Decisión nº 7170 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoRetracto Legal

EXPEDIENTE NO.: 7170

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “RESIGOCA”, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el No.45, Tomo 994-A, representada por J.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.681.316.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.C.S., R.L.D.M., M.V.P.C., A.P.C. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.956.398, No.9.663.375, No.9.674.671, No.7.222.131 y No.6.040.047 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.968 , 73.705, 59.653, 41.240 y 12.891 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA), C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.32, Tomo 74-A de fecha 28 de Febrero de 2001, representada por GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y su hija A.M.G.C.M. en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.666.053 y No.7.212.530 respectivamente y la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI, ya identificada, a título personal; asimismo, la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el No.53, Tomo 52-A, representada por el ciudadano A.J.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,.9.674.119 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.T.R., C.A.S., A.H. MACERO Y L.M.T.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.833, 70.560, 79.553 y 107.765 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Con motivo del juicio que, por RETRACTO LEGAL incoara la sociedad mercantil “RESIGOCA, C.A.”, representada por el ciudadano J.G.D.F., contra la sociedad mercantil “INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA), C.A., representada por las ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y A.M.C.M. y, a la primera de las nombradas a título personal; y, así mismo, contra la sociedad mercantil “SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A.”, todos identificados anteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ante quien se sustanciaba la presente causa, en acatamiento de la dispositiva del fallo dictad en fecha 17 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ENTREGA MATERIAL de dos (02) inmuebles que se encuentran debidamente identificados en Despacho librado en esa misma fecha, dirigido el JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

Igualmente, mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida y se ordenó librar mandamiento de ejecución con esa misma fecha a cualquier Juez competente de la República, en ejecución de la sentencia recaída en la presente causa en fecha 22 de Julio de 2009, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2009.

Dichas medidas fueron practicadas en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 26 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante diligencia, solicita se libren los Carteles a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder al remate de los bienes embargados y el Tribunal niega la solicitud en virtud de no constar el justiprecio de los bienes conforme lo ordena el artículo 556 eiusdem.

En fecha 27 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicita se ordene el justiprecio de las cosas embargadas y el Tribunal fija oportunidad para la designación de los peritos, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2011.

El día 13 de Julio de 2011, se inhibe la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua , Doctora L.M.G.M. y se ordena el envío del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día 20 de Julio de 2011 y, en fecha 25 de julio de 2011, la Ciudadana Jueza de ese Juzgado se inhibe de conocer la causa y es recibido el expediente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2011.

El día 27 de Julio de 2011, se dio entrada a Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.G.D.F. contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I..

El 09 de Agosto de 2011 se decretó medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN que se adelanta en la presente causa, en el expediente 7153, contentivo de la Acción de A.C. y se libró oficio al Ciudadano Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I..

El 06 de Diciembre de 2011 se dictó sentencia declarando inadmisible la acción de a.c. que se tramita en el expediente 7153 y que se refiere a la ejecución de la presente causa, la cual fue apelada en fecha 08 de Diciembre de 2011 y remitido el expediente al Juzgado Superior competente.

El día 11 de Enero de 2012 el apoderado de la parte ejecutante, solicita se fije oportunidad para la realización del acto de designación de los respectivos peritos para el justiprecio de los bienes embargados.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, se fijó oportunidad para la designación de peritos conforme fuera solicitado por la parte ejecutante.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de Enero de 2012, el abogado A.P.C., solicita la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que transcurrieron aproximadamente 5 meses, luego de practicada la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en la presente causa sin que la parte ejecutante hubiera solicitado la designación de peritos que determinarían el justiprecio de los bienes embargados y, conforme a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare inejecutable la sentencia recaída en el presente juicio, se suspenda el embargo ejecutivo y se suspenda el acto de designación de peritos o expertos.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal SUSPENDE el acto de designación de los expertos hasta tanto conste en el Tribunal la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en relación al A.C. que se tramita en apelación por ante esa instancia, correspondiente al expediente 7153 y, por decisión de fecha 06 de Febrero de 2012, REVOCA el auto de fecha 23 de Enero de 2012, por contrario imperio, ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes.

Ambas partes, una vez notificadas, ejercieron su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinente, conforme escritos que rielan a los folios 114 al 121 la parte demandante reconvenida y, a los folios 122 al 127 la parte ejecutante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para pronunciarse, el Tribunal observa:

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como perención de embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes Embargados.

Esta norma procesal guarda relación con lo establecido en el artículo 532 eiusdem, la cual dispone que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos en que se evidencie de las actas procesales que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria o se presente un documento donde conste el pago de la obligación por parte del ejecutado.

Esto es que, una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo ejecutivo, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución. En definitiva, el artículo 547 indica que debe haber actividad en el expediente llevando adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, el nombramiento de los respectivos expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil consecutivamente al 584 eiusdem.

En el caso sub iudice, se observa que el apoderado de la parte ejecutada, alega que la ejecutante tiene una inactividad en la etapa de ejecución de sentencia superior a los 3 meses establecidos por la norma contenida en el artículo 547 antes citado. A tales efectos, el Tribunal debe verificar si ciertamente ese alegato es cierto y si consta en los autos la falta de impulso procesal por el ejecutante.

Señala el apoderado del ejecutado, que el día 23 de Marzo de 2011, el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lleva a cabo la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECTIVO y, a partir de dicha fecha, transcurrió un lapso superior a los 3 meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante impulsara la ejecución.

En el presente juicio, se constata que, desde el 23 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevara a cabo la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO hasta la fecha cuando el apoderado ejecutante solicita, el 26 de Abril de 2011, que se proceda a librar los carteles a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder al remate de los bienes embargados y, entre el día 25 de mayo de 2011, cuando el Tribunal provee dicha diligencia y cuando el apoderado ejecutante diligencia nuevamente el 27 de Junio de 2011, solicitando que el tribunal se sirva ordenar el justiprecio de los bienes embargados, no transcurrió un lapso superior a 3 meses, en ninguno de los casos.

Luego de que el Juzgado proveyera dicha solicitud, en fecha 30 de Junio de 2011 hasta que se recibe por este Tribunal el expediente y se le da entrada, el 28 de Septiembre de 2011, transcurrió un lapso de más de dos (02) meses, en los que el expediente no estuvo al alcance de las partes, por las consecutivas inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aunado al transcurso del período de vacaciones judiciales.

Desde que se da entrada al expediente, el día 28 de Septiembre de 2011, en este Juzgado, hasta cuando el apoderado ejecutante comparece y solicita se proceda al justiprecio de los bienes embargados, el día 11 de Enero de 2012, transcurre un lapso superior a 3 meses., pero se ha podido constatar que el día 09 de Agosto de 2011 se ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución, con motivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.G.D.F., representante de la empresa demandante reconvenida contra el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. que practicó la medida de Embargo Ejecutivo.

En consecuencia de conformidad con lo señalado supra, quien decide considera que, habida cuenta de que la parte demandada reconviniente, como parte activa e interesada en la ejecución, le ha dado el debido impulso procesal, necesario para la continuación de la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y no ha existido, después de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, negligencia de su parte que se traduzca en un período superior a tres (03) meses sin realizar alguna actividad impulsora procesal, es forzoso declarar improcedente la solicitud de la parte demandante reconvenida ejecutada en el sentido de que se decrete la inejecutabilidad de la sentencia recaída en la presente causa y se liberen los bienes embargados y debe ordenarse la continuación de la ejecución mediante la fijación de oportunidad para la realización del acto de designación de expertos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante reconvenida ejecutada en el sentido de que la sentencia recaída en la presente causa se declare inejecutable y se liberen los bienes embargados SEGUNDO: Se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión a la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 AM) para el nombramiento de expertos; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 201º. 152º.

LA JUEZ,

Dra. S.M. VEGAS F.

LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (08:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 7170

SMVF/AR

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