Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2014-000597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACERO IBÉRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 08, Tomo 319-B de fecha 07 de Julio de 1989, cuya última modificación Estatutaria fue protocolizada ante el mencionado Registro en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 34-A., de los libros respectivos, representada por el ciudadano S.C.L.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.976.070, en su condición de Administrador General.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos A.A.F.G. y L.A.B.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 113.225 y 72.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 434-A-Qto., de fecha 10 de Julio de 2000, cuya última modificación Estatutaria fue protocolizada ante el referido Registro en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 240-A., de los libros respectivos, representada por los ciudadanos F.B.D.V. y L.S.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.310.304 y V-12.029.367, en su condición de Presidente Suplente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos J.J.F.T. y L.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.418 y 10.038, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

DE LA SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2014, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación.

En fecha 18 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo acordado dicho pedimento mediante providencia del 20 del mismo mes y año y en fecha 03 de Julio de 2014, dicha representación actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

Efectuados todos los trámites necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, en fecha 06 de Mayo de 2015, compareció el abogado J.J.F. y se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, consignó poder y alegó la perención breve de la instancia, cuyo alegato fue declarado improcedente mediante fallo interlocutorio de fecha 14 de dicho mes y año, contra el cual dicha representación ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 del mes y año en referencia, ordenándose la remisión al Superior correspondiente.

En fecha 03 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas relativas a los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, siendo contradicha la primera de ellas y subsanada la segunda por la representación actora en diligencia de fecha 11 de Junio de 2015.

En fecha 17 de Junio de 2015, el abogado de la parte demandada presentó escrito de pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas, siendo estas admitidas en auto de fecha 18 del mencionado mes y año.

Con vista a lo anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal procede a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.

A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. …

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora, Empresa Mercantil ACERO IBÉRICA, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., al sostener que esta última incumplió el Convenio de Pago autenticado en fecha 06 de Mayo de 2011, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 61 de los Libros llevados por dicha oficina, respecto el Contrato de Obra GL.2009 Nº 0077, de fecha 10 de Agosto de 2009, relativos a la elaboración de las Estructuras Metálicas para Edificios, Módulo de Alojamiento, Comedor y Edificio Administrativo, para Selarca, Caicara del Orinoco, pactada en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 4.378.088,48), al no realizar el pago adeudado convenido de Un Millón Trescientos Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 1.322.835,05), cuyo monto pide sea satisfecho conjuntamente con los intereses moratorios calculados en la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta Céntimos, (Bs. 476.220,60) a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual, desde el 13 de Mayo de 2011 hasta el 13 de Mayo de 2014, más los que se sigan venciendo hasta el pago de lo adeudado, más el pago de las costas y costos del proceso, calculado en un Treinta por Ciento (30%) de la cantidad líquida y exigible anteriormente señalada, lo cual arroja la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 539.716,69), más la indexación de los montos demandados, todo ello con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.630 del Código Civil, estimando la acción en la suma de Dos Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.338.772,34) y solicitando la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS

La representación de la Empresa demandada, Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2015, antes de dar contestación a la pretensión, opuso las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal conforme a lo previsto en el Artículo 155 de la n.a. y por defecto de forma de la demanda al afirmar que no se dio cumplimiento a los supuestos de hecho previstos en el Artículo 340 eiusdem, este último en su Ordinal 4º.

Indica respecto al Ordinal 3º de la norma en referencia, que al momento de revisar el texto del instrumento utilizado por el abogado A.F. para acreditar su representación en el presente juicio, claramente se evidencia que el otorgante del poder, a saber, ciudadano S.L., no enuncia en el cuerpo del mismo de forma precisa el documento, gaceta, libro o registro de donde se evidencia el supuesto carácter de Administrador General de ACERO IBÉRICA, C.A., y menos aún aquel de donde se desprenda su facultad para otorgar el instrumento en referencia, aunado a que el mencionado otorgante no deja constancia de haber exhibido al funcionario el documento, gaceta, libro o registro de donde se evidencia el supuesto carácter de Administrador General de la accionante y menos de donde emane la facultad para otorgarlo, ni se desprende de la nota de autenticación en forma explícita qué documentos tuvo a su vista la Notaria y si de los mismos se verifica dicha facultad para tal otorgamiento en nombre de la persona jurídica de que se trata, por ello pide la declaratoria con lugar de esta cuestión previa opuesta.

En cuanto al indicado Ordinal 6º, afirma que la parte accionante no dio cumplimiento al contenido del Ordinal 4° del Artículo 340 ibídem, puesto que no hace mención a los razonamientos fácticos que soportan y delimiten un aspecto de su pretensión, ya que aquella pretende en su petitorio cuarto que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso, a razón del Treinta por Ciento (30%) de la cantidad líquida y exigible requerida por vía principal, conforme el Artículo 274 de la N.A., citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que las costas y costos no forman parte de la pretensión, sino que son puntos de derecho que procederán de acuerdo a los puntos de orden que tenga a bien decidir el Tribunal en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN

Por su parte el abogado de la Empresa accionante, a saber, ACERO IBÉRICA, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 11 de Junio de 2015, solicitó que se declare improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, al sostener que fueron cumplidas las previsiones del Artículo 155 eiusdem, ya que el funcionario ante el cual se otorgó dicho poder, tuvo a la vista el Registro Mercantil de la persona jurídica, el Acta de Asamblea en la que se encuentra establecido el carácter con el cual actuó el otorgante del poder en cuestión, cuya constancia la estableció el referido funcionario con una nota en el mandato otorgado.

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por no haberse cumplido con el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, la subsanó de la siguiente manera: “…Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.799.055,65) 14.165.79 Unidades Tributarias, según valor establecido en el año 2014, la mencionada cantidad abarca, la obligación contraída por la demandada. Igualmente solicito que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso, interes e indexación…” (sic).

Durante el lapso probatorio de la incidencia, solo la representación de la parte accionada hizo uso de ese derecho, promoviendo al efecto y evacuando coetáneamente la prueba documental acompañada por la parte actora al escrito libelar, constituida por el poder otorgado por esta última a sus abogados.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los Ordinal 3º y 6° del Artículo 346 de la N.A.C..

Ahora bien, las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, las cuales solo pueden ser oponibles por la parte accionada, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito u oportunidad.

En palabras del Maestro RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, la institución en comento “…tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

En tal sentido, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio referido a los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 de la N.A., se puede observar lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 eiusdem, se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación y la misma comprende tres acepciones, a saber:

• La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o por no tener el libre ejercicio de la profesión.

• La ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales.

• La insuficiencia del poder para proponer la demanda.

En línea con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nº 235, de fecha 23 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente Nº 03-135, en relación a la referida cuestión previa, estableció:

“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción. (…)”

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria son contestes al sostener que efectivamente el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, indica la forma como debe otorgarse el poder cuando se hace a nombre de otra persona, obligando al conferente otorgante, en primer lugar, a enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para que sirvan de indicios a los fines de determinar el carácter que dice tener, asimismo, debe exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza el acto de otorgamiento y en segundo lugar, tal funcionario debe dar fe de la exhibición de esos instrumentos, pero no de transcribirlos, ya que únicamente debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que el poder presentado por el supuesto Administrador General, no está otorgado de forma legal, por lo que no se evidencia la condición que alega en nombre de la Sociedad Mercantil ACERO IBÉRICA, C.A., ni de su contenido, ni de la nota de autenticación, para conferir mandato, por lo cual, considera éste Juzgador pertinente efectuar un detenido análisis al documento poder en cuestión el cual consta en el expediente a los folios 23 al 25.

Del minucioso análisis realizado al documento poder, se observa que el mismo fue autenticado en fecha 28 de Noviembre de 2013, ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 223 de los Libros respectivos, del cual se desprende que el ciudadano S.C.L.Á., manifiesta que actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ACERO IBÉRIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 08, Tomo 319-B de fecha 07 de Julio de 1989, cuya última modificación Estatutaria fue protocolizada ante el mencionado Registro en fecha 04 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 79-A., en su condición de ADMINISTRADOR GENERAL, por medio del cual declara que confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos A.A.F.G. y L.A.B.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 113.225 y 72.935, respectivamente. Asimismo, se evidencia que la Notaría Pública hizo constar lo siguiente: “…LA NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE TUVO A LA VISTA: ACTA CONSTITUTIVA DE ACERO IBERICA C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 07/07/1989, BAJO EL Nº 08, TOMO 319-B, SIENDO SU ÚLTIMA MODIFICACIÓN POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 04/12/2007, BAJO EL N. 31, TOMO 79-A…”, (sic) que al concatenarse con la Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Empresa actora que consta a los autos en copia certificada (folios 6 al 11), que indica que el Administrador General tendrá las más amplias facultades de ejercer la representación judicial de la misma, conjuntamente con la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha 17 de Junio de 2005, (folios 18 al 22) donde se ratifica al referido ciudadano S.C.L.Á., único accionista, en el cargo de Administrador General de la Sociedad Mercantil en mención, por un período de diez (10) años, de lo cual se evidencia que el mandato en cuestión es suficiente en derecho ya que cumple con los requisitos de identificación del mandante y de los mandatarios, se indicaron los datos relativos a su creación y registros estatutarios, ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, sobre las facultades conferidas al otorgante, se concedió para que los apoderados representaran y defendieran los derechos e intereses de su representada, fue otorgado ante Notario Público dentro del período de validez de diez (10) años del Administrador General y el funcionario que autorizó el acto de otorgamiento dio fe de la exhibición de esos instrumentos, sin que estuviere obligado a transcribirlos, ya que únicamente éste último debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Así se Decide.

Evidenciada en autos la suficiencia del poder al habérsele dado cumplimiento al Artículo 155 del Código Adjetivo Civil, es forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación demandada, esto es, la ilegitimidad de los apoderados actores. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta por cuanto no se le dio cumplimiento al contenido del Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, ya que la representación actora pretende la condenatoria en costas y costos del proceso, a razón del Treinta por Ciento (30%) de la cantidad líquida y exigible pretendida por vía principal, conforme el Artículo 274 ibídem, cuando ello es un punto de orden que tenga a bien decidir el Tribunal en la definitiva, se infiere que para determinar cual es el objeto de la pretensión, se hace necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende, pues, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y siendo que el abogado de la Empresa accionante, a saber, ACERO IBÉRICA, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 11 de Junio de 2015, al indicar sobre el punto cuestionado que estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.799.055,65), lo cual equivale a Catorce Mil Ciento Sesenta y Cinco con Setenta y Nueve Unidades Tributarias (UT 14.165,79), según el valor establecido para el año 2014, cuya cantidad abarca la obligación que le imputa a la parte demandada y que esta última sea condenada en costas y costos del proceso, interés e indexación, se entiende que el objeto de la pretensión está determinado con precisión, por consiguiente se declara subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda en comento, por haberse dado estricto cumplimiento a los requisitos que establece el Artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Así de Decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada incidencia, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el punto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD y SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Administrador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa de ilegitimidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Empresa VANGIL INGENIEROS, C.A., contra la parte Actora, Sociedad Mercantil ACERO IBÉRICA, C.A., con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por haberse dado cumplimiento a las previsiones del Artículo 155 eiusdem, en el presente juicio de cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

SUBSANADA la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Empresa VANGIL INGENIEROS, C.A., contra la parte Actora, Sociedad Mercantil ACERO IBÉRICA, C.A., con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 ibídem, por haberse dado cumplimiento a los parámetros del Ordinal 4° del Artículo 340 de la N.A.C..

Tercero

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia perentoria del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:47 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2014-000597

MATERIA CIVIL-CUESTIONES PREVIAS

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