Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de abril de 2012

202° y 153 °

PARTE ACTORA: L.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.083.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.B. y A.C.G.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.659 y 72.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUVRASKA LAY P.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.433.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-000188

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.E.L. contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C. A. (MERCAL, C.A.).

Por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó para el 18 de abril de 2012 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012, declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, aduciendo a tal efecto que: “…En el día hábil de hoy, 27 de Enero de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia que anunciado como ha sido el acto en la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a las 10:00 a.m de este día, deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte accionante, ciudadano L.E.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia preliminar de la parte demandada, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. EN CONSIDERACIÓN A ELLO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN VISTA DE LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES a la celebración de la audiencia preliminar…”.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que no asistieron a la audiencia preliminar pautada para el día 27 de enero de 2012, por cuanto estaban atendiendo otros asuntos jurisdiccionales, a saber, ella (abogada Z.M.) tenía fijada una audiencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil a las 09:00 a.m., mientras que la otra apoderada judicial (abogada A.G.) se encontraba en el Estado Anzoátegui, siendo estos los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, los cuales hacen valer como sustento de su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló, en líneas generales, que se desestimara la apelación por carecer de fundamento jurídico la misma, pidiendo que se confirmara la decisión recurrida.

Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar se debió a una causa extraña no imputable o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

Ahora bien, vale señalar que la apoderada judicial de la parte actora alegó, fundamentalmente, que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que para el día 27 de enero de 2012, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, los apoderados judiciales del actor estaban atendiendo otros asuntos jurisdiccionales; ella (abogada Z.M.) por cuanto tenía fijada una audiencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil a las 09:00 a.m., mientras que la otra apoderada judicial (abogada A.G.) se encontraba en el Estado Anzoátegui, siendo estos los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, los cuales hacen valer como sustento de su apelación.

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto pertinente es indicar lo que a tal efecto prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso…”.

En este orden de ideas, vale igualmente señalar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, estableció que si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); criterio que aplica para el caso de incomparecencia conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, conviene indicar que por fuerza mayor debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

A su vez, vale advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante un argumento igual al expuesto por los apoderados judiciales del actor, en sentencia Nº 1114, de fecha 07/07/2009, estableció que: “… afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que (…) su incomparecencia (….) podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo (…) de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala…”. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse a las condiciones de tiempo, modo y lugar que se produjeron para que el accionante se tuviera por incompareciente al acto primigenio de la audiencia preliminar, se constata que la parte actora fundamentó su inasistencia a la audiencia arguyendo que la razón por la cual no acudieron a la precitada audiencia obedeció a que para el día 27 de enero de 2012, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, estaban los apoderados judiciales atendiendo otros asuntos jurisdiccionales, no siendo tal argumentación susceptible de ser catalogada como la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, no cumpliendo así el apelante con su carga procesal, cual era la de alegar y probar correctamente, fundados y justificados motivos en cuanto a su incomparecencia al precitado acto, observándose que el apelante no solo no se excepcionó correctamente, sino que ni siquiera promovió prueba alguna al respecto, ni demostró la existencia de algún percance que le impidiera aportar tempestivamente algún medio probatorio susceptible de dar verosimilitud y fe a sus afirmaciones, pues, repito, sólo se limitó a señalar que para el día 27 de enero de 2012, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, estaban atendiendo otros asuntos judiciales, siendo que, a criterio de este Sentenciador, debe entenderse que la misma actuó con rebeldía y/o contumacia, por lo que lo suscitado no se encuadra en el concepto de caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina precedentemente expuesta, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 enero de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.E.L. contra la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. RONAL ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/ja

Exp. N°: AP21-R-2012-000188.

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