Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes siete de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.L.R.d.R., asistida por el abogado en ejercicio O.A.P.A., a través del cual incoó demanda contra el ciudadano E.J.Á.B., por resolución de contrato de arrendamiento.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, acordándose el emplazamiento del demandado, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada por el actor, la cual fundamentó en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado (f. 07).

En fecha 18 de junio de 2009 (f. 09), la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

El Tribunal para decidir, observa:

1º) La parte actora fundamentó su solicitud en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Se decretará el secuestro: (…) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión (…)

2º) Sobre este particular, es importante examinar en qué consiste la medida cautelar denominada SECUESTRO. Para el Maestro FEO FEO, el secuestro judicial, es el aseguramiento por Orden Procesal de las cosas y bienes litigiosos. Para el autor patrio Á.F.B., el secuestro, consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia ; y, para el procesalista J.E.C., el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y el depósito de la cosa litigiosa, o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio. Por lo cual, el secuestro judicial consiste en el apoderamiento que ordena el Juzgador, de un bien, que aplicado al contenido del Ordinal Segundo, la posesión recae en ser dudosa.

3º) Teniendo claro lo que es el SECUESTRO, debemos señalar cómo debe interpretarse lo que se conoce como: “La Posesión Dudosa como causal de Secuestro”.

4º) Sobre este particular, la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., Sentencia de fecha 17 de abril de 2.001 (Municipio de San Sebastián de los R.d.E.A. contra F.P.D. LEON Y OTROS, Sentencia N° 00636), al interpretar el extremo específico, señalado en el Ordinal Segundo del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, ha expresado: “…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.

5º) Por su parte, el Dr. R.H.L.R., en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 468, expresó: “…la duda versa sobre el derecho ha poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal ha ventilarse en el proceso…”

6º) Por otra parte, es importante resaltar la confrontación existente entre las Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, específicamente la del 27 de abril de 1.983, que mantiene el criterio actual de la Sala Político Administrativa y del Tratadista Nacional y la otra, contenida en el fallo del 27 de Junio de 1.972, ya que, mientras en la primera de las mencionadas se dijo: “…la duda exigía en el ordinal Segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”; en cambio, en la segunda, se afirmó que : “…la duda de que trata el artículo y el ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión.”

7º) En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el comentario del Dr. R.H.L.R., en su obra: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV. 3ª. Edición Actualizada. Ediciones Liber – Caracas, página 393, quien entre otras cosas, expresa: “La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que el secuestro del ordinal 2º artículo 599 no es admisible en los juicios de resolución de arrendamientos, puesto que para éstos existe reglamentación ad hoc en el ordinal 7º del mismo artículo (cfr abajo CSJ, Sent. 20 5 81 y CSJ, Sent. 6 11 79 ratificada el 23 5 87…) (el resaltado es del Tribunal).

Aunado al hecho que la parte actora, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito mediante el cual ratifica la solicitud de la medida, señala al Tribunal que el ocupante del inmueble es el ciudadano E.J.Á.B., hijo del causante-arrendatario (Enrique J.Á.R.), por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil, siendo que el supuesto poseedor del inmueble objeto de la medida peticionada, es causahabiente del de cujus, le asiste el derecho a poseer el inmueble, lo cual a todas luces se evidencia que no existe posesión dudosa, sino por el contrario un derecho a poseer, hasta tanto se dicte el fallo respectivo. No obstante, y muy a pesar que en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, suscrito por vía privada entre EL ARRENDADOR (Inmobiliaria 92) y EL ARRENDATARIO, hoy extinto (Enrique J.Á.R.), establecieron: “En caso de establecimiento de EL ARRENDATARIO este contrato quedara (sic) por terminado, procediendo los inquilinos a la desocupación inmediata del inmueble o de común acuerdo a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siendo potestativa por parte de LA ARRENDADORA la decisión al respecto.” Cláusula esta que es contraria a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser materia de estricto orden público.

En consecuencia, por cuanto la presente acción es de resolución de contrato de arrendamiento, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la parte actora, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por las razones supra citadas. Así se decide.

Por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora o a sus apoderados, a fin de ponerlo (s) en conocimiento de la misma, haciéndole (s) saber que una vez que conste en autos su notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos legales que estime (n) conveniente (s). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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