Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de diciembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Duvraska Lay P.F., Inpreabogado N° 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 270-09, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO, LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M.A.D..

En fecha 10 de diciembre de 2009 se publicó decisión mediante la cual este Juzgado declaró su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITIÓ provisionalmente el mismo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos e IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria “de ejercicio del Poder Cautelar General del Juez”. Asimismo se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 20 de mayo de 2010 este Juzgado ordenó librar Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de Julio de 2010 se admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana M.M.A.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.095.805, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se dejó entendido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la prenombrada Inspectoría del Trabajo. Finalmente se dejó entendido que la parte recurrente debía consignar la dirección de la beneficiada por la P.A. recurrida a los fines de realizar su notificación, y asimismo que disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas.

En fecha 29 de julio de 2010 el abogado S.O.F.E., Inprebogado Nro. 90.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interesada, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 03 de agosto de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 06 de agosto de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2010, sin que hasta la presente fecha consignase las mismas.

En fecha 27 de octubre de 2010 el abogado S.O.F.E., Inprebogado Nro. 90.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interesada, presentó diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal “…abocarse al expediente Nº 09-2650…”. En fecha 08 de noviembre de 2010 en vista de que este Tribunal ya se había abocado al conocimiento de la presente causa, informó al apoderado judicial de la tercera interesada que la causa se encontraba paraliza en espera de que la parte recurrente consignase las copias simples requeridas para la certificación de las compulsas, tal como se ordenó en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, dictado en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 01 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte tercera interesada, presentó diligencia mediante la cual expuso que: “vista la perención de la instancia de la solicitud de este Tribunal a la empresa Mercal de fecha 28 de julio de 2010”, es por lo que “solicit(a) se declare lo concerniente en éste expediente (…)”.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso de nulidad, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010 mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, debiendo la parte recurrente consignar las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de la compulsa y de la conformación del cuaderno separado; carga ésta que no cumplió la recurrente, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 28 de julio de 2011, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Duvraska Lay P.F., Inpreabogado N° 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la P.A. N° 270-09, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO, LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M.A.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 10 de agosto de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp: 09-2650/AB

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