Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2011-000402

SOLICITANTE: Sociedad mercantil WILJO, constituida y existente conforme a las leyes de Bélgica, con domicilio registrado en Bélgica en 2640 Mortsel, Maalderijstraat 2.

APODERADOS: L.C.A., H.M.P. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio H.M.P., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WILJO, solicitó por ante este Tribunal se decretara medida anticipada de prohibición de zarpe de la M/V VOLA 1, de bandera maltesa, construida en 1992, siglas de llamada 9HNQ7, Nº de la Organización Marítima Internacional 9044700.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de fecha seis (06) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio H.M., alegó lo siguiente:

Nuestra representada conforme consta de la Factura No. 1256 de fecha 27 de enero de 2011, cuya copia anexamos marcada “B” debidamente traducida al castellano por intérprete público, y cuyo original se encuentra en poder de los intereses del buque, suministró diversos tipos y cantidades de combustible a la M/V VOLA 1, por un monto total de Doscientos sesenta y dos mil ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 97/100 (USD 262.084,97).

La M/V VOLA 1, es de bandera maltesa, construida en 1992, siglas de llamada 9HNQ7, Nº de la Organización Marítima Internacional 9044700.

(…)

Ciudadano Juez, de los hechos expuestos y documentados se evidencia que nuestra representada tiene un crédito marítimo contra la M/N VOLA 1 que no ha sido satisfecho por la deudora.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en su numeral 13, nuestra representada es titular de un crédito marítimo, que tiene su causa en el suministro de materiales, provisiones, combustibles a la M/N VOLA 1 para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

(…)

En consecuencia, el Capitán, los armadores, operadores y agentes de la M/N VOLA 1, deberán resarcir esas sumas y todos los gastos y costos extraordinarios que corresponden a nuestra representada.

La M/N VOLA 1 antes identificada, se encuentra actualmente surca en el muelle No. 9 del puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero está presta a zarpar sin que hasta el presente su capitán, armadores, operadores o agentes, hayan garantizado a nuestra representada el pago de la acreencia a su favor descrita en esta solicitud. Ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran plenamente cubiertos los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para la procedencia de una medida cautelar, a saber: existe el riesgo de que quede ilusoria las resultas de un eventual juicio y, existe la presunción del buen derecho de nuestra representada, habida cuenta del crédito marítimo que ostenta

.

III

MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a su decreto, observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal observa, que el solicitante alegó la titularidad de un crédito marítimo, el cual está establecido en el ordinal 13 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. De igual forma, el solicitante cumplió con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto a que señaló la acción que se propone con una síntesis de sus fundamentos y asimismo, estableció la forma y monto de la garantía que estaría dispuesto a recibir para garantizar el resultado de su pretensión.

Por otra parte, si bien el solicitante cumplió con la alegación de su crédito marítimo, así como la acción que se propone y el monto de la garantía que debe establecerse de ser el caso, el mismo no acompañó pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, ya que en el presente caso, la parte acompañó con su solicitud de medida cautelar anticipada, los siguientes anexos: Factura Nº 1256, marcada “B”, en copia simple y Confirmación de bunker (Bunker Confirmation Dated 11.01.11), que emitió la firma Compass M.F.L.., marcada “C”, en copia simple; de las documentales señaladas se observa, que dichas instrumentales son reproducciones fotostáticas, que en el primer caso emana de la misma parte y de la cual no se evidencia sello de recepción o aceptación por parte de los armadores o Capitán de la Motonave, y en cuanto a la segunda documental, la misma emana de un tercero, y corresponde a un documento en idioma ingles que salvo la valoración que pueda hacerse de él en el juicio, no fue traducido por intérprete público y de una valoración preliminar, a los fines cautelares, no es una reproducción de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud de prohibición de zarpe no cumple suficientemente con el requisito contemplado en el referido artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, relativo a la existencia de un medio de prueba que constituya un antecedente para la presunción del buen derecho que se reclama. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, como condición para decretar la medida solicitada, exige al solicitante la obligación de presentar fianza otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguros, hasta cubrir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.906.704.710,00), que comprende al doble de la estimación realizada en la solicitud. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 de la tarde

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ TEMPORAL

Á.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia. Siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/mt.-

Exp. No. 2011-000402

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