Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el día 26 de junio de 2007 por los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., Inpreabogado Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GLOBAL GAS, C.A.”, contra la P.A. N° 0129-2007 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con Sede Caracas Sur, Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.G.G., contra la empresa GLOBAL GAS, C.A.

En fecha 02 de julio de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con Sede Caracas Sur del Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de julio de 2007 el apoderado judicial de la Empresa “GLOBAL GAS, C.A.”, solicitó a este Juzgado se pronunciase a la brevedad posible sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada. En fecha 06 de agosto de 2007 este Tribunal negó tal solicitud toda vez que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con Sede Caracas Sur en el Distrito Capital Municipio Libertador no había remitido los antecedentes administrativos del caso, por lo tanto ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar aludida Inspectoría.

En fecha 02 de octubre de 2007 el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictara el acto. En fecha 06 de noviembre de 2007 se reiteró la solicitud de antecedentes a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el apoderado judicial de la Empresa “GLOBAL GAS, C.A.”, solicitó a este Juzgado que admitiese el recurso de nulidad y en consecuencia se pronunciare sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En fecha 08 de enero de 2008 este Tribunal negó tal solicitud, toda vez que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con Sede Caracas Sur en el Distrito Capital Municipio Libertador no había remitido los antecedentes administrativos del caso, ni tampoco se había logrado la remisión de los mismos a través de la Procuradora General de la República, en razón de ello este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara las copias certificadas de los antecedentes administrativos a los fines de proveer, para lo cual contaría con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la publicación del auto que lo solicita.

En fecha 01 de febrero de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del caso. En fecha 07 de febrero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles.

En fecha 11 de febrero de 2008 se admitió el recurso y se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con Sede en Caracas Sur Distrito Capital Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido; igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se ordenó librar boleta de notificación personal al ciudadano J.M.G.G., en su condición de beneficiado de la P.A. impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de febrero de 2008 se dejó constancia que no se pudo realizar la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso, por cuanto las copias consignadas se encontraban incompletas. En fecha 21 de febrero de 2008 se abrió el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión, a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En fecha 03 de marzo de 2008 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 10 de abril de 2008 el abogado G.J.C.L., designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que en fecha 17 de enero de 2007 el reclamante presentó ante la Inspectoría del Trabajo "P.O.D.", sede Caracas Sur del Distrito Capital Municipio Libertador, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que dicha solicitud fue admitida en fecha 22 de enero 2007 y que en el auto de admisión se ordenó de conformidad con en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la notificación de su representada.

Que su representada luego de ser notificada procedió a dar contestación a la solicitud, tal y como se desprende de Acta que fue levantada en fecha 25 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo. Que en esa misma oportunidad su representada consignó el escrito de contestación, y con base en las respuestas dadas por "GLOBAL GAS", la funcionaria del Trabajo acordó abrir la fase probatoria.

En fecha 30 de enero de 2007 la Empresa que representa "GLOBAL GAS" y el reclamante consignaron escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 01 de febrero de 2007 se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijó la oportunidad para que se evacuaran los testigos y se ratificaran las documentales por los terceros. En fecha 08 de febrero de 2007 concluyó el lapso de evacuación de pruebas, y en fecha 12 de febrero de 2007 su representada presentó el respectivo informe conclusivo.

Que en fecha 31 de mayo de 2007 la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. hoy recurrida de la cual fue notificada su representada en fecha 19 de junio de 2007.

Que la P.A. recurrida adolece de vicios de nulidad absoluta grave, pues la autoridad administrativa no sólo desestimó y apreció erradamente las pruebas aportadas al proceso por su representada, sino que además dio como cierta la declaración del reclamante acerca del sueldo por él devengado y sin comprobar dicha aseveración y sin que el reclamante lo hubiera probado, la Inspectoría entendió que el trabajador gozaba de la protección otorgada por la 'inamovilidad del Decreto salarial que prohibía despedir a trabajadores cuyo ingreso fuera menor a Bs. 633.000,00, viciando al acto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho. Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por el reclamante se acusó a la empresa de haberlo despedido de manera injustificada, en ese sentido la Inspectoría del Trabajo dejó de analizar a fondo el argumento expuesto por su representada relacionado con la inexistencia de la inamovilidad alegada por el reclamante. Que el Órgano Administrativo obvió pronunciarse sobre la circunstancia de que el reclamante no demostró que su sueldo fuese inferior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00) para gozar en consecuencia de la protección contenida en el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de septiembre de 2006, pues era al trabajador a quien le correspondía probar que los comprobantes de pago presentados en original por su representada eran falsos.

Que en virtud de ello, su representada desconoció que el reclamante gozara de la inamovilidad en virtud del referido Decreto pues su sueldo era superior al tope establecido en el mencionado Decreto.

Que, “en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el punto neurálgico del debate se centraba sólo en la pretendida protección que se desprende de la `aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral` cuando lo cierto es que el trabajador no gozaba de tal protección. Aunado a lo anterior, el órgano administrativo no sólo desechó las pruebas presentadas por "GLOBAL GAS" para demostrar el verdadero sueldo del trabajador (originales de comprobantes de pago debidamente aceptados), sino que adicionalmente dio por cierta la afirmación del trabajador referida al salario que según él, devengaba para la fecha del despido. En otras palabras, el trabajador alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que su sueldo era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y que en virtud de ello, gozaba de inamovilidad por estar protegido por el Decreto Presidencial, pero no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la veracidad de su afirmación y el Inspector lejos de decidir en atención a lo alegado y probado en autos, desestimó los comprobantes de pago que desvirtuaban categóricamente la pretensión del reclamante”.

Que la Inspectoría del Trabajo ha debido valorar con seriedad las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente por las partes de tal manera que, habiendo sido presentados los comprobantes en original y no haber sido desconocidos por el trabajador, éstos tienen pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Inspectoría ha debido garantizar el estricto cumplimiento de las normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenio entre particulares y mucho menos por los funcionarios, quienes deben ser garantes de la legalidad. Que la Inspectoría del Trabajo no podía extender el ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad al reclamante por el sólo hecho de su pretensión y menos aún si éste no aportó elementos probatorios que sirvieran a la Inspectoría para emitir un juicio razonable de culpabilidad, es decir, que si el trabajador devengaba un salario superior al establecido en el referido Decreto para el momento del despido, mal podía la autoridad administrativa entender que el reclamante gozaba de inamovilidad laboral alguna y extender el ámbito de aplicación del Decreto partiendo de su sola apreciación.

Que la Inspectoría del Trabajo "P.O.D.", sede Caracas-Sur, Distrito Capital Municipio Libertador, asumió desacertadamente que su representada despidió injustificadamente al reclamante en virtud del alegato de éste en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que afirmó que su salario era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) sin presentar documento que respaldara su aseveración, afirmación ésta a la cual la Inspectoría le otorga pleno valor, pero sin analizar el argumento esgrimido por su representada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, su escrito probatorio ni su informe conclusivo relacionado con la inexistencia de la inamovilidad reclamada toda vez que el trabajador devengaba un sueldo superior al establecido como tope en el Decreto de Inamovilidad, es decir, no gozaba de tal protección. Que la veracidad de tal argumentación se desprende de los originales de los pagos consignados en la oportunidad probatoria.

Que el reclamante no sólo se abstuvo de comprobar que efectivamente su sueldo era inferior al previsto como tope en el Decreto de Inamovilidad, sino que además eso nunca se pudo haber producido, toda vez que en la fase probatoria su representada consignó los originales de los comprobantes de pago los cuales no fueron desconocidos por el reclamante, en razón de lo cual gozaban de pleno valor probatorio. Que la P.A. no reflejó el resultado de las probanzas o en otras palabras, la decisión impugnada no encuentra asidero jurídico ni se fundamenta en la actividad probatoria de las partes, ya que la Inspectoría del Trabajo no analiza el argumento esgrimido por su representada relativo a la inexistencia de la pretendida inamovilidad en razón del sueldo devengado por el reclamante, el cual a todas luces era superior al contemplado en el Decreto antes mencionado, sino que tampoco se desprende de la actividad probatoria del reclamante que el sueldo que éste devengaba era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

Que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que generan la actuación de la Administración, es decir, las razones que justifican la actuación del Órgano Administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico garantizando así la legalidad de sus actos.

Que el falso supuesto tiene lugar entonces cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que vicia aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.

Que la Administración ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado. Que de la P.A. recurrida se desprende que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada, es decir, que se limitó a divagar acerca de la falta de idoneidad de la pruebas presentadas por su representada cuestionando la autenticidad de las documentales, pero en ningún momento desvirtuó el argumento esgrimido por su representada, el cual era que el trabajador devengaba un sueldo superior al establecido como límite en el Decreto de Inamovilidad y por ende no gozaba de la protección de inamovilidad. Alega que la Inspectoría del Trabajo tampoco se pronunció en relación a las pruebas que tuvo para comprobar que el sueldo del reclamante se correspondía con sus alegatos, es decir, que su sueldo era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Que “la autoridad administrativa `comprobó` el sueldo devengado por el reclamante tomando en consideración el Decreto, lo cual carece de todo fundamento pues el Decreto Presidencial no establece el sueldo que devengaba el trabajador sino que consagra una protección especial de inamovilidad para aquellos trabajadores cuyo sueldo sea hasta Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00), pero de un acto administrativo de efectos generales no se desprende el sueldo que efectivamente ganaba el reclamante. En refuerzo de lo anterior, en la etapa probatoria la parte accionante (tal como lo reconoce la autoridad administrativa en el acto objeto del presente recurso), se limitó a reproducir el mérito favorable de autos y muy especialmente: el Acta de Amparo de fecha 10 de enero de 2007 o solicitud de reenganche, el artículo 89 de la Constitución y la jurisprudencia laboral (instrumentos éstos que no constituyen prueba y en consecuencia no los valoró) y el acta constitutiva del Sindicato, documento éste último al cual la Inspectoría no le dio valor probatorio. De tal manera que si las pruebas presentadas por el trabajador no fueron tomadas en cuenta por la autoridad administrativa para decidir (pues unas no eran pruebas y la otra no fue valorada) y las pruebas presentadas por (su) representada tampoco fueron (al entender de la Inspectoría) idóneas para demostrar el sueldo del trabajador, entonces la decisión recurrida es claramente el producto de la sola interpretación del funcionario, ya que las circunstancias de hecho alegadas por el reclamante, no fueron probadas en el expediente administrativo”.

Que si su representada presentó los originales de los comprobantes de pago en el expediente en la etapa probatoria, es decir, si los originales fueron consignados en el expediente, por argumento en contrario nunca pudo el reclamante haber entregado una constancia que comprobara su sueldo porque tanto el reclamante como el Órgano Administrativo reconocen que los mismos fueron consignados por su representada en el expediente en la etapa probatoria.

Que “si (su) representada consignó los documentos originales que certifican los pagos efectuados y sus montos, si la sumatoria semanal de ellos indican que el sueldo mensual era superior al tope previsto en el Decreto, si tales documentos no fueron desconocidos y si el reclamante no consignó prueba alguna que demostrara que su sueldo era inferior al tope señalado en el Decreto, en consecuencia no existe inamovilidad alguna”.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al apreciar los documentos presentados de manera errónea pues no valoró en su justa medida y dimensión la etapa probatoria y obvió tomar en cuenta que la carga de la prueba la tenía el reclamante, ello con respecto a su obligación de demostrar que su sueldo era inferior al tope establecido en el Decreto de Inamovilidad. Que como consecuencia de la falsa o errada apreciación de los hechos la Inspectoría interpretó y aplicó erróneamente el derecho, viciando de esa manera la P.A. de falso supuesto por errónea aplicación de la base legal.

Que “no entiende (su) representada la norma que pretende el órgano administrativo aplicar a los hechos realmente acaecidos o, dicho de otra manera, el asidero jurídico de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al reclamante, toda vez que (su) representada no estaba obligada a ello ya que: no existía inamovilidad pues el trabajador ganaba un sueldo superior al establecido en el Decreto Laboral y como consecuencia directa de lo anterior no gozaba de inmovilidad”.

Que la P.A. “está viciada en su causa al haber interpretado erradamente la Inspectoría del Trabajo la base legal que le sirve de fundamento, siendo el caso que `GLOBAL GAS` no se encuentra subsumida dentro de supuesto de hecho alguno que establezca la obligación de reenganchar al trabajador de marras y mucho menos de pagarle salarios caídos. Y es que en el presente caso, no existe justificación alguna para ordenar el reenganche y pago de salarios in comento, pues es evidente que tal obligación sólo existe para aquellos supuestos en que los trabajadores tengan un sueldo inferior al establecido como tope en el Decreto y gocen de la protección especial de inamovilidad por aplicación del decreto laboral, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho pues la motivación de la Providencia impugnada la constituyen los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución, pero no se subsumen los hechos acaecidos en el presente caso en el supuesto de la norma por ella alegada, es decir, a su entender el trabajador estaba protegido por la inamovilidad en virtud de que su sueldo era inferior al previsto en el Decreto pero lo cierto es que el sueldo devengado por el Decreto superaba con creces el limite ahí establecido, en razón de lo cual no gozaba de inamovilidad, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la Empresa recurrente, por lo tanto al no estar protegido por la inamovilidad alegada, no tenía que intentarse previamente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la Inspectoría del Trabajo no desvirtuó la procedencia del régimen jurídico esgrimido por su representada ni tampoco analizó a la luz de lo que ha establecido la jurisprudencia, cuáles fueron los hechos que la llevaron a aplicar la consecuencia jurídica consistente en la inamovilidad, no explica cómo concluyó que el trabajador gozaba de inamovilidad especial por aplicación del Decreto, por lo tanto es un error entender que en este caso la motivación encuentra su asidero jurídico en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE FECTOS

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GLOBAL GAS C.A.”, señalan que de reenganchar y pagarle los salarios caídos al trabajador le ocasionaría a su representada un grave perjuicio que sería irreparable en la definitiva, por cuanto la autoridad administrativa pretende que su representada pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche en el trabajo que tenía, lo cual representaría para su representada la erogación de un monto de dinero difícil de calcular, que le ocasionaría un grave perjuicio, pues ello implicaría que su representada tendría que asumir además de los costos del salario ordinario, el pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, que esa decisión podría también impactar en las futuras liquidaciones y en una posible inamovilidad del trabajador; que una disposición así, aún y cuando sea de carácter temporal, podría conllevar a caer en incumplimientos de compromisos previamente adoptados relacionados con su actividad económica.

Señala que “el reenganche del trabajador y pago de sus salarios caídos, al que (su) representada no se encuentra obligada a realizar tal y como h(an) demostrado, implicaría estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable”.

En razón de los alegatos antes señalados los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan se suspendan temporalmente los efectos de la P.A. recurrida durante la sustanciación del presente caso, ello en aras de la protección del derecho de su representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia según se desprende del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 euisdem, y con ello deviene evitar los perjuicios que se ocasionarían, ya que la no posibilidad de disposición de su representada de las cantidades antes mencionadas, constituye un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial, que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia.

Que de no suspenderse los efectos de la P.A. impugnada se le ocasionaría un perjuicio a su representada, por cuanto se vería obligada a reenganchar al trabajador y a pagarle los salarios caídos, así como también se le causaría un terrible daño en el caso de que la P.A. no sea ejecutada inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios, al cual alegan que su representada no se encuentra obligada por no haber infringido disposición alguna del régimen laboral vigente para el momento.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitan se suspendan los efectos de la P.A. Nº 0129-2007 dictada en fecha 31 de mayo de 2007, porque de lo contrario se le ocasionaría un daño totalmente irreparable para su representada, ya que en el supuesto de tener que cancelar los referidos salarios caídos y aún en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable a su representada, sería sumamente difícil recuperar ese dinero, incluso en el supuesto negado que su representada le adeudase al reclamante el pago de prestaciones sociales, la Empresa que representa no pudiese luego pretender cobrarse el pago de los salarios caídos haciendo las deducciones pertinentes de las prestaciones, ya que las mismas constituyen derechos irrenunciables a favor de los trabajadores.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos y al efecto observa:

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan se suspendan los efectos de la P.A. Nº 0129-2007 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur del Distrito Capital. Argumentan al efecto que de reenganchar y pagarle los salarios caídos al trabajador se le ocasionaría a su representada un perjuicio que seria irreparable en la definitiva, por cuanto al pagársele los salarios caídos al trabajador representaría para su representada la erogación de un monto de dinero difícil de calcular, que le ocasionaría un grave perjuicio, porque tendría que asumir además de los costos del salario ordinario el pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, lo cual podría impactar en las futuras liquidaciones y en una posible inamovilidad del trabajador y “que una disposición así, aún y cuando sea de carácter temporal, podría conllevar a caer en incumplimientos de compromisos previamente adoptados relacionados con su actividad económica”. Igualmente alega que el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos implicaría para su representada estar sujeta a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial. Que solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida en aras a la protección del derecho de su representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia y del derecho de propiedad, ello a los fines de evitar los perjuicios que se le ocasionarían y que podrían constituir un desbalance en su giro comercial. Que con la ejecución de la Providencia recurrida se le causaría a su representada un daño irreparable, porque en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable les sería sumamente difícil recuperar ese dinero, incluso en el supuesto negado de que su representada le adeudase al reclamante el pago de prestaciones sociales, lo cual no podría luego pretender cobrarse ya que las mismas constituyen derechos irrenunciables a favor de los trabajadores.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en una decisión cautelar que puede ser acordada por el Órgano Jurisdiccional que conoce del proceso judicial contra el acto que se recurre, enervando la eficacia del acto durante el proceso hasta que se dicte la decisión de fondo; la cual debe cumplir con los requisitos generales atinentes a cualquier medida cautelar, esto es, la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) y el periculum in mora, es decir, la aparente posibilidad o la presunción grave de que la sentencia definitiva pudiera resultar favorable para el peticionante de la suspensión de efectos, elemento que en este caso no existe, es decir, el grado intermedio de la probabilidad aún no es posible determinarla en esta fase del proceso, pues la misma sólo puede derivar de la comprobación de los hechos alegados y no de las puras argumentaciones con la que sólo cuenta el Tribunal, es decir, que el solicitante de la suspensión de efectos no ha presentado justificaciones fehacientes ni la argumentativa necesaria que conduzca a este Juzgado a la suspensión de efectos solicitada, aunado a que los perjuicios económicos alegados por la Empresa recurrente carecen del carácter de urgencia que deben revestir a toda suspensión de efectos solicitada, de allí que tal solicitud resulta improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GLOBAL GAS, C.A.”, contra la P.A. N° 0129-2007 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con Sede Caracas Sur, Distrito Capital Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.C.V.C.

En esta misma fecha dieciocho (18) de abril de 2008, siendo las nueve y treinta (09:30 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 07-2003/Vv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR