sociedad mercanil C.A. Centro Médico Caracas
Resolution Number | 1023 |
Docket Number | 14-0070 |
Date | 05 August 2014 |
Parties | sociedad mercanil C.A. Centro Médico Caracas |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
El 27 de enero de 2014, la abogada J.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.209, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, del 12 de diciembre de 1941, publicada dicha inscripción en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 1 de enero de 1942, núm. 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente núm. 847, Tomo 4; interpuso una solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 4 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del 10 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.M.P. contra la hoy solicitante.
El 30 de enero de 2014, se dio cuenta del expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor L.F.D.B..
El 5 de febrero del año 2014, se reincorporó a la Sala el Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena; en consecuencia, se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado doctor F.A.C.L., Vicepresidente; y por los Magistrados doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..
En consecuencia, el Magistrado doctor F.A.C.L. suscribe la presente decisión en calidad de ponente.
Mediante diligencias del 20 de marzo y 11 de junio de 2014, la representante judicial de la empresa solicitante consignó anexo el decreto de ejecución dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa laboral, a fin de que esta Sala Constitucional dicte pronunciamiento en virtud “…de la inminente ejecución, y en vista de que [su] representada sufrirá graves perjuicios si esta se concreta…”.
El 17 de julio de 2014, la apoderada judicial de C.A Centro Médico Caracas, consignó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en el presente asunto.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la empresa solicitante, como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que, “…[e]n el caso que [les] ocupa, la recurrida es una sentencia definitivamente firme contra la cual se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios y que, según se verá en el presente escrito, está en abierto conflicto con la Constitución y la jurisprudencia que la ha desarrollado…”.
Que, “…[s]i bien contra dicha sentencia se hizo valer ante la Sala de Casación Social un recurso de control de legalidad, que por su naturaleza tiene efecto suspensivo, el mismo fue desestimado por la Sala de Casación Social en sentencia 982 de 30.10.2013, en el marco de la facultad discrecional que caracteriza dicho medio impugnación, siendo que en tales circunstancias, conforme al criterio de esta honorable Sala Constitucional, la sentencia de la Sala de Casación Social no es impugnable mediante el recurso de revisión constitucional, tal y como se ha dejado sentado en innumerables ocasiones…”.
Que, “…la recurrida violó la expectativa legitima de [su] mandante respecto al resultado litigio elevado a su conocimiento. En efecto, en el juicio que dio lugar a la recurrida, se planteó una supuesta e inexistente simulación entre [su] mandante y un tercero, que no fue llamado al proceso y, no obstante toda la abrumadora jurisprudencia aún vigente en torno a la inadmisibilidad de la demanda en esos términos, la recurrida hizo caso omiso de esta situación, condenando a [su] mandante al pago de unos conceptos laborales respecto a una persona con la que no tuvo vinculación alguna y que, por esa misma razón, no pudo oponer excepción o defensa alguna…”
Que, “….de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 56 de Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en conexión con los artículos 11, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se denunció oportunamente que en el proceso hubo quebrantamiento de formas sustanciales, en violación al orden público y con menoscabo al derecho de defensa de [su] mandante al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, conforme a la jurisprudencia vigente, debió conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda…”.
Que, “…[l]a demandante afirmó en su libelo que [su] representada y otra sociedad, no demandada, Servicios de Enfermería Especializados SEE, C.A. (SEE), simularon fraudulentamente una relación comercial para supuestamente evadir una inexistente responsabilidad laboral de [su] mandante respecto a la actora, hecho negado y no probado. No obstante que este alegato suponía la carga sobre la actora de probar la simulación alegada, lo que, a su vez, forzosamente requería de la comparecencia de ambas sociedades alegadamente concertadas fraudulentamente, a decir de la demandante, la demanda se propuso sólo contra [su] mandante…”.
Que, “…[s]egún el dicho de la actora, [su] mandante nunca habría sido su patrono inmediato. A todo lo largo del proceso que dio lugar a la recurrida, [esa] representación alegó que la demanda era inadmisible e inatendible pues no se constituyó el debido litisconsorcio necesario, tal como para pretensiones como la de marras ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “…[t]al omisión de falta de constitución del litisconsorcio pasivo, a su vez, acarreó una situación de muy grave indefensión a [su] mandante, toda vez que sin haber tenido relación con la actora, como ella misma alegó, sin haber sido su patrono, sin tener soportes de ninguna especie, ni idea de los términos en los que habría estado o no relacionada con SEE, resultó condenada a pagar unas importantes sumas de dinero sin que la actora hubiese probado nada en esta causa, toda vez que todos sus medios probatorios fueron desechados…”.
Que, “…la actora no probó en modo alguno haber prestado alguna relación personal o subordinada a SEE, ni menos a [su] mandante y, no obstante, se declaró parcialmente con lugar la demanda, resultando [su] mandante inexplicablemente condenada a pagar sumas de dinero…”.
Que, “…[h]a establecido reiteradamente la Sala de Casación Social que cuando el actor pretenda que se ha simulado una relación mercantil para evadir la aplicación de la legislación laboral, es preciso que se demande a todos los pretendidamente simulantes, quienes en tal caso, constituyen un litisconsorcio necesario. Asimismo, que el defecto en la constitución de dicho litisconsorcio pasivo acarrea la inadmisibilidad de la demanda…”.
Que, “…en sentencia 0720 del 12.4.2007 la Sala de Casación Social declaró inadmisible una demanda por cuanto la actora, al igual que este caso, omitió constituir el litisconsorcio pasivo necesario, siendo que ese precedente fue ignorado por parte de la recurrida…”.
Que, “…[e]l artículo 11 de la LOPTRA remite al CPC en aplicación supletoria. Según el artículo 50 de la LOPTRA y 146.1 del CPC, siempre que deba resolverse una determinada relación litigiosa de modo uniforme a varios sujetos, éstos deben estar en juicio y, en consecuencia, se impone la constitución del respectivo litisconsorcio necesario. El defecto de la constitución del litisconsorcio pasivo, amén de la indefensión causada a [su] mandante, es materia de orden público declarable de oficio (artículo 11 del CPC). Así lo ha establecido esta Sala Constitucional y, en específico, de la Sala de Casación Social, entre otras, en sus sentencias números 842 del 27.7.2012 y 1316 del 16.11.2010…”.
Que, “…[e]n el presente caso, la pretensión de la actora, en sus propios términos, pasa forzosamente por el establecimiento judicial de una supuesta simulación entre [su] mandante y SEE…”.
Que, “…[n]o hay dudas de que para que la pretensión de la actora fuera atendida en lo que respecta a los conceptos laborales demandados, preciso era que, en primer término, se estableciera que hubo la simulación alegada y que, en sintonía con el ordenamiento legal y la jurisprudencia vigente hasta la presente fecha, mal podían los jueces de instancia juzgar si una relación era simulada o no si no se constituyó previamente la litis trayendo al proceso a todos los legitimados pasivos, quienes por la naturaleza de la pretensión, constituían un litisconsorcio pasivo necesario…”.
Que, “…al haberse dado curso a esta pretensión del litisconsorcio pasivo necesario, es obvio que los jueces de instancia mal podían juzgar sobre esa relación comercial sin que estuvieran en el proceso las dos sociedades supuestamente involucradas en la simulación defraudadora. Por ello, [su] mandante sola carecía de cualidad para sostener la pretensión de la actora, lo que al ser materia de orden público y así haberse alegado, debió declararse por la recurrida así como la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 56 de la LOT y 341 del CPC. Al no haber actuado de esta forma, la recurrida violó lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del CPC por ser materia de orden público…”.
Que, “…tratando de evadir este defecto fatal del libelo, los jueces de instancia incurrieron en una exorbitante incongruencia positiva y, en vez de entrar a resolver lo pretendido, esto es, la alegada y no probada fraudulenta simulación, entraron a juzgar la pretensión como si se hubiere demandado a [su] mandante de forma solidariamente responsable por efecto de una intermediación laboral, sin que ello hubiere sido demandado, ni alegado en las audiencias, y más aún, sin que la demandante hubiere probado algo al respecto y, además, sin que se hubiere constituido en esta hipótesis el igualmente indispensable litisconsocio necesario…”.
Que, “…la jurisprudencia de la Sala Constitucional como la de la propia Sala de Casación Social, de manera uniforme y constante, han sostenido que la legitimación procesal es materia de orden público, siendo que el defecto de integración de un litisconsorcio necesario acarrea la inadmisibilidad de la demanda. La recurrida inobservó este criterio jurisprudencial, lo cual apareja la violación a [su] mandante de su garantía constitucional a la expectativa legitima o plausible que en buen derecho tenía y aún conserva de que se declare sin lugar esta infundada demanda incoada en su contra…”.
Que, “…[e]n el presente caso, no hay dudas de que la demandante reconoció que [su] representada no era su patrono, que alegó que ostentaba tal cualidad por efecto de una simulación fraguada con otra sociedad, que esa otra sociedad no fue traída al proceso, que conforme a toda jurisprudencia vigente, para poder descender a la pretensión en los términos propuestos, debía haberse traído al proceso a ese tercero y que, la omisión en la debida integración de la litis es causal de inadmisibilidad de la demanda. [Su] representada tenía, y aún conserva, por efecto del presente recurso de revisión, que se le garantice su derecho a la igualdad y de expectativa legitima o plausible, y que aquella demanda sea declarada inadmisible, como en efecto lo es, toda vez que adolece de un insalvable defecto pues atenta contra normas de orden público…”.
Que, “…[l]a sentencia recurrida violó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de [su] representada prevista en el artículo 26 de la Constitución, incurriendo en el vicio de incongruencia en diversas formas, tal como se demostrará en esta parte del presente escrito. La violación del deber de congruencia por los jueces compromete garantías constitucionales fundamentales y las sentencias que incurran en ellas, son nulas…”.
Que, “…denunci[a] que la recurrida violó a [su] mandante el artículo 26 de la Constitución, privándola de una tutela judicial efectiva, cuando ignorando los artículos 12 y 243 ordinal 5° del CPC, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la controversia y limitar su examen a lo que fue expuesto en la audiencia de alzada…”.
Que, “…[su] mandante apeló en forma pura y simple del fallo de primera instancia, por lo que el conocimiento pleno de la controversia fue deferido al juez de alzada. La recurrida, al limitarse a decidir sólo algunos de los expresados en la audiencia de apelación y rehuir el examen de fondo sobre la controversia, violó el deber de congruencia, lo que apareja su nulidad…”.
Que, “…la recurrida no entró a reexaminar la controversia como era su deber por el efecto devolutivo de la apelación, sino que hizo de la apelación una suerte de casación, analizando ‘denuncia’ por ‘denuncia’…”.
Que, “…la recurrida se limitó a declarar sin lugar el recurso, no cumplió su deber de congruencia, en cuanto juez de alzada, de reexaminar la controversia en los límites de la apelación elevada a su conocimiento, lo cual significa que privó a [su] mandante de su garantía constitucional a la doble instancia, en cuanto a un doble juzgamiento en dos grados de jurisdicción…”.
Que, “…la recurrida violó el artículo 65 de la LOT, aplicable en función del tiempo. En efecto la recurrida, en primer momento, refiere el tema de la carga y distribución de la prueba en materia laboral, para luego, en vez de entrar a resolver la controversia ex novo por el efecto devolutivo de la apelación, limitó su actividad al examen parcial de algunas denuncias hechas para someter la nulidad del fallo apelado. Lo cierto es que en el presente caso, además del problema de la falta de cualidad por la falta de constitución del litisconsorcio necesario, [su] mandante negó haber sido patrono de la demandante o que entre ambas hubiere habido alguna relación laboral. Así las cosas, la carga de la prueba sobre la existencia de una relación personal y subordinada correspondió a la demandante, quien nada probó al respecto y, no obstante ello, se declaró parcialmente con lugar su demanda…”.
Que, “…[l]a demandante omitió su carga de probar el supuesto de hecho que activara la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, esto es, la existencia de una relación personal subordinada y, no obstante, la recurrida, al ratificar el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda con base a esa presunción, la aplicó falsamente…”.
Que, “…la recurrida, al hacerse eco de la sentencia apelada, declara parcialmente con lugar la demanda sin que la actora hubiere probado la prestación de un servicio personal y subordinado, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 65 de la LOT, lo que constituye otra clara violación del orden público…”.
Que, “…[ese] divorcio de la recurrida de la propia doctrina de la Sala de Casación Social, compromete las garantías constitucionales de [su] mandante a la expectativa legitima, al apartarse de la doctrina jurisprudencial imperante, en violación del artículo 21 constitucional, amén de comprometer las garantías igualmente constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, las que [pide] sean revisadas…”.
Que, “…[c]on ocasión de la apelación, [esa] representación, además de requerir un nuevo pronunciamiento de la controversia, propio del efecto devolutivo que caracteriza el medio recursivo, hizo unos cuantos alegatos sobre la nulidad del fallo apelado, por haber incurrido en inmotivación e incongruencia, entre otros vicios…”.
Que, “…[l]a recurrida, en una grave petición de principios y de forma circular, declara que la apelada no estuvo inmotivada pues existía ‘solidaridad’ entre [su] mandante y SEE, pero sigue sin saberse de dónde los jueces de instancia derivaron que la demandante fue trabajadora de SEE, lo cual no puede ser combatido jurídicamente pues se trata de una protuberante arbitrariedad. Igual sucede respecto a la incongruencia, pues el a quo sorprendió en su fallo declarando parcialmente con lugar la demanda con base en la existencia de una supuesta intermediación, cuando nada de eso fue demandado ni alegado, pues lo demandado fue que se habría simulado fraudulentamente una relación mercantil para evadir una laboral, ante lo cual la recurrida, de forma nuevamente inmotivada y circular, desecha el planteamiento afirmando simplemente que no hubo tal incongruencia por cuanto la apelada se pronunció sobre lo pedido…”.
Que, “…en lo que atañe al planteamiento relativo a que el fallo apelado mal podía desarrollar la tesis del fraude recién desarrollada en la LOTTT y que la actora no probó la simulación demandada, la recurrida le salió al paso refiriéndose que en el libelo sí distinguieron ambos conceptos, lo cual en modo alguno resolvió el planteamiento…”.
Que, “…[solicita] a esta Sala Constitucional que, a fin de evitar los graves daños que para [su] mandante comportaría la ejecución de la írrita sentencia cuya revisión se ha solicitado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 (ordinal 8°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con carácter de urgencia la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 04.06.2013 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por la ciudadana L.M.P.C. contra [su] representada, C.A. Centro Médico de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta contra [su] mandante hasta tanto sea resuelto, en forma definitiva, el presente recurso de revisión y, como consecuencia de ello, se suspenda a su vez la ejecución que se adelanta…”.
Que, “…[e]s importante destacar que el expediente contentivo del juicio que dio lugar a la recurrida ya se encuentra en el a quo, quien recientemente nombró experto contable para que proceda a la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la írrita sentencia objeto de impugnación por este medio extraordinario, lo cual constituye un grave e inminente riesgo de próxima ejecución, en la que de llevarse a cabo comportará graves daños a [su] mandante, especialmente de declararse con lugar el presente recurso de revisión…”.
Finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional “…anule la sentencia de fecha 04.06.2013 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por la ciudadana L.M.P.C. contra [su] representada, C.A., Centro Médico de Caraca, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta contra [su] mandante, condenándola al pago de injustas sumas de dinero, dadas las graves y plurales violaciones constitucionales que se han planteado en el presente escrito…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia dictada, el 4 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa C.A. Centro Médico Caracas contra la decisión del 10 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y confirmó el fallo apelado, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.209, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Por medio de auto, de fecha 07 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Lunes Veintisiete (27) de mayo de 2013, a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente ‘Recurso de Apelación’.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
‘… 4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: 4.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA. La accionada apoya esta defensa en los siguientes términos: Que la demandante no fue trabajadora suya y ella –la accionada– no fue su patrono; que aquélla reconoce haber trabajado para una empresa distinta a ella –la demandada– cuando dijo que a “las empresas constituidas por la ciudadana B.A.A.H.”; que en la demanda no se aclara para cuál de las empresas de B.A. trabajó la actora porque enuncia “eran varias” sin indicar cómo ni bajo qué circunstancias sería ella –la accionada– demandable laboralmente y sin embargo, más adelante menciona a “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.”; que ante dicha aseveración es evidente que ella –la accionada– carece de cualidad e interés procesal para sostener esta reclamación y como soporte de esta defensa anunció la sentencia de fecha 12/04/2007 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el juicio M.R.F. c/ ‘B.p. Venezuela Holdings Limited’.
Al respecto se alude en el contexto libelar: Que la demandante prestó servicios como enfermera; que la demandada “trata de hacer ver” que no existió una relación de trabajo obligando a constituir registros mercantiles de empresas a la señora B.A. que era enfermera de la empresa, simulando que ella –la accionante– era trabajadora de las empresas que le hacían constituir a la ciudadana B.A., quien es su accionista y representante legal, para así contratar los servicios de dichas empresas, simulando la relación laboral con una relación mercantil.
Por supuesto que la SIMULACIÓN invocada por la accionante y que comprende la figura que trata de camuflar o enmascarar un acto real poniendo un telón en que el aparece otro acto (simulado), debemos diferenciarla del FRAUDE en el cual hay una situación real o un negocio serio que busca tener un resultado prohibido.
De las probanzas de autos infiere el Tribunal que la parte demandante no justificó la adopción por parte de la entidad de trabajo accionada de figuras contractuales no laborales (simulación) para evadir normas pero sí de fraude acreditando que ésta contrató con “SEE”, cuya accionista mayoritaria y directora general es la ciudadana B.A.A., para que le suministrara recurso humano profesional y especializado de enfermería a prestar servicios en la sede de la misma −demandada− y en el área de hospitalización, configurándose así la intermediación que consagraba el art. 54 LOT (normativa aplicable ‘ratione temporis’), pues la demandada era la beneficiaria y “SEE” la intermediaria, todo lo cual impone declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta en este sentido. Todo ello compartiendo –interpretación más favorable al trabajador– el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fallo de la SCS/TSJ, n° 1.681 del 21/12/2102 (caso: P.V.G. c/ Banco de Venezuela, Banco Universal s.a. y otras), cuando dispuso que: ‘(…) es preciso destacar que tal como quedó demostrado por las pruebas de autos, así como de las declaraciones efectuadas por las partes en la audiencia oral y pública del recurso de casación, el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., beneficiaria de la prestación de servicios, y las empresas Sistemas Multiplexor S.A., JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting C.A. fungieron como intermediarios al proporcionar al Banco de Venezuela el recurso humano solicitado según el perfil especificado por la beneficiaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) existe responsabilidad solidaria entre el Banco de Venezuela (beneficiaria) y las empresas (…), en su carácter de intermediarias, por lo que compartimos el criterio de la mayoría en cuanto a la existencia de la solidaridad’.
Ya Caldera opinaba que para evitar lo que llamaba ‘fraude inverso’ el ordenamiento jurídico laboral recurre al instrumento de la solidaridad pasiva, por lo que, en caso de intermediación, el trabajador tendrá dos deudores y podrá escoger, a su conveniencia, entre accionar contra el empleador indirecto o contra el empleador directo o incluso, demandarlos a ambos.
También coincide esta Instancia y hace suyo el criterio de dicha Magistrada cuando mantiene que no se debe declarar sin lugar la demanda porque la accionante no demandó a “SEE” –la intermediaria– en razón a que tiene derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar según el art. 1226 del Código Civil, dejando a salvo la acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores.
Por tanto, la accionada es responsable solidaria con la intermediaria ‘SEE’, de las obligaciones que a favor de la extrabajadora demandante se deriven de la Ley, en atención a lo establecido en el art. 54 LOT. Así se declara.
Entonces, resultando comprometida la responsabilidad laboral de la entidad de trabajo reclamada, tenemos que resolver sobre la aplicación de los efectos normativos de sus convenciones colectivas de trabajo.
Al respecto, tenemos que revisadas las cursantes a los folios 19 al 86 inclusive/1ª pieza, es claro que el personal de enfermería, como lo era la extrabajadora demandante, se encuentra excluido del ámbito personal de validez de dichas convenciones colectivas de trabajo y por ello, no aplican en el caso de marras. Así se resuelve.
Verificado que ‘SEE’ fue la empleadora directa de la accionante, el ente demandado el patrono indirecto y no desvirtuada la duración ni forma de extinción de la relación de trabajo, se imponen los cálculos de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de servicio de 14 años, 06 meses y 20 días (16/07/1995 – 06/02/2010), veamos:
(…omissis…)
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación estaba basado en que consideran que la recurrida esta viciada de nulidad: 1) Que en cuanto a la falta de cualidad pasiva existe inmotivación por cuanto la sentencia da por sentado que la actora fue trabajadora de la empresa SEE, siendo que esta empresa no fue parte en el juicio, y no se determino la duración de la relación; que la actora no pudo probar que fue trabajadora de esa empresa porque el Juez desestimo todas sus pruebas, pero que sin embargo el A-quo dio por cierto el hecho de que esa empresa era patrono de la actora, que si no se probo que la actora era trabajadora directa de SEE, menos se podía concluir que su representada era patrono; 2) Que hay incongruencia porque en el libelo no se demando a su representada por ser responsable por efectos de una intermediación, que esto jamás se discutió en el juicio, que este juzgamiento oficioso causaría indefensión a su representada, porque no se pudo defender en este sentido y que de haberse sabido demandada por efectos de una intermediación pudiera haberle pedido a la supuesta intermediaria recibos de pago de los conceptos demandados; que la doctrina de la Sala de Casación Social en que esta plasmada la sentencia, en cuyo voto salvado el Juez se apoyo para dictar su sentencia, dice que en caso de intermediación es necesario conformar el litis consorcio pasivo necesario, mientras que el voto salvado dice que no es necesario conformar el litis consorcio pasivo entre los deudores, porque la obligación solidaria, es parte de una relación compleja, desde el punto de vista subjetivo, y que permite que las controversias que pudieran surgir entre los codeudores y el acreedor se pueden resolver de forma distinta quedando la acción de regreso; que este racionamiento es incompleto porque no toma en cuenta que para determinar una relación laborar con el patrono directo tendría que estar esta empresa en juicio, porque de otra forma como se prueba que es el patrono directo; que el patrono indirecto queda en indefensión, porque como pude saber y menos probar por ejemplo que los conceptos fueron pagados; que no bastaría decir que queda la acción de regreso porque el supuesto patrono directo podría excepcionarse diciendo que pago, y que en este caso su representada quedaría indefensa y que diría que la hubiesen demandado y alegado y probado en juicio que pago, y no hubiese procedido la demanda; 3) que para que se determine que hubo intermediación, como se trataba de un contrato de prestación de servicios, había que determinar la naturaleza de la actividad desarrollada era inherente o conexa, que el Juez no dijo nada con respecto a estos conceptos, por lo que también hay inmotivación; y 4) Que el Juez dice que la actora no probo la simulación pero que si probo el fraude, que esta figura fue incorporada en la reforma del 2012, en el articulo 47 por lo que mal podría hablarse del fraude; que en definitiva se debió declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad pasiva ya que se demando a una de las varias supuestas empresas responsable solidariamente, por lo que solicita que se declare la nulidad de la recurrida.
2.- La parte actora alegó que ratificaba en todo su contenido la decisión, ya que el Juez de juicio señaló claramente que aunque fueron desestimadas las pruebas de la parte actora, fueron valoradas las pruebas de la parte demandada; que en estas pruebas se incluye el contrato mercantil que tenia directamente con la empresa Servicios de Enfermería S.E.E, C.A.; que allí se pudo determinar que por el Principio de Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, que la actividad de los Servicios de Enfermería era Enfermería, es decir que era una actividad conexa o inherente a lo que es el Centro Medico de Caracas; que también hay suficientes pruebas que trajo a los autos la parte demandada que demostraban que el Centro Medico de Caracas era el beneficiario y Servicios de Enfermería intermediario, con lo cual fundamenta su sentencia el Juez a-quo, por lo que solicita que se ratifique la decisión de Primera Instancia.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:
A.- Alegó la parte actora que prestó servicios personales para ‘C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS’, desde el 16 de julio de 1995, con el cargo de Enfermera, hasta el 06 de febrero de 2010, cuando fuera despedida injustificadamente.
B.- Que dicha empresa ‘trata de hacer ver’ que a partir del 16 de julio de 1995, no existió una relación laboral, entre la accionante y la empresa, obligando a constituir Registros Mercantiles de Empresas a la señora B.A.A.H., titular de la cédula de identidad 12.911.318, que era enfermera de la empresa, simulando que la ciudadana L.M.P.C. era trabajadora de las empresas que le hacían constituir a la ciudadana B.A.A.H., quien es su accionista y representante legal, para así contratar los servicios de dichas empresas, simulando la relación laboral con una relación mercantil
; y de esta manera presuntamente desligarse de la responsabilidad laboral.
C.- Que fue despedida injustificadamente, indicándosele mediante comunicado dirigido a la empresa ‘Servicios de Enfermería Especializados See C.A.’ última compañía que constituyó la ciudadana B.A. y que representaba como ‘Outsourcing’, que rescindía el contrato de administración del segundo puesto de hospitalización.
D.- Que la accionante prestaba servicios laborales de manera directa, continua y permanente para el segundo puesto de enfermería de C.A. Centro Médico de Caracas, con un tiempo efectivo de servicios de 14 años, 06 meses y 20 días.
E.- Que fue obligada a simular su relación de trabajo, con una relación mercantil, pero que siempre ejerció de manera ininterrumpida y permanente para C.A. Centro Medico de Caracas, las funciones de enfermería en los Puestos de Hospitalización, por lo que demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 119.927,41 por los siguientes conceptos laborales:
a) Compensación por transferencia prevista en el articulo 667 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo;
b) Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conforme a lo previsto en las convenciones colectivas, así como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) Diferencias por concepto de Vacaciones, utilidades, subsidio alimentario, prima por antigüedad; de acuerdo a las convenciones colectivas.
d) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
e) Mas los Intereses de mora e indexación, estimando la demanda en Bs. 160.000.
2.- La representación judicial de la demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Opuso la defensa de Falta de Cualidad, para sostener la demanda laboral, por no haber sido la demandante trabajadora de su representada, que la actora reconoce expresamente haber trabajado para una empresa distinta a su mandante, a su decir las empresas constituidas por la ciudadana B.A.A.H..
B.- Que la demanda es confusa y que en ella la actora no aclara para cual de las empresas de B.A. trabajó, pero que menciona a Servicios de Enfermerías Especializados See, C.A., por lo cual pudiera presumirse que se refiere a esa empresa, y que es a ella a quien debió accionar en el presente juicio
C.- Que a pesar que la actora expresó en su libelo de demanda que laboró en Servicios de Enfermerías Especializados See, C.A., a quien no llamo en este proceso, pretende reclamar conceptos laborales al Centro Medico de Caracas, incluso aquellos derivados de la convención colectiva de los obreros y empleados de la empresa, que simplemente se limita a hacer referencia a una presunta simulación con una persona jurídica que no fue accionada.
D.- Negó y rechazó que la demandante haya tenido alguna relación laboral o personal con su mandante, entre el 16 de julio de 1995 al 06 de febrero de 2010, cuando presuntamente se le despidió con un escrito que no estaba dirigido a ella sino a la Sociedad Mercantil Servicios de Enfermerías especializados See, C.A., con quien el Centro Medico de Caracas, tenia celebrado un contrato mercantil.
E.- Negó que a la demandante le correspondan los beneficios de la Convención colectiva del Centro Medico de Caracas, por cuanto no existió relación laboral, y que cada una de las convenciones consignadas (1999-2010) han excluido a las profesionales de la Enfermería.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL (que rielan desde el folio 3 al 74 y 116 al 125 del Cuaderno de Recaudos Nº 10):
A.- Instrumentos marcados ‘1’ al ‘71’ y ‘111’ al ‘119 (que rielan desde el folio 3 al 74 y 116 al 125 del Cuaderno de Recaudos Nº 10), los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de alguno de los representantes de la empresa accionada y no emanar de ella, de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil.
B.- Copias marcadas ‘72’ al ‘110’ y ‘120’ al ‘172’ (que rielan a los folios 75 al 114 inclusive y 127 al 182 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 10), el Tribunal A–quo dejo constancia que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y que en virtud de que la promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de las mismas presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, se desestimaron del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS:
A.- En cuanto a la testigo B.P., el Tribunal A-quo dejo constancia que fue tachada por la demandada, por tener un procedimiento en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo, y que declaro que laboró para la accionada con la demandante, y que a las repreguntas respondió que sí forma parte de quienes interpusieron procedimiento por despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo.
B.- En cuanto a la testigo B.A.A., dejo también constancia que fue tachada por el mismo motivo, además por tener incoada demanda en su contra por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; y que expreso: a) que laboró para la accionada; b) Que ésta pedía una plantilla y se seleccionaba la persona con la Dirección de Enfermería de la demandada para trabajar en el puesto que fuere asignado; c) Que la reclamada hizo que se abriera una cuenta para el pago de ese personal y que la testigo B.A. le pagaba a la reclamante. d) Que a las repreguntas respondió que sí podría tener interés en el procedimiento administrativo de despido masivo, como consecuencia de ser los mismos injustos y que a cargo de las empresas que constituyera tenían aproximadamente treinta (30) enfermeras.
En relación a estas declaraciones el Tribunal A-quo consideró que en virtud que ambos testigos afirmaron haber demandado a la empresa accionada, no podían ser apreciadas a favor de la accionante, lo cual comparte esta alzada y que se desechaban de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 1.230 del 08 de agosto del 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en la sentencia Nº 43 de fecha 14 de marzo del 2013, de la misma Sala que estableció lo siguientes: ‘De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’.
C.- PRUEBA DE EXHIBICION:
En lo referente a las exhibiciones de los originales de las copias que rielan a los folios 101, 102 y 182 del Cuaderno de recaudos Nº 10, el Tribunal de Juicio, dejo constancia que fueron impugnadas y desestimadas cuando se valoró las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que no era posible, ante la falta de exhibición, aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D.- PRUEBA DE INFORMES:
Se dejo constancia que las resultas del Banco de Venezuela, no constan en autos y que la parte promovente no insistió en las mismas.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- Instrumentos marcados “B” (que rielan desde el folio 2 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 09): El Tribunal de Juicio dejo constancia que estas copias de documento público no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, por lo que de acuerdo a los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio como evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE C.A., cuya accionista mayoritaria y directora general es la ciudadana B.A.A.. ASI SE ESTABLECE.
B.- Instrumentos Marcados ‘C’, ‘D’ y ‘E’ (que rielan desde el folio 15 al 52 del Cuaderno de Recaudos Nº 9): El Tribunal A-quo dejo constancia que estas copias de documentos privados autenticados, no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que de acuerdo a los artículos 10 y 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio como evidencia de los contratos suscritos entre la demandada y “SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE C.A., cuya accionista mayoritaria y Directora General es la ciudadana B.A.A., cuyo objeto era suministrarle recurso humano profesional y especializado de enfermería, para que prestaran servicios en la sede de la demandada en el área de hospitalización, en los períodos: 01/09/2006 hasta el 01/09/2007, 01/09/2007 hasta el 01/09/2008 y 01/06/2009 hasta el 01/06/2010. ASI SE ESTABLECE.
C.- Instrumentos Marcados ‘F/1’ al ‘F/31’ (que rielan desde el folio 53 al 128 del Cuaderno de Recaudos Nº 9): Copias de documentos privados, que exteriorizan pagos de la demandante a ‘SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE ‘ por servicios de enfermería, esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo que establece el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
D.- Instrumento Marcado ‘G’ (que riela al folio 53 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 9): Copia de documento privado que demuestra que la accionada notificó a ‘SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE’, en fecha 24 de agosto de 2009, la rescisión del convenio de administración del puesto de hospitalización, esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo que establece el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
E.- Instrumentos que rielan los folios 130 al 140, del Cuaderno de Recaudos Nº 09 (marcados ‘H’), 03 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nº 01, 03 al 158 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, 03 al 148 del cuaderno de Recaudos Nº 03, 03 al 145 del Cuaderno de Recaudos Nº 04, 03 al 136 del Cuaderno de recaudos Nº 05, 03 al 158 del cuaderno de Recaudos Nº 6, 03 al 147 del Cuaderno de Recaudos Nº 07 y 03 al 159 del Cuaderno de Recaudos Nº 8, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de la demandante y no emanar de ella, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 de la LOPTRA, y 1.368 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
A.- DIRIGIDO AL BANCO Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), inserto a los folios 182 y 183 de la Pieza Nº 1 del expediente, el cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa que la accionante fue inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADOS SEE C.A”. ASI SE ESTABLECE.
B.- Dirigido a-la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto a los folios 253 al 263 de la pieza Nº 1, 16 al 27 de la pieza Nº 2, en las cuales se establece que la accionante no aparece registrada como asegurada. ASI SE ESTABLECE.
3.- DECLARACION DE PARTE: El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia de juicio, la reclamante al contestar las preguntas que le hiciera el juez, manifestó que le ‘dieron sus vacaciones cada año y se las pagaron’.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …’Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia’…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …’las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)’...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …’la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo’…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
‘… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…’.
1.- Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar:
A) Si en la sentencia del Juez A-quo: 1) existe inmotivación en cuanto a la falta de cualidad pasiva al dar por sentado que la actora fue trabajadora de la empresa SEE; 2) Que hay incongruencia porque en el libelo no se demando a su representada por ser responsable por efectos de una intermediación; 3) Que para que se determine que hubo intermediación, como se trataba de un contrato de prestación de servicios, había que determinar la naturaleza de la actividad desarrollada era inherente o conexa; y 4) Que el Juez dice que la actora no probo la simulación pero que si probo el fraude, que esta figura fue incorporada en la reforma del 2012, en el articulo 47 por lo que mal podría hablarse del fraude.
III.- En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objetos de apelación de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la inmotivación, en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, decisión N° 397, fue definida como:
(…omissis…)
A.- En tal sentido, esta alzada observa que no existe inmotivación en cuanto a la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada, al dar el Tribunal A-quo por sentado que la actora fue trabajadora de la empresa SEE, siendo que esta empresa no fue parte en el juicio, pero que sin embargo dio por cierto el hecho de que esa empresa era patrono de la actora, al establecer en su sentencia lo siguiente:
‘… De las probanzas de autos infiere el Tribunal que la parte demandante no justificó la adopción por parte de la entidad de trabajo accionada de figuras contractuales no laborales (simulación) para evadir normas pero sí de fraude acreditando que ésta contrató con ‘SEE’, cuya accionista mayoritaria y directora general es la ciudadana B.A.A., para que le suministrara recurso humano profesional y especializado de enfermería a prestar servicios en la sede de la misma −demandada− y en el área de hospitalización, configurándose así la intermediación que consagraba el art. 54 LOT (normativa aplicable ‘ratione temporis’), pues la demandada era la beneficiaria y ‘SEE’ la intermediaria, todo lo cual impone declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta en este sentido..’.
B.- Ahora bien, de lo anterior podemos evidenciar, que el Juez A-quo en cuanto a la cualidad pasiva no fue carente de motivos en su apreciación, ya que estableció que la empresa demandada era la beneficiaria de los servicios prestados por la trabajadora, mientras que ‘Servicios de Enfermería Especializados See C.A, era la intermediaria, era la que suministraba el recurso humano, por lo que en este sentido, esta alzada considera sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto al segundo punto apelado relacionado por la parte demandada, relacionado con que hay incongruencia porque en el libelo no se demando a su representada por ser responsable por efectos de una intermediación, que de haberse sabido demandada por efectos de una intermediación pudiera haberle pedido a la supuesta intermediaria recibos de pago de los conceptos demandados; podemos definir a la incongruencia como:
A.- El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia’.
B.- Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, ‘positiva’, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
C.- En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
D.- En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
E.- Ahora bien, observa este Juzgador que en el libelo de demanda la parte actora, alegó:
‘… que comenzó a trabajar para C.A. Centro Medico de Caracas ‘…el día 16 de julio de 1995 y se desarrollo su prestación de servicios de forma ininterrumpida hasta el día 06 de febrero de 2010, cuando C.A. Centro de Medico de Caracas, plenamente identificado en autos, pretendiendo vulnerar los derechos laborales de nuestra representada, simulando ‘LA EMPRESA’ el termino de la relación laboral con nuestra representada, al tratar de hacer ver que a partir del 16 de julio de 1995, no existió entre nuestra representada y ‘LA EMPRESA’ una relación laboral, obligando constituir Registros.
F.- Estableciendo el Juez A-quo en su sentencia que:
‘ … que la empresa demandada era la beneficiaria de los servicios prestados por la trabajadora, mientras que “Servicios de Enfermería Especializados See C.A, era la intermediaria, …’ y que ‘…Por tanto, la accionada es responsable solidaria con la intermediaria “SEE”, de las obligaciones que a favor de la extrabajadora demandante se deriven de la Ley, en atención a lo establecido en el art. 54 LOT. Así se declara…’.
G- Por lo que en este sentido, esta alzada considera que no hay incongruencia en la sentencia del Tribunal A-quo en este sentido, ya que se esta pronunciando sobre las pretensiones y defensas de las partes, en este caso la parte actora demanda a ‘C.A. Centro Medico de Caracas’ por ser la beneficiaria del servicio, la cual se da por notificada, teniendo así la oportunidad para ejercer sus derechos y defensas, llegando el Juez A-quo a la conclusión que es responsable solidaria de los conceptos laborales demandados, conjuntamente con ‘Servicios de Enfermería Especializados See C.A., por ser esta quien aportaba los trabajadores o trabajadoras, simulando la relación laboral con una relación mercantil, por lo que en este segundo aspecto, considera esta alzada sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
3.- En cuanto al otro punto apelado por la parte demandad, para que se determine que hubo intermediación, como se trataba de un contrato de prestación de servicios, había que determinar la naturaleza de la actividad desarrollada era inherente o conexa, que el Juez no dijo nada con respecto a estos conceptos, por lo que también hay inmotivación.
A.- En cuanto a la inherencia y conexidad, debe entenderse por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-G.R.. Ob. Cit. Pp.106). Establece el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘…No se considerara intermediario, y inconsecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario…’.
B.- Igualmente el artículo 56, eiusdem, expresa lo siguiente:
‘…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la mismas naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio....’.
C.- Finalmente el artículo 57, establece:
‘…Cuando un Contratistas realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye, su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella...’.
D.- En cuanto a la inherencia y conexidad el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla con más precisión los supuestos en que se da esta situación, y así expresa en el artículo 23 lo siguiente:
‘…Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a.- Estuvieren íntimamente vinculados,
b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c.- Revistiere carácter permanente.
Parágrafo Único (presunción): cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario…’..
De las normas anteriormente trascritas se evidencia que para la legislación laboral es muy sutil la diferencia entre inherencia y conexidad, pues, en algunos momentos las equipara o establece supuestos similares para ambas.
E.- Ahora bien, a la luz de la doctrina en el libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, cuyo autor es el Dr. R.A.G. se ha expresado sobre la conexidad y la inherencia lo siguiente:
‘...Inherente es lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolle el contratante, o de tal modo unidos entre si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.
Conexo es lo que ésta unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable dentro, dentro de la misma unidad.
La ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella (Art.56; en concordancia: Art. 22 Reg.).
Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (…)
F.- En función de los criterios antes expresados, sustentados en la legislación aplicable al caso de autos y en la jurisprudencia patria, entiende esta juzgador que en el presente caso, están dados los supuestos de hecho que demuestran la conexidad, en virtud que entre la empresa “Servicios de Enfermería Especializados See C.A. y la empresa “C.A. Centro Medico de Caracas”, existen intereses jurídicos-económicos en común, al ser la primera de la nombradas intermediaria de la segunda; que están íntimamente vinculados, ya que la actividad de una se produce en consecuencia de la actividad de la otra, donde “Servicios de Enfermería Especializados See C.A., aportaba el personal especializado para el servicio de enfermería en los puestos de hospitalización, mientras que “C.A. Centro Medico de Caracas”, es el Centro de Salud, razón por la cual quien decide declara que en la presente causa existe solidaridad como consecuencia de la conexidad existente entre estas dos empresas, por haber tal como lo establece el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre una actividad que ‘…esta en relación intima y se produce con ocasión de ella..”, estableciendo el Juez A-quo en su sentencia la intermediación que consagra el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que ‘… la accionada es responsable solidaria con la intermediaria ‘SEE’, de las obligaciones que a favor de la extrabajadora demandante se deriven de la ley…’, por lo que en este sentido esta alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto al último punto apelado por la parte demandada, relacionado con que la actora no probo la simulación pero que si probo el fraude, que esta figura fue incorporada en la reforma del 2012, en el articulo 47 por lo que mal podría hablarse del fraude; que en definitiva se debió declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad pasiva ya que se demando a una de las varias supuestas empresas responsable solidariamente, por lo que solicita que se declare la nulidad de la recurrida. A.l.a.e. artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
‘…A los efectos de esa ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patrones o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstacular la aplicación de la legislación laboral…’.
A.- El Tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:
‘…Por supuesto que la SIMULACIÓN invocada por la accionante y que comprende la figura que trata de camuflar o enmascarar un acto real poniendo un telón en que el aparece otro acto (simulado), debemos diferenciarla del FRAUDE en el cual hay una situación real o un negocio serio que busca tener un resultado prohibido…’.
B.- En este sentido, esta alzada pudo verificar que la parte actora en su libelo de demanda siempre se refiere a la simulación de la relación de trabajo con una relación mercantil, siendo ‘…’ C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS’, que será identificada en esta demanda como “LA EMPRESA”, quien es responsable de las obligaciones laborales asumidas para con nuestra representada como trabajadora de la referida sociedad mercantil…’, no haciendo mención a ‘FRAUDE’, sino que se debía aplicar el Principio de Realidad sobre las Formas o Apariencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como tampoco el Juez A-quo, que estableció la diferencia existente entre ‘SIMULACION’ y ‘FRAUDE’, asimismo esta alzada pudo verificar que la parte accionante siempre se refirió en su libelo de demanda a las empresas ‘C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS’ y ‘SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE, C.A.’ , no demandando a ‘ …una de las varias supuestas empresas responsable solidariamente…”, tal como lo alego la parte accionada, por lo que en este sentido esta alzada declara sin lugar la apelación de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
5.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., IPSA N° 75.594, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., IPSA N° 75.594, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud.
Al respecto, observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Asimismo, en el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)
.
Sobre este aspecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, numeral 10 establece lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales
.
En el caso de análisis, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, el 4 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del 10 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.M.P. contra la hoy solicitante, por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa:
En las actas procesales que integran el expediente, consta copia certificada del fallo cuya revisión se solicita. De igual modo, no se aprecia que la presente solicitud se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de seguidas, se formularán las siguientes consideraciones.
En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta M.J. de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.
Al respecto, esta M.J. ha establecido en reiteradas oportunidades, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica.
En el caso sub lite, observa esta Sala que la disconformidad que plantea la representación judicial solicitante, se concentra en el alegato según el cual, el juzgado que señala como agraviante juzgó en su contra, y en ese sentido argumenta que “…la recurrida violó el artículo 65 de la LOT, aplicable en función del tiempo. En efecto la recurrida, en primer momento, refiere el tema de la carga y distribución de la prueba en materia laboral, para luego, en vez de entrar a resolver la controversia ex novo por el efecto devolutivo de la apelación, limitó su actividad al examen parcial de algunas denuncias hechas para someter la nulidad del fallo apelado. Lo cierto es que en el presente caso, además del problema de la falta de cualidad por la falta de constitución del litisconsorcio necesario, [su] mandante negó haber sido patrono de la demandante o que entre ambas hubiere habido alguna relación laboral. Así las cosas, la carga de la prueba sobre la existencia de una relación personal y subordinada correspondió a la demandante, quien nada probó al respecto y, no obstante ello, se declaró parcialmente con lugar su demanda…”, para lo cual denunció la presunta violación de “…los artículos 11, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 56 de Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en conexión con los artículos 11, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se denunció oportunamente que en el proceso hubo quebrantamiento de formas sustanciales, en violación al orden público y con menoscabo al derecho de defensa de [su] mandante al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, conforme a la jurisprudencia vigente, debió conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda…”.
Visto lo alegado por el solicitante, la Sala procedió a verificar el texto de la decisión cuya revisión se peticionó, evidenciándose que el juzgador pronunció su criterio respecto al asunto sometido a su consideración, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante y confirmó el fallo apelado dictado, el 10 de abril de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra la empresa C. A, Centro Médico Caracas, tomando en consideración cada uno de los aspectos que hoy, en iguales términos, se denuncia ante esta Sala Constitucional.
A la luz de lo antes expresado, resulta evidente que la sentencia cuya revisión se peticiona contiene el debido juzgamiento que, a su criterio, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió impartir, como parte de la actividad jurisdiccional que desempeña. No observa esta M.J.C., que en modo alguno aparezca lesionado el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, sino que, por el contrario, se pone de manifiesto, que el hoy solicitante dispuso de los medios ordinarios previstos en la ley para su defensa, y que los motivos que lo condujeron a plantear la revisión sub lite, tienen que ver, de forma directa, con el hecho de que resultó desfavorecido en su pretensión.
Por lo anterior, advierte esta Sala que con los alegatos que hace valer el solicitante, lo que procura es un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso del juicio principal. De tal manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador.
Sobre el mismo particular, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que la discrecionalidad atribuida a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, vistos los alegatos de la parte solicitante, y analizado el fallo cuya revisión se peticiona, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el mecanismo de revisión constitucional.
En abundancia, se estima que en el caso de estudio no se configuran los supuestos que exigen tanto la Ley como la jurisprudencia necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, apreciándose con meridiana claridad, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es producto de la soberana apreciación de éste sobre el asunto sometido a su consideración.
En consecuencia, la Sala estima que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, aplicable a casos como el a.e.e.d., no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser declarada no ha lugar, y así expresamente se declara.
Finalmente, visto el anterior pronunciamiento esta Sala no se pronuncia acerca de la solicitud de medida cautelar propuesta, por ser inoficioso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la abogada J.R.P., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, de la sentencia dictada, el 4 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
El Vicepresidente,
F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
L.E.M.L.
M.T.D.P.
C.Z.D.M.
A.D.J.D.R.
J.J.M.J.
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 14-0070