Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006619

En fecha primero (1ro.) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado E.S.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 124.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CALZADO ALPINO, C. A.”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circuscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nro. 48, tomo 10-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con A.C., y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.N.. 0037-2010, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos M.F.Y., J.A.R.C., L.M.E., A.R.B.O. y O.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.558.062, 6.847.853, 12.616.034, 10.379.726, y 5.026.113, respectivamente.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se dio entrada al expediente y por auto de la misma fecha se dio cuenta al juez.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con A.C., y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenando la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos, y asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos M.F.Y., J.A.R.C., L.M.E., A.R.B.O. y O.D.M.. En igual oportunidad, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente el A.C. solicitado conjuntamente con el recurso interpuesto.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), una vez consignado y practicado el estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, se declaró procedente la suspensión de efectos de la P.A.N.. 0037-2010, del veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia de juicio al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado se dispone a sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos M.F.Y., J.A.R.C., L.M.E., A.R.B.O. y O.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.558.062, 6.847.853, 12.616.034, 10.379.726, y 5.026.113, respectivamente, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas, alegando en esta instancia haber sido despedidos injustificadamente, siendo declarado con lugar la solicitud incoada mediante P.A.N.. 0037-2010 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

Que la solicitud de reenganche se fundamentó en que los solicitantes se encontraban amparados por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009).

Que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no valoró en su totalidad ni a cabalidad las pruebas presentadas, y que su decisión con fundamento en la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no es conforme a la realidad fáctica de la situación denunciada, señalando que la relación laboral terminó por voluntad de los trabajadores y era inexistente al momento de dictarse la Providencia impugnada.

Que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 ordinal primero (1ro.) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatorio del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, toda vez que la Inspectoría del Trabajo omite exponer los motivos y razonamientos en que fundamentó su decisión y no otorgó a las pruebas documentales consignadas su justo valor probatorio.

Que la Inspectoría no motivó suficientemente su decisión, por cuanto no razonó de ninguna manera los motivos de hecho y de derecho en que se basó para desestimar las pruebas que aportó durante la sustanciación del procedimiento administrativo, argumentando además que no existía identidad de pruebas entre los elementos promovidos por los trabajadores y los que promovió en la instancia administrativa, y sin emitir pronunciamiento sobre las documentales constituidas por la renuncia ni las copias simples de los cheques girados a favor de los requeridos trabajadores; y en consecuencia incurrió en el vicio de inmotivación.

Que el argumento defensivo de la accionada fue la existencia de una relación laboral que terminó voluntariamente, razón por la cual no existió un despido y tampoco la estabilidad laboral, por lo que concluye que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión únicamente en los argumentos expuestos por los solicitantes, sin tomar en consideración los alegatos del patrono en sede administrativa.

Que en virtud de lo anterior, en lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Sur, contenido en la P.A.N.. 0037-2010, emitida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos M.F.Y., J.A.R.C., L.M.E., A.R.B.O. y O.D.M..

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con A.C., y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.N.. 0037-2010, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos M.F.Y., J.A.R.C., L.M.E., A.R.B.O. y O.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.558.062, 6.847.853, 12.616.034, 10.379.726, y 5.026.113, respectivamente.

Observa este Juzgado que la controversia radica en la incorrecta ejecución en la debida apreciación de la totalidad de las pruebas esgrimidas y presentadas por las partes en el procedimiento administrativo, mediante el cual los trabajadores solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la decisión de la Administración carece de objetividad e imparcialidad. Teniendo en consideración que las normativas aplicables en el proceso judicial son también aplicables en el proceso administrativo, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de verdad procesal:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negritas del Tribunal).

La norma transcrita se concatena en la legislación laboral con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

(Negrita del Tribunal.)

Ahora bien, con respecto a la P.A. recurrida se desprende, que en la oportunidad de ejercer su recurso, los trabajadores fundamentaron el mismo en el despido injustificado de los cargos siguientes: Rematadora, Costurero I, II, III, y Planchador, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), y en la inamovilidad laboral de la cual gozaban para el momento según Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), la cual prorrogó la inmovilidad laboral especial dictada en favor de los trabajadores del sector privado y, del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, abarcando un período comprendido desde el primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009).

De la misma manera, se evidencia en la recurrida Providencia que la Sociedad Mercantil en su oportunidad de excepcionarse y contradecir lo alegado por los trabajadores, planteó su contradicción mediante documento que demuestra que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009), los mismos presentaron cartas de renuncia que rielan a los folios noventa y dos (92), hasta el noventa y cinco (95), del expediente administrativo, expresando lo siguiente: “Yo, O.D., portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.026.113, por medio de la presente cumplo con notificarle que por motivos ajenos a mi voluntad he decidido renunciar al cargo que venía desempeñando en esta empresa…”. (Fin de la cita textual. Negrita y cursiva del Tribunal.); de la misma manera procedieron los demás trabajadores. Igualmente, alegó que los trabajadores no se encontraban incluidos en la inmovilidad laboral que invocan, puesto que, la relación laboral culminó por la voluntad expresa de los mismos, y no por despido como así lo alegan, quedando exceptuados expresamente del contenido del referido Decreto Presidencial.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la Administración al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, al no otorgarle pleno valor probatorio de las renuncias consignadas que quedaron debidamente reconocidas y con todos sus efectos legales, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

En este sentido tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrita del Tribunal).

Por esta razón quedó en evidencia de este Juzgado que la Administración desestimó el valor probatorio de las cartas de renuncia, obviando lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”; y de igual manera el artículo 100 de la misma Ley, que establece que “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.”. Del mismo modo, sin tomar en consideración el estado de reconocimiento en que se encontraba la prueba desestimada por la Inspectoría del Trabajo, autora de la Providencia discutida; lo que demuestra una falta a la debida imparcialidad que se deben a las partes que forman una contención, siendo una interpretación ambigua y equívoca tanto de los hechos ocurridos como por ende del derecho aplicado; tratando el caso erróneamente como despido, cuando en realidad quedó probado que fue un retiro voluntario de los trabajadores, totalmente válido en todos sus efectos. Así se decide.

Habiéndose determinado que la relación laboral culminó por retiro y no por el despido injustificado alegado por los trabajadores, los mismos quedan exentos de la inamovilidad laboral, establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), puesto que tal inamovilidad dispone en el artículo 2 que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.”; en este sentido, al haberse comprobado que el término de la relación laboral se debió a la retiro voluntario de los trabajadores, es inaplicable el citado Decreto Presidencial, y así se decide.

Por otra parte, la empresa recurrente hizo énfasis en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, quedando expuesto de las actas que cursan en el expediente administrativo, que la Sociedad Mercantil ejerció debidamente su oportunidad para promover las pruebas necesarias y de esta forma contradijo lo alegado por los trabajadores al intentar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en relación con la prueba relativa a las cartas de renuncia de los trabajadores, se considera que no fue debidamente apreciada por parte de la Administración, emitiendo un dictamen totalmente contrario a la imparcialidad y a la majestad de la justicia, cuando las cartas de renuncia una vez que no fueron desconocidas son válidas en todas sus partes, y por consiguiente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio alegado. Con base en esto se analiza el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil en relación con la Carga y Apreciación de la Prueba:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrita del Tribunal.)

En relación con el punto objeto de estudio, al enunciar el legislador la obligación de probar lo alegado, se demuestra que la carga probatoria es de las partes y no exclusivamente de la empresa recurrente, y en observancia de las pruebas confrontadas, se asevera que la empresa logró probar el hecho extintivo de la obligación representada en la relación laboral que existía entre las partes, y que no fue valorada con todo el carácter que representa; obviándose de esta manera lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

(Negrita del Tribunal.)

Es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Administración sucumbió en la inobservancia de las cartas de renuncia, que representan pruebas relevantes en la decisión de la causa.

Por lo anterior expuesto, se concluye que la Administración incidió en silencio de prueba que atentó contra el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención al derecho a la defensa y al mantenimiento de las facultades y derechos comunes de las partes, sin preferencia alguna. En consecuencia, es menester para este Juzgado declarar procedente el vicio de falso supuesto por silencio de prueba en lo cual sustenta la Sociedad Mercantil el recurso interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora señaló que la Administración al dictar la P.A. incoada también incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no razonó los motivos de hecho y de derecho en que se basó para desestimar las referidas cartas de renuncia que constituían pieza clave para dilucidar el conflicto planteado, emitiendo con respecto a dichas documentales que “corresponden un hecho respecto del cual ya esta Instancia Administrativa emitió pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la accionante. Así se establece.” (Fin de la cita textual. Negritas del original.) Sin embargo, del estudio de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, no se observa el pronunciamiento referido, sobre las pruebas promovidas en Sede Administrativa.

Con referencia al punto en estudio, la Sala Político Administrativa expresa que:

“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (Sentencia Nº 0859, de la Sala Político Administrativa, de fecha 23/07/2008).

En esta dirección, del contenido del expediente administrativo no se desprenden los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que la P.A. recurrida hace referencia al pronunciamiento emitido con respecto a las pruebas promovidas por la empresa, dicho pronunciamiento no corre inserto en el expediente mencionado, por lo que se deduce que es inexistente, y de esta manera al no constar las razones por las cuales la Administración desestima las pruebas documentales contentivas de las cartas de renuncia, liquidación y el pago de las prestaciones sociales, se evidencia la ausencia absoluta de motivación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta fundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada. Así se decide.

En consecuencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional tal como consta a los autos, el incumplimiento por parte Administración de la obligación de apreciar las pruebas traídas al proceso como medio de defensa por las partes, de forma imparcial, objetivo, ecuánime y justo, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley, siendo violatorio de principios que constituyen la columna vertebral del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, observa este Tribunal que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Inspectoría del Trabajo con base en hechos distintos a los ocurridos en la realidad, derivado de la inobservancia de la totalidad de las pruebas, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la P.A.N.. 0037-2010, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con A.C., y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado E.S.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 124.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CALZADO ALPINO, C. A.”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circuscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nro. 48, tomo 10-A, contra la P.A.N.. 0037-2010, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos M.F.Y., J.A.R.C., L.M.E., A.R.B.O. y O.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.558.062, 6.847.853, 12.616.034, 10.379.726, y 5.026.113, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 10 de mayo de 2011.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

Exp.006619

FMM/LAS/Kpp.

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