Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 65, Tomo 12-A de fecha 02 de julio de 2.004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.125.675, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.38.913.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.C.A. (INROHE C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 7, tomo 20-A de fecha 11 de diciembre de 1.981.

APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: J.M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.203.562, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.74.406.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado para distribución en fecha 06 de junio de 2008, el abogado E.J.M.G., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.” demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.C.A. (INROHE C.A.), por Resolución de Contrato (fl. 01 al 03).

En fecha 16 de junio de 2008 (fl 16), este Tribunal admitió la demanda, por la vía del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2.008, el abogado E.J.M.G., con el carácter de autos señaló la dirección para efectuar la citación de la empresa demandada.

El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de enero de 2009, citó personalmente al ciudadano J.M.B.A., quien firmó el recibo en los pasillos del Edificio Nacional (fl 22).

El abogado J.M.B.A., presentó escrito de fecha 12 de enero de 2.009, en el que conjuntamente opuso cuestiones previas y da contestación a la demanda (fl. 23 y 24).

En fecha 21 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fl.25).

Por auto de fecha 21 de enero de 2009 (fl 26), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en le definitiva.

El apoderado de la parte demandante en fecha 21 de enero de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas (fl 27), que fueron admitidas por auto de fecha 21 de enero de 2009 (fl 28).

En fecha 06 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos (fl.33).

ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado E.J.M.G., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.”, interpuso la demanda en los siguientes términos:

Expone que en fecha 25 de marzo de 2.008, su mandante en la persona de su presidenta M.V.A.R., celebró contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.C.A. (INROHE C.A.), sobre un apartamento identificado con el Nº6-B, Nivel Planta Baja del Edificio “B” del Conjunto Residencial Maruma E”, urbanización Las Lomas, San C.E.T., que luego se plasmaría en un contrato escrito autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.C.J.d.E.T., y que en el contrato plasmado verbalmente se estableció entre otras las siguientes cláusulas: 1.- duración 6 meses contados a partir del primero de Abril de 2.008, prorrogables por lapsos similares; 2.- Canon de arrendamiento DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.200,00) mensuales que incluían servicios públicos de teléfono, luz, agua, gas, condominio y aseo urbano que suman la cantidad de 13.200,00 bolívares fuertes; 3.-Dos (02) meses de depósito de (Bs.F.2.200,00) cada uno que suman CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES; para lo cual se emitió un cheque a nombre de la ciudadana K.D.D.B., de la cuenta corriente número 01050093111093087633, cheque número 30880476, de MEDICAL EXPRESS C.A., de fecha 25 de marzo de 2.008, por un monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.21.700,00), del Banco Mercantil, dentro del cual se incluía además las siguientes cantidades TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.600,00), por concepto de gastos de administración y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.500,00) por concepto de redacción de documento.

Continúa señalando que habiéndose fijado el día 26 de marzo de 2.008 para la firma, la presidente de su representada fue sorprendida con un contrato que es totalmente contrario a lo acordado, por cuanto dentro de las cláusulas que el contrato contiene se encuentran: CUARTA: EL canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00), que LA ARRENDATARIA, se compromete a cancelar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros día de cada mes……….; SÉPTIMA: el pago de los servicios públicos de teléfonos, luz, agua, gas, condominio ya aseo urbano serán por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA, y esta se compromete a entregar los recibos originales servicios a EL ARRENDADOR, al momento de finalizar el presente contrato..…….; NOVENA: el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades …….. de LA ARRENDATARIA, dará derecho a EL ARRENDADOR, a pedir la desocupación inmediata del inmueble y la resolución judicial del contrato de arrendamiento, mas el pago de los gastos judiciales y la indemnización de los daños y perjuicios que su incumplimiento acarreare y CLAUSULA DE FIANZA: Nosotros J.M.M.E. y MARÍA VIRGINIA ANDRADE ROA… respectivamente, nos constituimos fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por el presente contrato contrae la ARRENDATARIA…. y que todo esto se evidencia en el contrato de arrendamiento presentado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

Indicó que como se observa EL ARRENDADOR, presentó contrato que colide no sólo con lo acordado verbalmente por las partes sino que crea obligaciones que fueron canceladas previamente; además de que señala que se fijó coexistencia de garantías reales y personales en respaldo de las obligaciones asumidas por el arrendatario en contravención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló que por las razones antes expuestas demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.C.A. (INROHE C.A.), en la persona de su apoderado J.M.B.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato pactado con su representada y a la devolución de la cantidad de los VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.21.700,00) y fundamenta la presente acción en lo establecido en el artículo del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y en lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.21.700,00) más las costas y solicitó el cálculo indexatorio de conformidad con el índice de Precios al Consumidor IPC.

Por su parte el abogado J.M.B.A., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES R.H.C.A. (INROHE C.A.), presentó escrito de contestación con los alegatos siguientes:

Como punto previo, opone de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 346 y 881 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes cuestiones previas:

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, señalando que no es un hecho controvertido que entre su representada y la demandante existió un contrato de arrendamiento verbal y que esto genera como consecuencia directa en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la única vía legal posible la constituye las causales expresadas en el referido artículo 34 por determinarlo así expresamente el legislador y en fuerza de lo cual debe ser desechada la presente demanda.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, alegando que el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandante tuvo lugar en los meses que transcurrieron de abril a septiembre de 2008, ambos inclusive, iniciando su vigencia el uno (1) de abril y terminando inexorablemente el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual con la terminación del contrato fenecieron las pretensiones de la demandante.

Como CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, rechazó, negó y contradijo los hechos y fundamentos en que se basa la demanda incoada en contra de mi representada INVERSIONES R.H.C.A. (INROHE C.A.), por ser completamente falsos, maliciosos los hechos alegados por la parte demandante y divorciados de la realidad, el derecho y la justicia.

Reseña que en fecha 25 de marzo de 2008, su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil MEDICAL EXPRESS C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadana M.V.A.R., sobre un inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Maruma E”, por un tiempo de seis (6) meses el cual sería ocupado según lo manifestado por la contratante por una supervisora de la empresa, la cual requería entre otras cosas que estuviera completamente equipada la cocina y que todos los gastos generados en el apartamento por concepto de condominio, luz, agua, tv cable, fueran manejados directamente por el representante administrador a objeto de que la persona ocupante estuviera relevada de pagar esos servicios, pactando que todos los cargos serían a cuenta de la ARRENDATARIA quien de antemano hizo el desembolso de los recursos y que así las cosas transcurrió el tiempo y que hasta la fecha de la demanda no habían tenido noticias de la arrendataria.

Que el hecho de que se haya utilizado el inmueble no cambia para nada el hecho que el contrato se encontraba en vigor, que los gastos se causaban y debían ser pagados, pero por sobre todas las cosas que los contratos son Ley entre las partes, que las obligan en los términos pactados, que deben ejecutarse de buena fe.

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

  1. - Respecto a la cuestión previa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el representante judicial de la demandada alega que no es un hecho controvertido que entre su representada y la empresa demandante existió un contrato de arrendamiento verbal, que genera como consecuencia directa en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la única vía legal posible para demandar es por una de las causales expresadas en el referido artículo 34 por determinarlo así expresamente el Legislador. Vista la Cuestión Previa opuesta quien Juzga observa que si bien es cierto, que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 establece textualmente que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:…” indicando taxativamente las causales que le dan al arrendador la posibilidad de demandar el desalojo del inmueble cuya ocupación ostenta el arrendatario, pero en el presente caso, no se trata de un arrendador que pretenda que su inmueble sea desocupado; sino por el contrario, es el la arrendataria que solicita la resolución de un contrato que considera violatorio de sus derechos, lo que constituye una situación de hecho completamente distinta a la regulada por la Ley en el artículo parcialmente transcrito.

    Observa quien Juzga, que aunque se trata de la materia inquilinaria que está regulada por una Ley especial, no es menos cierto que el parágrafo segundo del artículo arriba en comento establece que: “…quedan a salvo las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 382, de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, analiza el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así:

    Así el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales previstas en el presente artículo.” (…). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34. (Subrayado del Tribunal).

    De la jurisprudencia anteriormente citada, así como de la norma especial prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento, quien Juzga arriba a la conclusión que no existe ninguna prohibición para el arrendatario de accionar la Resolución del Contrato por vía del artículo 1.167 del Código Civil, pues al contrario tanto la legislación especial como la norma sustantiva abren tal posibilidad en casos particulares como el que nos ocupa.

    Por todo lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, propuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Opone la parte demandada, como Segunda Cuestión Previa de Caducidad de la Acción establecida en la Ley, para lo que alega que el contrato verbal de arrendamiento tuvo lugar en los meses que transcurrieron de abril a septiembre de 2008, ambos inclusive y que con la terminación del contrato fenecieron con el las pretensiones de la demandante, que el día habla por el hombre y pretender cambiar los hechos es tan absurdo como querer devolver el tiempo, que el tiempo transcurrió y el contrato se consumó tal como había sido pactado. Vistos los alegatos planteados se observa que no explana el representante de la demandada la fundamentación legal de la caducidad alegada; es importante destacar que la Caducidad para ser alegada como cuestión previa de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser legal, es decir, estar plasmada en una Ley y se excluye por interpretación en contrario la caducidad contractual. Son las normas sustanciales las que establece los plazos dentro de los cuales deben hacerse valer los derechos y en el presente caso no existe norma alguna que estableciera un lapso determinado para el ejercicio de la presente acción, por lo tanto resulta obligatorio para quien Juzga declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, propuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM

    Resultas de la Inspección Judicial, promovida dentro del mérito favorable de los autos, evacuada Extrajudicialmente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2.008, sobre la misma observa quien juzga que por ser una prueba evacuada fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera participar en el control de la misma, no puede tener ésta el mismo valor probatorio que una producida en el juicio; por lo tanto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se le otorga el valor de indicio, sobre los hechos de los cuales el referido Juzgado dejó constancia como son: la existencia en la Notaría Pública Quinta de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones R.H.C.A. (INROHE C.A.), y Medical Express C.A., constante de dos folios útiles; que el mencionado documento no ha sido otorgado; que ese documento fue redactado y visado por el abogado M.B.A., Inpreabogado 74.406 y la notario público notificada hizo entrega de la copia certificada para ser agregada a la Inspección. Observa quien Juzga que será necesario estudiar otras probanzas que, aunadas a la inspección judicial extralitem, conduzcan a esta juzgadora a dar por demostrados los hechos alegados.

    INFORMES

    Se promovió la prueba de Informes para que el Banco Mercantil informara a este Despacho sobre los particulares de quien es el titular de la cuenta corriente que gira bajo el número 1093087633 de esa Institución Financiera, de quien hizo, por cual monto y en que fecha efectivo el cheque número 30880476 de la mencionada cuenta y que se expidiera copia certificada del cheque emitido por la Sociedad Mercantil Medical Express, del referido cheque, a lo que la Institución financiera sólo respondió Informando a este Tribunal que la cuenta corriente Nº1093-08763-3 figura en los registros de la misma a nombre de Medical Express, C.A., Rif Nº J-311718656, abierta en fecha 30 de octubre de 2006; y solicitó la fecha de emisión o de cobro del cheque cuya información se solicita para poder ubicarlo en los archivos. Al respecto de la prueba aquí analizada observa quien Juzga, que el hecho del cual se obtuvo respuesta no ofrece ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa y por tanto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil queda desechada.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS ACTAS PROCESALES:

    De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba promovida como mérito favorable de los autos, ya que este no es considerado un medio de prueba.

    DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

    Respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la Confesión Judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del m.T. de la República y que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse Confesión, por lo tanto al resultar el texto señalado un alegato del libelo de la demanda sin que existiera en éste, el ánimo de confesar algún hecho, se desecha la prueba así promovida.

    INDICIOS DE PRUEBA

    La prueba objeto de la promoción como indicio de prueba de la Inspección Ocular fuera de Juicio, ya fue objeto de valoración.

    Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entre Tribunal entra a resolver el fondo de la controversia y al respecto el observa:

    La parte demandante sustenta su demanda de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo determinado que celebró el 25 de marzo de 2.008 con la empresa demandada, en el hecho de que habiéndose fijado el día 26 de marzo de 2.008, para la firma del contrato ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, como se había acordado, la presidente de la empresa fue sorprendida con un contrato completamente contrario a lo pactado verbalmente y que en razón de esto pide se resuelva el mismo ordenándose a la parte demandada devolverle el dinero que ya había cancelado.

    Por su parte el apoderado de la demandada reconoce la existencia del contrato verbal de arrendamiento en los términos descritos por la demandante, pero omite cualquier defensa acerca del contrato de arrendamiento escrito que fuera introducido ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del cual existe constancia mediante la Inspección Judicial extralitem agregada a los autos, y que adminiculada a los hechos y circunstancias reconocidos por la parte demandada hace plena prueba de su contenido.

    También quedó reconocido por el abogado J.M.B.A., como representante de la empresa arrendadora hoy demandada, que su representada recibió el pago de los conceptos señalados en la demanda mediante cheque emitido por la Sociedad Mercantil Medical Express, pago hecho de antemano y que incluía seis (06) meses de canon de arrendamiento y los gastos generados por servicios públicos; pero no niega la existencia del contrato que según la Inspección evacuada, fue redactado y visado por él como profesional del derecho, introducido en la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, por lo que es forzoso para quien Juzga concluir, que aun cuando se habían establecido ciertas condiciones especialísimas en el contrato verbal previo que reconoció el apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones R.H.C.A. (INROHE C.A.) como el pago adelantado de seis (06) meses de canon de arrendamiento y pago adelantado de los servicios públicos; posteriormente él mismo, al momento de plasmarlo en la versión escrita del contrato, trastoca las condiciones iniciales como se puede observar de la sóla lectura del contrato, sorprendiendo la buena fe de la hoy demandante, quien tuvo razones suficientes para no suscribir el contrato con las referidas modificaciones, siendo que tales cambios alteraron el contenido del contrato inicial discutido y aprobado por las partes verbalmente; hechos que hacen que la pretensión contenida en la demanda se subsuman dentro de los presupuestos para declarar procedente la resolución del contrato verbal de arrendamiento y así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA (INROHE), plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA (INROHE), a devolver a la Sociedad Mercantil “MEDICAL EXPRESS C.A.” la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.21.700,00), pagados por los conceptos contenidos en el resuelto contrato de arrendamiento.

TERCERO

Así mismo se ordena indexar el monto ordenado a pagar en el particular segundo de este dispositivo, la cual se hará por Experticia Complementaria del Fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUEZ HERRERA (INROHE C.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (12:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 33.375

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