Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoSolicitud De Medidas Cautelares Anticipadas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

Mediante diligencia presentada en esta misma fecha, por el abogado en ejercicio H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar anticipada de PROHIBICIÓN DE ZARPE, decretada contra el buque M/V VOLA 1, en fecha doce (12) de mayo de 2011.

En primer lugar, a los fines de pronunciarse en relación con el levantamiento de la medida cautelar solicitada, este Tribunal advierte que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece: “A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas”. (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal esta facultado por ley, según lo establecido el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para proveer en esta fecha en cuanto a lo solicitado, puesto que la solicitud se refiere al levantamiento de la medida cautelar, y además fue justificada la urgencia del caso por el solicitante.

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la firma WILJO, identificada en autos, mediante el cual le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto de los folios seis (06) y siete (07), por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, al tratarse de una solicitud de medida cautelar anticipada, en la misma no hay lugar al acto de contestación; por lo que se cumple con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe interpuesta por la firma WILJO, identificada en autos

SEGUNDO

Ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE de la “M/V VOLA 1”, de bandera de maltesa, construida en 1992, Siglas de llamada 9HNQ7 y Número de la Organización Marítima Internacional: 9044700, propiedad de la firma VOLA MARITIME LTD-MALTA y operada por la firma NAVIGATION MARITIME BULGARE, para lo cual se resuelve notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo. y de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, remitirlo vía fax.

TERCERO

Declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio y remítase vía fax.

El JUEZ TEMPORAL

Á.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Se libró oficio y se remitió vía fax. Se archivó el expediente. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/mt.-

Exp. 2011-000402

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