Decisión nº 175 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Falcón

Años; 204º y 154

ASUNTO: IP21-N-2009-001257

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURENTE: SOCIEDAD MECANTIL PDVSA PETROLEO S.A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha dos (02) de mayo de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en consecuencia ordenó la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Procurador General de la República y ciudadano A.M.P., igualmente ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (01) cartel de emplazamiento.

Asimismo en fecha primero (01) de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el ciudadano A.M.P. se dio por notificado tácitamente en la presente causa al consignar escrito.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 se recibió resultas de la practica de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012 quien suscribe por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y abogado H.A. en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, siendo efectivamente cumplidas en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012.

Así pues, de lo anteriormente transcrito se evidencia que aún no consta a los autos resultas de las notificaciones de la admisión y del abocamiento por parte de quien suscribe dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y del ciudadano A.M.P., acto procesal indispensable a los fines de continuar con el curso del procedimiento.

Ello así no deja de advertir este Juzgado que cuando el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el presente recurso, lo hizo conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser el procedimiento mas a fin con la materia sub judice.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, en la cual se establece el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas debe inexorablemente este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, se plasmó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes

Por todo lo antes expuesto este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como en aras de depurar el curso del procedimiento en la presente causa ordena REVOCAR, por contrario imperio el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, a través del cual este Juzgado ordenó librar las notificaciones de la admisión en la presente causa, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de librar notificaciones de la admisión en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

REVOCA, el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, a través del cual este Juzgado ordenó librar las notificaciones de la admisión en la presente causa, así como las demás actuaciones posteriores al mismo.

SEGUNDO

REPONE la presente causa al estado de librar notificaciones de la admisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.M..

La Secretaria

Migglenis Ortiz

CMT/Moe.

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