Decisión nº 010-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de Enero de 2008

197° y 148°

DECISION Nº 010-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Obras Civiles de Venezuela, Sociedad Anónima (OCIVENSA)”, y de la Sociedad Mercantil “Inversiones Veroca” C.A, en contra de la decisión N° 1C-1571-07, de fecha 13-07-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal considera pertinente practicar un estudio socio económico de cada una de las familias y cada una de las viviendas cuya desocupación judicial se pretende, a los efectos de implementar las soluciones sociales para las familias que se pretendan desalojar, en resguardo de los derechos humanos de las personas ocupantes de las viviendas unifamiliares; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. De actas se evidencia que el ciudadano abogado L.A.P.B., se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de Apelación, por cuanto el mismo obra con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Obras Civiles de Venezuela, Sociedad Anónima (OCIVENSA)”, y de la Sociedad Mercantil “Inversiones Veroca” C.A, tal y como se evidencia de las actas de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 13-07-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual corre inserta a los folios (463) al (465) de la causa original, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de julio de 2007, a las 02:21 minutos de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios (02) al (12) de la incidencia de apelación, observando esta Sala que consta al folio (470) de la causa original, diligencia escrita por el recurrente de actas, de fecha 17-07-07, interpuesta por ante el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de documentos), en la cual manifiesta “ pido al Tribunal: Se me provea copias certificadas de la Audiencia de Victimas del 23 de Mayo del 2007, en la cual se decretó el Desalojo de los inmuebles invadidos por los agentes activos del delito objeto de la presunta causa. Del oficio N° CR3-EN-DO-242-07, de la Guardia Nacional, de fecha 29 de Mayo del 2007, de la Resolución 1C-1571-07…”, (Subrayado de la Sala), tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa.

Continúa observando esta Sala, diligencia inserta a la causa y levantada por ante el Juzgado de la recurrida, igualmente de fecha 17-07-07, siendo las (11:00 a.m.) minutos de la mañana, en la cual se deja constancia de la comparecencia del Abogado L.A.P., a los fines de recibir de manos del Tribunal las copias solicitadas, estando entre las copias entregadas la resolución impugnada de fecha 13-07-2007, y una vez efectuada la entrega, la parte solicitante expuso: “Recibo en este acto las copias simples solicitadas y estoy conforme con las mismas, es todo”, firmando así mismo la referida diligencia (Ver folio 472 de la pieza N° 02 de la causa original), entendiéndose a criterio de estos juzgadores que con tal actuación en la causa y habiendo recibido directamente del Tribunal a quo las copias de la decisión que recurre en apelación quedó efectivamente notificado de la misma, siendo un hecho que no puede desconocerse, con base a las copias solicitadas que formuló su recurso.

Todo lo cual hace inferir a este Tribunal Superior, que el recurrente una vez que verificó el dictamen de la decisión apelada, constatando la fecha en que fue publicada y la numeración que le fue asignada por el Juzgado de Instancia, procedió a requerir de éste copias certificadas tanto de la recurrida como de otras actuaciones de la causa, de las cuales hizo formal entrega el Tribunal de Control en referencia, en la misma fecha 17-07-07, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, manifestando el profesional del derecho L.A.P.B. su conformidad, estampando su firma en la diligencia de la misma manera. (Ver folio 472, pieza II, de la causa original).

En tal sentido, respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte recurrente al séptimo (7°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión, una vez que el mismo recibe las copias de la recurrida en fecha 17-07-07, tal y como se desprende del folio (473) de la causa original, e interpuso el escrito recursivo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 25-07-07, siendo las dos y veintiuno (02:21p.m.) de la tarde, como se observa del folio (481) del expediente. Dicho cómputo conjuntamente se evidencia del que fuere realizado por la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 14-12-07, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de la incidencia de apelación; es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ADVERTENCIA: Se observa que la presente apelación fue debidamente tramitada al ser recibida, sin embargo de modo inexcusable no fue remitida a la Corte de Apelaciones, sino hasta el día 15-12-07, por lo que se advierte a quien preside el Juzgado que el abrumador retardo procesal es sólo imputable a su persona, por lo que debe impedir que se produzcan retardos injustificados en los distintos procesos penales ventilados ante el Tribunal a su cargo.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.B., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Obras Civiles de Venezuela, Sociedad Anónima (OCIVENSA)”, y de la Sociedad Mercantil “Inversiones Veroca” C.A. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 010-08 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa N° 3Aa 3863-08

DCL/Melixi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR