Decisión nº Nº00104 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Veintiuno (21) de Febrero del Año 2011

(200° y 151°)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO.

-I-

De las partes y sus apoderados: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 26; Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.C.H.A., J.E.H.B., C.B.C., D.J.C., E.Q.G., D.E., N.B., C.B., M.I.P. Y M.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 117.738, 118.271, 117.988, 123.289, 123.067, 112.768, 107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el dos (2) de Agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Grau, García, Hernández & Mónaco, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humbolt, Piso 8, Oficina 8-07.

ASUNTO.-

RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y CON MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

EXPEDIENTE: Nº 2011-0052

- II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Agrario De Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos Y Con Medida Preventiva Innominada, incoado por los profesionales del derecho G.G.F. y E.Q.G., apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 26; Tomo 4-A-Sgdo. contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 351-10, Punto de Cuenta Nº 275 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 20 de octubre de 2010.

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

”Asunto: RESCATE DEL LOTE DE TERRENO DENOMINADO AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Agropecuaria Quebrada Seca (Haras la Quebrada), ubicado en el sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga, Municipio J.R.R. delE.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja El Consejo-El Conde, SUR: Terrenos ocupados por la Urbina, ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda el Conde, OESTE: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina, constante de una superficie de Ochenta y Nueve hectáreas con cinco mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados (89 has, con 5861 m2). Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

…Omissis..

-III-

DECISIÓN

Vista la sustanciación del Expediente Administrativo de Declaratoria de RESCATE DEL LOTE DE TERRENO DENOMINADO AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, competente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 125 numeral 9 , decidió:

PRIMERO: RESCATAR el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R. delE.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo – El Conde, Sur: Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina; con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (89 ha con 5861 m2). Cuyas coordenadas UTM: (…) Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE sobre el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R. delE.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo – El Conde, Sur: Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina; con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (89 ha con 5861 m2). Cuyas coordenadas UTM: (…) Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

TERCERO: DECLARAR agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra acordada en la sesión 227-09, punto de cuenta N° 386, de fecha 17 de marzo de 2009.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, coordinar el ingreso a la Fundación de CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al referido lote de terreno, a los fines de fortalecer las capacidades técnicas y organizativas de los productores y productoras del campo.

QUINTO: DECLARAR agotada la vía administrativa, en tal sentido notificar de la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.

SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos G.G.F., titular de la cédula de identidad N° V.-6.867.497, ZVONIMIR TOLJ JR, titular de la cédula de identidad N° V.-11.264.817, M.A. MELLINI S., titular de la cédula de identidad N° V.-13.511.463 y R.A. PINTO P., titular de la cédula de identidad N° V.-15.021.178, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1988, bajo el N° 26, tomo 4-A-Sgdo, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.

SEPTIMO: DELEGAR en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, todo de conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis..

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Agrario De Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos Y Con Medida Preventiva Innominada.

-IV-

Del Recurso De Nulidad -Alegatos Del Recurrente

Los profesionales del derecho G.G.F. y E.Q.G., apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1).- Que estando dentro del lapso previsto a tal fin por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su representada consignó sus escritos, alegatos y defensas en el marco de cada uno de estos procedimientos de rescate, tanto en la Oficina Regional de Tierras

Del Estado Aragua, como ante la sede Central del INTi, ubicada en la Urbanización Vista Alegre de la Ciudad de Caracas.

2).- Que allí constan las copias selladas de tales escritos y de la Cadena Titulativa consignada junto con los mismos, que reposa en las actas del expediente judicial signado con el Nº 849-10 de la nomenclatura que llevaba el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiente al recurso por carencia o abstención ejercida por nuestra representada ante el Inti.

3).- Que el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues el INTi, prejuzgó al calificar como “baldío” el fundo Agropecuaria Quebrada Seca (Haras la Quebrada) propiedad de nuestra representada,

4).- Que la administración agraria incurrió en el vicio denominado Incompetencia manifiesta y usurpación de funciones.

Que los actos mediante los cuales se dio inicio a los procedimientos de rescate incurrieron en un falso supuesto de hecho.

5).- Que nuestra representada consignó una completa cadena titulativa que se remonta hasta el año 1629 y en la cual tal como lo viene exigiendo el propio INTi, probó que existe un desprendimiento válidamente otorgado por la Republica y que hay una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad.

6).- Que específicamente por lo que respecta al desprendimiento válidamente otorgado por la nación Venezolana, se probó que en el año 1629, el Gobernador y capitán de la Provincia de Venezuela otorgó titulo de M. deT. a favor de J.Q. deA., sobre las vegas que llaman del miedo a las cercanías del río Tuy en el Valle de Aragua.

7).- Que el documento inmediatamente posterior es del año 1691, pertenece a la colección Sección Tierras Nº 1, Letra Q del Archivo General de la Nación.

8).- Que con posterioridad a tales documentos, en el cual consta el desprendimiento válidamente realizado por la República de los terrenos señalados, se han venido sucediendo una serie de títulos, cuyos ejemplares se encuentran incluidos en la cadena titulativa consignada.

9).- Que no obstante haber acreditado su representada el derecho de propiedad sobre el lote de terrenos objeto del rescate, el Instituto Nacional de Tierras hizo caso omiso a los argumentos y las pruebas consignadas en su oportunidad, declarando equívocamente la procedencia del rescate respecto del fundo propiedad de su representada, razón por la cual acuden ante este Tribunal a fin de demandar la nulidad del acto administrativo en cuestión.

-V-

De La Competencia Para Conocer Del Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Agrario De Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos Y Con Medida Preventiva Innominada, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente: El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario. El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que declaró RESCATAR el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R. delE.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo – El Conde, Sur: Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina; con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (89 ha con 5861 m2).

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte las Disposiciones Finales (2da) de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156 y las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.-

-VI-

Sobre La Admisibilidad Del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Agrario De Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos Y Con Medida Preventiva Innominada, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 351-10, Punto de Cuenta Nº 275 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 20 de octubre de 2010, La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

-VII-

De Los Requisitos De Admisibilidad Del Presente Recurso

Dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 160 que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Nº 351-10, Punto de Cuenta Nº 275 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó RESCATAR el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R. delE.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo – El Conde, Sur: Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina; con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (89 ha con 5861 m2).

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. .

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia la existencia del acto de la resolución del directorio donde se ordenó RESCATAR el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R. delE.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo – El Conde, Sur: Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina; con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (89 ha con 5861 m2), el cual fue consignado marcado con la letra “B”; por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende esta viciado de nulidad relativa de conformidad con lo establecido con los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como también den concordancia de los artículos articulo 82, 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 2, 19 numeral 1 y articulo 62 de la LOPA.

Observa este juzgado que de las actas que conforman el presente expediente y de las denuncias interpuestas, se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este artículo 160, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador, evidencia de las actas, una relación cronológica, histórica, jurídica de los títulos de propiedad de la Hacienda Quebrada Seca (Siglos XVII-XX): Documento de la Sección testamentaria del archivo General de la Nación año 175. Letra l. Nº 1; Documentos de la sección tierras del Archivo General de la Nación. Año 1806. Letra l Nº 1; compuesta por 27 documentos de la cadena titulativa en que presuntamente se demuestra claramente la propiedad privada que sobre dichas tierras has existido desde antes del año 1751 hasta la presente. (Folio 192 al 198). Por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar;

Este juzgador, evidencia de las actas, las copias simples de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas los cuales fueron consignados con las letras “G”, (Foliio 209 al 213) y de Acta de Campo efectuada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras a fin de dar cumplimiento a la decisión de la Directiva de ese Instituto en Sesion 297 de fecha 17/03/2009, relativo al inicio de procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio ya identificado. Por cuanto se da el cumplimiento del quinto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

De Las Causales De Inadmisibilidad

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:

“…Articulo 162“. Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

  1. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir desde la publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación

.

Es de señalar que la notificación es el procedimiento mediante el cual se hace público un acto administrativo. La indebida notificación de un acto conlleva a su posible nulidad, perdiendo la eficacia que debe tener.

“Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas como lo impone el artículo 49 de la nuestra Carta Magna.

“La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios de celeridad y economía procesal.

“La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan los derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite.

De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan

.

…Omissis… Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo que decretó el RESCATE sobre el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R. delE.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo – El Conde, Sur: Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina; con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (89 ha con 5861 m2), fue Notificado en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Coordinador Regional del I.N.T.I Aragua, al ciudadano G.G.F..

Es decir, el lapso de caducidad de sesenta (60) días, trascurrió en el asunto de autos, de la siguiente forma: desde el 24 de Noviembre hasta el diez (10 de Diciembre del año 2010.

De manera que de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora se dio por Notificada del Acto Administrativo recurrido, es decir desde el 24 de Noviembre del 2010, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, diez (10) de Diciembre del 2010, transcurrieron dieciséis (16) días

Este juzgador encuentra que los lapsos de admisión, la parte recurrente cumple con lo establecido por lo establecido en el artículo 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia Contencioso Administrativa Agraria, Al observar este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho.

-IX-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en el Territorio de los Estados, Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Agrario De Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos y Con Medida Preventiva Innominada, incoado por los profesionales del derecho G.G.F. y E.Q.G., apoderados judiciales de la parte recurrente, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Quebrada Seca C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 26; Tomo 4-A-Sgdo. contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 351-10, Punto de Cuenta Nº 275 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 20 de octubre de 2010.

Segundo

ADMITE el presente Recurso Contencioso Agrario De Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos Y Con Medida Preventiva Innominada conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Tercero

SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Aragua, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Publíquese Y Regístrese

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativa, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiún días (21) días del mes de Febrero de dos mil once (2011), Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

A.V.M.P.

El Secretario

Abg. L.A.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 00104 de los libros respectivos.

El Secretario

Abg. L.A.G.

Exp.2011-0052

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR