Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, martes veintiséis de febrero de dos mil trece (26/02/2013), siendo las nueve horas y veinte y tres minutos de la mañana (9:23 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero de febrero del presente año (01/02/2013), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., y la ciudadana: B.J.M.C., que se sustancia en el expediente identificado con la sigla AP31-M-2008-000295 (nomenclatura del Tribunal de causa) y en este Juzgado Ejecutor bajo la sigla 13-C-1775, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 97.454,99) suma esta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, a lo cual se le ha agregado las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal, las cuales arroja un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.828,33)…y en caso de que la misma recayera sobre cantidades liquidas de dinero, ésta se practicará hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.54.143,66), suma ésta que comprende la cantidad condenada a pagar agregándoles las costas de ejecución antes mencionadas …”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos E.I.P.G., T.R.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.972 y 20.996, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos: A.A.A.F. y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-639.376 y V-2.085.093, a un inmueble señalado por los co-apoderados actores como propiedad de la demandada, el cual está identificado con la letra y número A7-97, ubicado en el Conjunto Residencial La Casona, situado en la avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra situado entre los postes identificados con las siglas 06FS130 y 06FS230 al cual le es contabilizado el servicio de consumo eléctrico identificado con el número 86176 de la empresa ELEGGUA. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial y/o del Consejo Comunal, que son asociaciones civiles electas por todos los condóminos para la defensa de sus derechos e intereses, los cuales usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con ellos, por lo que valiéndonos de tal premisa, es por lo que el Tribunal se traslada al inmueble identificado con la sigla C-10-168, situado en la calle C de la mencionada urbanización lugar donde al decir de los vecinos, reside la ciudadana S.R., Secretaria de la Junta de Condominio, lugar donde no había nadie, empero y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble donde inicialmente nos encontrábamos constituido y se le notifica a las partes como a posibles intervinientes que se el concede a las partes demandadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que comparezca las mismas por sí o a través de abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del M.J.E.C.R., expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan las demandadas y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstas y/o terceros. En el ínterin una persona de sexo femenino, se asoma por la ventana del inmueble identificado con la sigla A7-94 que está muy cercano a este inmueble y manifiesta ser hermana de la demandada, negándose a identificarse, sin embargo manifiesta que se comunicó telefónicamente con la demandada, ciudadana B.J.M.C., la cual a su decir le informó que está medida judicial no se puede practicar y que iba a comparecer a la mayor brevedad. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualesquiera de las demandadas y/o terceros comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bienes propiedad de cualesquiera de las demandadas y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las mismas y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal el cual salvo mejor identificación de la perito es el mismo señalado en el documento de propiedad que cursa en autos, circunstancia de hecho que la compaginamos con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor a favor de las demandadas y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ut supra identificados, quienes de seguidas exponen:”Señalamos para ser embargado ejecutivamente, una (1) unidad de vivienda, identificada con la letra y número A7-97, la cual forma parte de la Etapa Siete (7) de construcción del Conjunto Residencial La Casona, ubicada en la parcela B2-05 del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, tal y como se desprende del documento de propiedad que cursa a los folios tres al catorce (F.3 al 14). Finalmente, queremos señalar que hemos agotado todas las gestiones judiciales como extrajudiciales tendientes a cobrar amistosamente la deuda que mantiene las demandadas con el banco las cuales resultaron infructuosas y es por ello que nos encontramos en esta fase del proceso civil. Asimismo, solicitamos al Tribunal designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a las demandadas ni a terceros por ausencia de los mismos. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana: B.J.M.C. y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a terceros, amen de que está medida no implica prima facie el desalojo del mismo, por lo que no le es aplicable el Decreto Ley contra D.A. de Vivienda. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de las demandadas participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al S. dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. C.. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales., S.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO EULOGIO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la parte actora, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es una unidad de vivienda, identificada con la sigla A7-97, el cual forma parte de la Etapa siete (7) de construcción de Conjunto Residencial La Casona, ubicado en la avenida S.M.A., parcela B2-05 del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de M., el mismo está construido dentro de un área de terreno la cual posee una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) y sus linderos particulares son, NOROESTE: Con la calle “A”, SURESTE: Con la unidad de vivienda identificada con el número 129, NORESTE: Con la unidad de vivienda identificada con la sigla A7-96; y, SUROESTE: Con la unidad de vivienda identificada con la sigla A7-98. Sin embargo, el área de construcción con que cuenta la mencionada vivienda es de unos OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 Mts2) la cual está conformada por dos (2) niveles: el primer nivel o planta baja cuenta con aproximadamente CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 mts2) y, el segundo nivel cuenta con aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45,00 mts2), no pudiendo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado, finalmente, es de señalar que le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para puesto de estacionamiento de un (01) vehículo automotor, ubicado dentro del área de terreno donde se encuentra la mencionada vivienda identificada con la sigla A7-97 ut supra identificada, el cual para este momento no se encuentra aparcado vehículo alguno. Ahora bien, basándome en su ubicación geográfica, tipos de materiales y tiempo de construcción como de las condiciones de mantenimiento del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial a dicho inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.890.000,oo). Es todo”. Ahora bien, vista la identificación aportada por la perito avaluadora la cual concuerda a cabalidad con los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y estos a su vez con el documento de propiedad que cursa a los folios tres al catorce (F.3 al 14) de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la parte co-demandada, ciudadana: B.J.M.C., el cual se encuentran protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, el día veinte y cinco de marzo de 2003, bajo el números 33, folios 187 al 197, protocolos primero tomo 20, primer trimestre de 2003, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.97.454,99) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO EULOGIO OBALLOS UZCATEGUI, en su condición de representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la co-demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, siendo para este momento la diez hora y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.). Seguidamente, el S. da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la co-demandada, ciudadana BELKYS MATOS por no estar presente en esta actuación judicial.

El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Abogados: E.I.P.G. y TRINO R. RODRIGUEZ G.

La co-demandada. (no estaba presente)

Ciudadana: B.J.M. C.

La perito avaluadora,

Ciudadano: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales.,S.A)

Ciudadano: GELCERICO E. OBALLOS U.

El secretario,

Abogado: D.J.M.C.

Comisión N.13-C-1775.-

Expediente AP31-M-2008-000295

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