecuencia de ello la violación al debido proceso, amen de la indefensión en que se dejó a ambas partes en el proceso ya que ni la accionante pudo probar sus alegatos ni la accionada pudo probar los hechos que le favorecieran ya que como repito el lapso probatorio fue ilegalmente suprimido Igualmente, fue denunciado el vicio de falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil , el cual se configura cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, vale decir, que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente, veamos:

La Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se pide aquí su nulidad, declara confesa a mi representada, sin haber aperturado el lapso probatorio legalmente establecido

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que para la Confesión, primero el Juez debe cerciorarse de que la petición del actor no es contraria a derecho y segundo, que el demandante no probare nada que le favorezca, y en el caso bajo estudio mi representada no pudo probar nada que le favoreciera por cuanto el Ente Administrativo suprimió ilegalmente el lapso probatorio.

(…) el Tribunal A quo en la sentencia aquí apelada declaró valida la notificación (…).

C.J. Superior, esta sentencia dictada (…), es violatoria del derecho de la defensa de mi mandante e igualmente violenta el debido proceso cuando declara valida una notificación realizada a una persona de Z.V. (…), a sabiendas que esta persona que se identifica como vendedora no es la representante legal de mi EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., y no lo es por que como la misma J. lo hace constar en la sentencia, la ciudadana Z.V., en el acto de constatación de la medida cautelar de reenganche y pago de los salarios caídos, manifestó expresamente que “no era la persona autorizada”, así como de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio cuarenta y seis (46) consta los Estatutos Sociales de la empresa donde se evidencia que su representante es la ciudadana Y.R., quien actúa como Directora de la misma, si esto es así, mal podría la Juez recurrida declarar valida una notificación realizada a una persona

distinta al representante del patrono, aunado al hecho de que el referido Cartel de notificación el cual corre inserto al folio trece (13) de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas junto al recurso de nulidad, dice textualmente lo siguiente: “...SE HACE SABER Al representante legal de la empresa E.B., C.A., ubicada en Avenida Francisco de Miranda, U.E.M., Nivel 2, Local MT4, que deberá comparecer por ante ésta inspectoría del Trabajo...”

De la transcripción supra parcialmente transcrita del cartel de notificación librado por la inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia con claridad que la notificación debía ser realizada en la persona del representante legal de la empresa, por lo que hacerlo en una persona distinta al representante legal no puede ser declarada como válida ya que se estaría cometiendo fraude en la notificación y desaplicando ilegalmente lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a mi mandante.

Asimismo, la sentencia aquí recurrida, es contraria a las pacificas y reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia de fecha 14 de Junio de 2004 (caso R.S. contra E.S., S.A., con ponencia del Dr,. A.V.) la sentencia N.. 0714, de fecha 22 de junio de 2005 (…). Tal como ocurrió en el caso bajo estudio, que la recurrida declaró valida una notificación realizada en una persona distinta al representante del patrono, amén de que la persona que recibió el cartel de notificación declaró expresamente que no es la persona autorizada.

C.J. Superior, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, éste Tribunal debe declarar con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello anular la sentencia recurrida.

DE LA SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO

Con respecto a la segunda denuncia referida a la supresión ilegal del lapso probatorio, la recurrida declaró en la sentencia lo siguiente: “...observa éste Tribunal que vista la incomparecencia de la parte accionada al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana A.I., por cuanto no se dieron los supuestos para aperturar el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del trabajo, es por lo que claramente se pasa al lapso para dictar la decisión, es por lo que ésta J. declara improcedente el vicio alegado por la recurrente, así se establece.”

Ciudadano juez Superior, ésta sentencia dictada por la recurrida, la cual avala y permite que se haya suprimido arbitrariamente el lapso probatorio atenta contra el orden público laboral, amén de que subvierte el procedimiento y como consecuencia de ello violenta el debido proceso y viola el ordinal primero del artículo 49 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

No existe en la República Bolivariana de Venezuela ningún procedimiento donde se deba suprimir el lapso probatorio y si existiere debe ser declarado inconstitucional por mandato del artículo 334 de nuestra Carta Magna, veamos: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (…).

Mientras que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentre vigente, no es posible que se pueda suprimir ningún lapso de pruebas sin violentar ésta norma constitucional y no serviría tener como excusa que alego la recurrida que el lapso de prueba fue suprimido de conformidad con el articulo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los jueces está obligados por mandato constitucional a asegurar la integridad de la Constitución Nacional tal como lo establece el articulo 334 ejusdem (…).

De la norma constitucional supra transcrita, se desprende con claridad que de existir alguna ley, norma o procedimiento que permita omitir lapso de pruebas, éste debe ser declarado inconstitucional, pudiendo el Juez declararlo aún de oficio.

Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior debe declarar con lugar la apelación ejercida por mi mandante y anular la sentencia recurrida y como consecuencia de ello declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 265-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2.011.

DEL FALSO SUPUESTO

Igualmente, la recurrida declaró la improcedencia del falso supuesto denunciado bajo éstos fundamentos (…).

C.J., de la transcripción de la sentencia supra. Parcialmente transcrita, la recurrida no hace más que confirmar y materializar el falso supuesto de hecho denunciado, veamos:

La Providencia Administrativa Nro. 265-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2.011, declaró la confesa a mi mandante y como consecuencia de ello declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, como pudo la Inspectora del Trabajo declarar la confesión de mi representada habiendo omitido ilegalmente el lapso probatorio con lo cual las partes y en especial mi mandante no pudo probar nada que le favoreciera, siendo éste un requisito sine quanom para declarar la confesión ficta, tal y como lo prevé expresamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado en éste caso por remisión del artículo 60 de la Ley orgánica del trabajo, veamos:

...si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

C.J., de la lectura de la norma supra parcialmente transcrita, se constata sin lugar a dudas que para poder declarar la confesión es necesario constatar dos requisitos, primero: que no sea contraria a derecho la petición del actor y segundo: que nada probare el demandado que le favorezca.

En el caso bajo estudio, fue suprimido ilegalmente el lapso probatorio, por lo que nuestra mandante no pudo probar nada que le favoreciera, por lo que mal puede luego la Inspectora del Trabajo declarar confesa a mi representada ya que la falta de promoción de pruebas se debió a la ilegitima decisión tomada por el ente administrativo de no abrir la articulación probatoria, por lo que si ese lapso de pruebas no existió por que no fue aperturado mal puede existir confesión ficta y mal podía la providencia administrativa sustentar su decisión y al hacerlo incurre en el vicio denunciado de falso supuesto el cual también es cometido por la recurrida.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos es por (o que solícito muy respetuosamente a ésta superioridad declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello declare con lugar el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nro. 265 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2011, por estar viciada de nulidad absoluta…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 27/11/2012, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: noviembre: miércoles 28, jueves 29, viernes 30; diciembre: jueves 21 y viernes 22 de 2012, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, previo a las consideraciones que anteceden:

Evidencia esta Alzada que el a quo, mediante de decisión de fecha 25 de octubre de 2012, declaró que “…La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 265-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente Nº 027-2010-01-00650, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana A.I..

En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta J. pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:

• En cuanto al vicio de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta absoluta de notificación para la contestación, alega la parte recurrente que la Providencia Administrativa es violatoria de normas de Orden Constitucional, por falta absoluta de notificación, por cuanto la misma no fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el funcionario encargado de practicar la notificación no fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa, no identificó a la supuesta persona a quién le entrego el cartel ni como empleador, ni como representante legal, ni como secretaria o encargada de la recepción de correspondencia y no dejó constancia de quién había recibido el cartel de notificación, al respecto observa este Tribunal del análisis del referido cartel cursante al folio 34 del expediente, que en el mismo aparece identificada la persona que lo recibe con nombre Z.V. titular de la cédula de Identidad Nº V-18.446.796, adicionalmente se indica el cargo de vendedora y el Registro de Información Fiscal de la empresa, asimismo se constata que la referida notificación fue practicada en el domicilio de la empresa, sin embargo tanto el escrito del Recurso de Nulidad como en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la recurrente desconoce a la persona que recibió el cartel de notificación alegando que la misma nada tiene que ver con su representada, no obstante esta J. de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente evidencia que la persona que se dio por notificada colocó el RIF que efectivamente corresponde a la recurrente EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A, por lo que mal podría cualquier persona ajena a la empresa conocer tal información, aunado a ello la misma persona fue la que se notificó del Acta de constatación de la Medida Cautelar de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora A.I., manifestando la misma en ese acto que no era la persona autorizada y que se había comunicado con la ciudadana Y.R. quién informó que no acatará la medida cautelar, siendo que efectivamente esta persona antes identificada fue la que acudió en representación de la empresa al acto Reenganche y Pago de Salarios Caídos en su carácter de Directora, según consta de acta que riela inserta al folio 46 del expediente.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que respecto al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta S. ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Con base a todos los argumentos anteriormente explanados y de la jurisprudencia citada ut-supra, en el caso de marras queda claramente determinado que la empresa demandada quedó válidamente notificada razón por la cual se declara Sin Lugar el vicio delatado. Así se establece.

• Respecto al vicio de la subversión del procedimiento y del debido proceso y la indefensión por la supresión del lapso probatorio, la parte recurrente alega que por medio del acta de fecha 02 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que suprimió el lapso legal de pruebas ordenándose dictar decisión vista la incomparecencia de la parte accionada por lo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto observa este Tribunal que vista la incomparecencia de la parte accionada al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.I., por cuanto no se dieron los supuestos para aperturar el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que claramente se pasa al lapso para dictar la decisión, es por lo que esta J. declara improcedente el vicio alegado por la recurrente. Así se establece.

• En relación al vicio alegado por la recurrente del falso supuesto, aduce la recurrente que la Providencia administrativa signada con el Nº 265-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2011, la cual mediante este recurso se solicita la nulidad de la misma, se encuentra viciada por haber incurrido el Juzgador en el segundo caso de falso supuesto que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el J. dio por demostrado un hecho con pruebas que no han sido incorporadas materialmente al expediente sino que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial, toda vez que la reclamante con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no acompaño ninguna prueba capaz de demostrar o probar que efectivamente era trabajadora de la empresa y menos que fue despedida injustificadamente, siendo que la Juzgadora decidió dando por demostrados hechos con pruebas que no existen, al respecto observa esta J. que la sentenciadora administrativa dictó debidamente su Providencia Administrativa signada con el Nº 265-11 de fecha 04 de mayo de 2011, fundamentada en la incomparecencia de la representación patronal EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., al acto de contestación, el cual debía desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 ejusdem le correspondía la carga probatoria a la parte accionada que en el caso que nos ocupa es la empresa EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A.

En tal sentido debemos adicionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Consecuente con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que ante la incomparecencia de la demandada EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A, al acto de contestación y por ende la falta de promoción de elementos probatorios que la favorecieran y desvirtuaran el hecho invocado, en tal sentido y con ocasión a ello debió la sentenciadora dictar la respectiva decisión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho…

.

En este orden de ideas es preciso indicar que, mediante escrito inicial la representación judicial de la parte recurrente señaló que “…estando dentro de la oportunidad legal para ello, ante usted ocurrimos respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 265-11, de fecha 04 de mayo de 2.011, sustanciado en el expediente N.. 027-2.10-01-00650, donde se ordenó a nuestra representada reenganchar a la ciudadana A.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.440.950, y cancelarle los salarios caídos, Providencia Administrativa que fue notificada a nuestra representada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011. …”.

Pues bien, vale indicar que mediante escrito, inicial, la representación judicial de la parte recurrente adujo que “…Tal y como evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que en copia certificada se consignan junto a éste escrito (…) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa Nro. 265-11, en fecha 04 de Mayo de 2.011, la fue notificada a la parte actora ciudadana A.I., en fecha 03 de Noviembre de 2.011, y a nuestra representada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por lo que hasta la fecha de introducción del presente recurso estamos dentro del lapso legal de seis (6) meses establecidos para tal fin.

DE LOS HECHOS

Consta de las copias certificadas del expediente administrativo N.. 02-2.O10-01-00650, el cual fue sustanciado por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual consigno en éste acto constante de (…),que la ciudadana A.I., (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.440.950, en fecha 02 de Diciembre de 2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada el reenganche y el pago de los caídos en contra de nuestra representada alegando para ello que prestaba servicios para nuestra patrocinada y que fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo.

Ciudadano Juez, en éste punto es importantísimo destacar que ninguno de éstos hechos alegados por la accionante fueron demostrados, ya que junto a su solicitud no acompañó ningún documento que evidenciara empleada de nuestra mandante y que ésta la había despedido injustificadamente y tampoco en la sustanciación del expediente se promovieron ni evacuaron pruebas que así lo demostraran a que el lapso fue ilegítimamente suprimido por el ente administrativo subvirtiendo el procedimiento en su totalidad.

Asimismo, es importante destacar y hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que los grave de toda gravedad, fue que en la sustanciación de ese procedimiento administrativo se le violentó el sagrado derecho a la defensa a nuestra mandante y se le dejó en un absoluto estado de indefensión como consecuencia de no haber sido debida y legalmente notificada, por lo que, la falta ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN en ese procedimiento administrativo ocasiono que nuestra mandante nunca tuviera

conocimiento de ese procedimiento que se le seguía en su contra, razón por la cual el proceso administrativo es nulo y consecuencia de ello es nula la

Providencia Administrativa dictada, pues a falta de notificación absoluta, es

imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada, veamos:

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA

DEFENSA DE NUESTRA MANDANTE POR FALTA ABSOLUTA DE

NOTIFICACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN

Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa aquí recurrida es violatoria de Normas de Orden Constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por falta absoluta de notificación para la contestación, veamos:

Consta al folio trece (13) de las copias certificadas del expediente consignadas junto a éste escrito, el cartel de notificación librado a nuestra representada el cual se encuentra firmado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, A.L.C.M.F., indicando que el mismo se libra al Representante Legal de la empresa E.B., C.A. y se hace en virtud de los pautado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 222

de su Reglamento, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica: subrayado nuestro).

Articulo 136 L.O.T. (…)

De la norma transcrita, en precedencia, se observa que el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son 1) La fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; 2) entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y 3) dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia, específicamente en el cartel de citación librado a nuestra mandante en fecha 23 de Febrero de 2.010, el cual corre inserto al folio trece (l3) de las copias certificadas del expediente administrativo que se consigna junto a éste escrito marcado con la letra “B”, que el funcionario encargado de practicar la notificación de nuestra representada ciudadano A.P. no cumplió con ninguno de los requisitos de obligatorio cumplimiento para realizar en forma correcta la citación de nuestra representada, ya que, el referido funcionario en primer lugar no procedió a fijar el cartel de citación en la puerta de la sede de la empresa, en segundo lugar, ni identificó a la supuesta persona a quién entrego el cartel ni como empleador, ni como representante legal estatutario, ni judicial de la empresa, ni como secretaria, ni como encargada de la oficina receptora de correspondencia, obviando verificar si la persona que recibió el cartel de notificación, lo hizo en su carácter de patrono, o secretaria o encargada de la recepción de correspondencia de la demandada, y en tercer lugar, no dejó constancia de quien había recibido el referido cartel limitándose a exponer en una forma escueta y ambigua lo siguiente: “. . .deja expresa constancia de que en fecha 24/05/10, siendo las 11:00 A.M., hizo entrega del cartel de citación al ciudadano arriba identificado, firmando en constancia de que ha quedado notificado:”, y en el recuadro que aparece en la parte inferior del tantas veces referido cartel de citación el cual sirve para identificar a la persona que recibe la citación, aparece escrito el nombre de una ciudadana llamada Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.446.796, con un cargo de vendedora, a quien nuestra mandante desconoce totalmente, y ante ésta gran ambigüedad nos hacemos las siguientes interrogantes ¿Quién es el ciudadano arriba identificado al que se refiere el funcionario?, ¿Con que carácter firma en constancia de que ha quedado notificado?, ¿Cuál es el nombre del ciudadano arriba identificado y cual es su cédula de Identidad?, ¿Quién es la ciudadana Z.V.?, ¿será una vendedora que le distribuye mercancía a nuestra mandante y se encontraba allí por casualidad?, ¿Es esto suficiente para cumplir con los requisitos de notificación de la empresa?, evidentemente que la respuesta es no, ya que el funcionario encargado de practicarla no cumplió a cabalidad con los requisitos legales exigidos para ello los cuales deben ser concurrentes.

C.J., de la propia narración hecha por el funcionario encargado de practicar la notificación de nuestra mandante el ciudadano A.P., puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que nuestra mandante efectivamente hubiese sido informada de que existía una acción en su contra y que se había fijado una fecha para la contestación de la misma y a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto, no fue fijado en a puerta de la sede de la empresa, ni fue consignado en algunas de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, ni como representante legal, ni estatutario, ni como secretaria ni como encargada de la oficina receptora de correspondencia, por lo que pudo haberse tratado de cualquier persona ajena a la empresa o que siendo empleado de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correspondencia, lo cual en el caso de nuestra representada que opera una tienda de ventas de prendas de vestir, resulta muy factible, de manera que, la Inspectoría al haber dado validez á la anómala notificación realizada en ese procedimiento, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se fundamentan para realizar las notificaciones ese ente administrativo, menoscabó el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, dejándola en un total y absoluto estado de indefensión.

La manera correcta cómo debe ser practicada la notificación de la parte demandada a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y mantener el debido proceso, ha sido recogida en reiteradas oportunidades por incólume el debido proceso, ha sido recogida en reiteradas oportunidades por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, veamos:

Es importante destacar, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, caso ERIK SCHMIEDELER BORDI contra ALIMENTOS NINA C.A., sentencia N., 0174, ponencia del Magistrado A.V.C. donde estableció que (…).

Sirve de refuerzo fecha al criterio sustentado en la fundamentación aquí esgrimida, la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio (…) que sigue el ciudadano J.R.R.V. contra TRAIBARCA, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el articulo 126, estableció lo siguiente (…).

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los, recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: N.J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 05 de C24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Artículo. 3 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En efecto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el Providencia Administrativa; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el termino oír; sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales bien o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquella como de estos.

De manera que, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al haber dado validez a la notificación realizada en el presente asunto, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de nuestra representada y al debido proceso, razón suficiente para que este Tribunal declare la procedencia de la denuncia analizada.

DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DEL DEBIDO

PROCESO Y LA INDEFENSIÓN POR LA SUPRESIÓN DEL LAPSO

PROBATORIO.

Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa aquí recurrida es violatoria de Normas de Orden Constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por la supresión ilegal del lapso probatorio, veamos:

Consta al folio dieciséis (16) de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas junto a éste escrito (…) que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Junio de 2.010, dictó un auto totalmente contrario a la ley donde declara que “...EI funcionario del trabajo deja de la incomparecencia de la parte accionada y de la comparecencia de la parte accionante al presente acto. Debiendo dictarse decisión una vez transcurridos los cinco días. Es todo...”, suprimiendo a su libre arbitrio el de pruebas y pasando el expediente directamente a la fase de decisión.

Ciudadano Juez, éste auto dictado por la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A., subvierte el procedimiento legalmente y violenta el debido proceso, amén de que deja en un absoluto estado de indefensión a nuestra representada, veamos:

La referida funcionaria subvierte el procedimiento ya que con ese auto sufrió totalmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas y como consecuencia de ello violó el debido proceso que es una garantía establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual prevé que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, precepto que en éste caso fue totalmente obviado, dejando con ésta actitud en un absoluto estado de indefensión a nuestra representada.

En éstos casos, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con respecto a la indefensión, y han dicho que esta ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y a estos efectos, el legislador impone al Juez el de mantener incólume el derecho de defensa, observando la más absoluta más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que resultado no aparezca desviado ni ensombrecido por la arbitrariedad, preferencias, ni desigualdades que pongan en duda la verdad y la justicia que debe tener todo pronunciamiento judicial, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio que la Funcionaria del Trabajo al suprimir la etapa probatoria privó a nuestra representada de promover y evacuar pruebas y así evitar que se declarase su confesión ficta.

DEL FALSO SUPUESTO

C.J., la Providencia Administrativa (…) y que mediante éste recurso su solicita su nulidad, se encuentra viciada como consecuencia de haber incurrido el juzgador en el segundo caso de falso supuesto que establece el articulo 320 del Código Procedimiento Civil. Esta suposición falsa se configura cuando el J. da por demostrado un hecho con pruebas que aparecen en los autos, vale decir, que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente si no que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial. En éste segundo caso, la falsedad del hecho es manifiesta y bastara con revisar las paginas del expediente para darse cuenta de que la prueba fue inventada por el Juzgador.

(…).

Ciudadano Juez, en el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dio por demostrado unos hechos con pruebas que no existen en el expediente veamos:

Consta al folio uno (1) de las copias certificadas del expediente administrativo marcado con la letra “B”, la ciudadana A.I. (…) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó dos hechos de suma importancia para la sustanciación y decisión de ese proceso, los cuales son; Primero: Que servicios para nuestra representada se E.B., C.A., desde el 06 ce Enero de 2.010, desempeñando el cargo de vendedora; y Segundo: Que fue despedida injustificadamente por nuestra mandante en fecha 19 de febrero de 2.010, y como consecuencia de ello solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, ciudadano J., con ésta solicitud el reclamante no acompaño ninguna prueba documental ni de ninguna otra índole que contemple nuestro ordenamiento jurídico capaz de demostrar o probar que efectivamente era trabajadora de nuestra mandante y mucho menos demostrar que fue despedida injustificadamente por nuestra representada, en pocas palabras, la accionante no acompaño con la solicitud ningún documento capaz de demostrar sus dichos, y aunado a este hecho, la Funcionaria del Trabajo ciudadano J.A., mediante un auto de fecha dos (02) de junio de 2.010, que corre inserto al folio dieciséis (16) de las copias certificadas del expediente la etapa probatoria, por lo que ni la parte actora ni la parte demandada pudieron ejercer el derecho de promover y evacuar pruebas, si esto es así, como fue que quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios para nuestra mandante, y como quedó demostrado que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.

Pero es el caso que inexplicablemente y sin pruebas que así lo justificaran, la Providencia Administrativa, condenó a nuestra poderdante E.B., C.A.”, a reenganchar a la ciudadana A.I. y a cancelarle los salarios caídos.

Ciudadano Juez, si no existe en el expediente ningún tipo de pruebas ni indicios de ninguna índole que por lo menos haga presumir que la accionante laboró para nuestra representada y mucho menos que fue despedida, y los mas grave aún si en la sustanciación del proceso no se abrió la etapa probatoria ya que ésta fue arbitrariamente suprimida por la Funcionaria del Trabajo J.A., entonces ante éste panorama de inseguridad jurídica debemos hacernos las siguientes preguntas: ¿Como llegó la juzgadora a la conclusión de que la accionante era trabajadora de nuestra mandante?; ¿Cómo quedó demostrado y como llegó a la convicción de que nuestra mandante había despedido injustificadamente a la actora, para. en base a ello, ordenar el reenganche de está y el pago de los salarios caídos?. E aquí donde se materializó el vicio denunciado en el segundo caso del falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el cual incurrió la juzgadora cuando dio por demostrado esos hechos con pruebas que no existen en el expediente, y para constatar lo aquí denunciado basta con revisar las actas que conforman el presente expediente.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos, se declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo hoy recurrido por estar incurso en los vicios de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA ABSOLUTA DE OTIFICACIÓN, SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DEL DEBIDO PROCESO y de FASLSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO…”.

Vale indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-05-2006 (caso: L.E.M.I., estableció que: “…la Sala considera que, por cuanto (…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos. (…).

En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione…”.

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que en consideración a lo previamente trascrito y aplicando la normativa jurídica que rige, al respecto, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos objetos de apelación, observando que la representación judicial de la recurrente aduce, fundamentalmente, que el acto administrativo hoy recurrido esta incurso en los vicios de: 1.-) violación del derecho a la defensa por falta absoluta de notificación, toda vez que “…en la sustanciación de ese procedimiento administrativo se le violentó el sagrado derecho a la defensa a nuestra mandante y se le dejó en un absoluto estado de indefensión como consecuencia de no haber sido debida y legalmente notificada, por lo que, la falta ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN en ese procedimiento administrativo ocasiono que nuestra mandante nunca tuviera conocimiento de ese procedimiento que se le seguía en su contra, razón por la cual el proceso administrativo es nulo y consecuencia de ello es nula la Providencia Administrativa dictada, pues a falta de notificación absoluta, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada…”; 2.-) subversión del procedimiento y del debido proceso, por cuanto hubo una supresión ilegal del lapso probatorio, ya que “…la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Junio de 2.010, dictó un auto totalmente contrario a la ley donde declara que “...EI funcionario del trabajo deja de la incomparecencia de la parte accionada y de la comparecencia de la parte accionante al presente acto. Debiendo dictarse decisión una vez transcurridos los cinco días. Es todo...”, suprimiendo a su libre arbitrio el de pruebas y pasando el expediente directamente a la fase de decisión…”; y, 3.-) falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el juzgador incurrió “…en el segundo caso de falso supuesto que establece el articulo 320 del Código Procedimiento Civil. Esta suposición falsa se configura cuando el J. da por demostrado un hecho con pruebas que aparecen en los autos, vale decir, que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente si no que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial. En éste segundo caso, la falsedad del hecho es manifiesta y bastara con revisar las paginas del expediente para darse cuenta de que la prueba fue inventada por el Juzgador...”.

Señala así mismo que: “…con ésta solicitud el reclamante no acompaño ninguna prueba documental ni de ninguna otra índole que contemple nuestro ordenamiento jurídico capaz de demostrar o probar que efectivamente era trabajadora de nuestra mandante y mucho menos demostrar que fue despedida injustificadamente por nuestra representada, en pocas palabras, la accionante no acompaño con la solicitud ningún documento capaz de demostrar sus dichos, y aunado a este hecho, la Funcionaria del Trabajo ciudadano J.A., mediante un auto de fecha dos (02) de junio de 2.010, que corre inserto al folio dieciséis (16) de las copias certificadas del expediente la etapa probatoria, por lo que ni la parte actora ni la parte demandada pudieron ejercer el derecho de promover y evacuar pruebas, si esto es así, como fue que quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios para nuestra mandante, y como quedó demostrado que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.

Pero es el caso que inexplicablemente y sin pruebas que así lo justificaran, la Providencia Administrativa, condenó a nuestra poderdante E.B., C.A.”, a reenganchar a la ciudadana A.I. y a cancelarle los salarios caídos.

Ciudadano Juez, si no existe en el expediente ningún tipo de pruebas ni indicios de ninguna índole que por lo menos haga presumir que la accionante laboró para nuestra representada y mucho menos que fue despedida, y los mas grave aún si en la sustanciación del proceso no se abrió la etapa probatoria ya que ésta fue arbitrariamente suprimida por la Funcionaria del Trabajo J.A., entonces ante éste panorama de inseguridad jurídica debemos hacernos las siguientes preguntas: ¿Como llegó la juzgadora a la conclusión de que la accionante era trabajadora de nuestra mandante?; ¿Cómo quedó demostrado y como llegó a la convicción de que nuestra mandante había despedido injustificadamente a la actora, para, en base a ello, ordenar el reenganche de está y el pago de los salarios caídos?. E aquí donde se materializó el vicio denunciado en el segundo caso del falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el cual incurrió la juzgadora cuando dio por demostrado esos hechos con pruebas que no existen en el expediente, y para constatar lo aquí denunciado basta con revisar las actas que conforman el presente expediente…”.

Así mismo, se constata que consignó documentales marcadas con la letra “B” que rielan insertas a los folios 22 al 58 del expediente, inherentes a copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, al cual le concede valor probatorio, evidenciándose el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, vale traer a colación lo establecido por el a quo en cuanto a los puntos que nos interesa, a saber.

“…La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 265-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente Nº 027-2010-01-00650, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana A.I..

En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:

• En cuanto al vicio de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta absoluta de notificación para la contestación, alega la parte recurrente que la Providencia Administrativa es violatoria de normas de Orden Constitucional, por falta absoluta de notificación, por cuanto la misma no fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el funcionario encargado de practicar la notificación no fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa, no identificó a la supuesta persona a quién le entrego el cartel ni como empleador, ni como representante legal, ni como secretaria o encargada de la recepción de correspondencia y no dejó constancia de quién había recibido el cartel de notificación, al respecto observa este Tribunal del análisis del referido cartel cursante al folio 34 del expediente, que en el mismo aparece identificada la persona que lo recibe con nombre Z.V. titular de la cédula de Identidad Nº V-18.446.796, adicionalmente se indica el cargo de vendedora y el Registro de Información Fiscal de la empresa, asimismo se constata que la referida notificación fue practicada en el domicilio de la empresa, sin embargo tanto el escrito del Recurso de Nulidad como en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la recurrente desconoce a la persona que recibió el cartel de notificación alegando que la misma nada tiene que ver con su representada, no obstante esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente evidencia que la persona que se dio por notificada colocó el RIF que efectivamente corresponde a la recurrente EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A, por lo que mal podría cualquier persona ajena a la empresa conocer tal información, aunado a ello la misma persona fue la que se notificó del Acta de constatación de la Medida Cautelar de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora A.I., manifestando la misma en ese acto que no era la persona autorizada y que se había comunicado con la ciudadana Y.R. quién informó que no acatará la medida cautelar, siendo que efectivamente esta persona antes identificada fue la que acudió en representación de la empresa al acto Reenganche y Pago de Salarios Caídos en su carácter de Directora, según consta de acta que riela inserta al folio 46 del expediente.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que respecto al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta S. ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Con base a todos los argumentos anteriormente explanados y de la jurisprudencia citada ut-supra, en el caso de marras queda claramente determinado que la empresa demandada quedó válidamente notificada razón por la cual se declara Sin Lugar el vicio delatado. Así se establece.

• Respecto al vicio de la subversión del procedimiento y del debido proceso y la indefensión por la supresión del lapso probatorio, la parte recurrente alega que por medio del acta de fecha 02 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que suprimió el lapso legal de pruebas ordenándose dictar decisión vista la incomparecencia de la parte accionada por lo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto observa este Tribunal que vista la incomparecencia de la parte accionada al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.I., por cuanto no se dieron los supuestos para aperturar el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que claramente se pasa al lapso para dictar la decisión, es por lo que esta J. declara improcedente el vicio alegado por la recurrente. Así se establece.

• En relación al vicio alegado por la recurrente del falso supuesto, aduce la recurrente que la Providencia administrativa signada con el Nº 265-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2011, la cual mediante este recurso se solicita la nulidad de la misma, se encuentra viciada por haber incurrido el Juzgador en el segundo caso de falso supuesto que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el J. dio por demostrado un hecho con pruebas que no han sido incorporadas materialmente al expediente sino que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial, toda vez que la reclamante con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no acompaño ninguna prueba capaz de demostrar o probar que efectivamente era trabajadora de la empresa y menos que fue despedida injustificadamente, siendo que la Juzgadora decidió dando por demostrados hechos con pruebas que no existen, al respecto observa esta Juzgadora que la sentenciadora administrativa dictó debidamente su Providencia Administrativa signada con el Nº 265-11 de fecha 04 de mayo de 2011, fundamentada en la incomparecencia de la representación patronal EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A., al acto de contestación, el cual debía desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 ejusdem le correspondía la carga probatoria a la parte accionada que en el caso que nos ocupa es la empresa EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A.

En tal sentido debemos adicionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Consecuente con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que ante la incomparecencia de la demandada EXCLUSIVIDADES BIJOUX, C.A, al acto de contestación y por ende la falta de promoción de elementos probatorios que la favorecieran y desvirtuaran el hecho invocado, en tal sentido y con ocasión a ello debió la sentenciadora dictar la respectiva decisión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho...

.

Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la defensa por falta absoluta de notificación; vale señalar que se declara la improcedencia de este pedimento, por cuanto, además de avalarse lo establecido por el a quo, y, de tomarse en cuenta que en una materia de interés social, como la laboral, los administradores de justicia tienen el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, se indica, que a la luz de lo que se verifica de autos, el acto comunicacional (notificación) impugnado, es valido de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no es cierto que el mismo necesariamente tenga que ser entregado personalmente a la persona señalada como representante de la demandada, sino que, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando, como se observa a sucedido en el caso de autos, donde el alguacil encargado de practicar la notificación, efectivamente la realiza, y para ello, consigna el cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, siendo que en este caso se entregó el cartel a la persona que funge como encargada del local, constatándose igualmente que se dejó constancia expresa en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en dicho artículo, es decir, fijar en la puerta de la sede de la empresa el cartel respectivo, indicándose los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, amen que consta que tal acto se hizo en la sede o lugar donde efectivamente se desarrolla la actividad económica de la persona demandada (ver documental que cursa al folio 34 y adminicularla con la que consta al folio 31), es decir, se cumplieron de manera cabal los presupuestos necesarios para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 383, de fecha 03/04/2008, señaló que la notificación es: “…el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”.

Por lo que respecta a la subversión del procedimiento y del debido proceso, ya que, a decir del recurrente, hubo una supresión ilegal del lapso probatorio; vale señalar que se declara la improcedencia de este pedimento, avalándose lo establecido por el a quo, en cuanto a que al no comparecer la parte accionada al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.I., no se dieron los supuestos necesarios para aperturar el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que el debido proceso conlleva la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, siendo que en tal sentido el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), prevé: “…Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación...”; circunstancias estas que, al adminicularse con lo expuesto supra, se colige, que al no ser posible el interrogatorio producto de la contumacia del patrono, el cual, a pesar de estar a derecho no asistió al precitado acto, con lo cual no queda controvertida la condición de trabajador, ello a la luz de la aplicación de los principios laborales (ver artículo 89 numeral 3º, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es por lo que en tal sentido deviene en contrario derecho el aperturar la actividad probatoria, pues la misma precluyo, al no cumplir la demandada con su carga procesal. Así se establece.-

Mientras que en relación al falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que, según el recurrente, la juzgadora incurrió en el segundo caso de falso supuesto que establece el articulo 320 del Código Procedimiento Civil, es decir, dar por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en los autos; respecto a este particular, este juzgador considera acertado el criterio expresado por el Juez a-quo, toda vez que lo resuelto en la providencia atacada tiene su fuente de validez, tal como se indicó supra, en el ordenamiento jurídico laboral, el cual ante la contumacia del patrono y el no cumplimiento de sus cargas procedimentales, tiene por ciertos los dichos señalados por la reclamante, en la fecha y lugar señaladas por ésta, siendo que en tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la recurrente, siendo forzoso concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el presente recurso de nulidad son improcedentes, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale citar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció al respecto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta S. ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil….

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Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.827, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Exclusividades Bijoux, C.A., contra la decisión de fecha 25 de octubre 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa E.B., C.A., contra la Providencia Administrativa N° 000235-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión apelada.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que hubo rompimiento de la estadía a derecho, es menester que se ordene notificación las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001850.-

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