Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000039

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 38-A Pro y modificaciones realizada en fecha 10 de abril de 1990, 4 de julio de 1990, 4 de abril d 1991 y 13 de agosto, insertas por ante el mismo Registro, bajo el Nº 1, Tomo 6-A; Nº 16, Tomo 5-A, Nº 29, Tomo 8-A y Nº 40, Tomo 218-A-Pro. .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.C.C. e Y.E., inscrita en los INPREABOGADOS bajo los Nros 23.624 y 70.232.

PARTE DEMANDADA: BELKYS COROMOTO GRANDA RODRIGUEZ e I.R.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.124.123 y V-300.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.B. y L.B.L., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 49.848 y 1105.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 21 de septiembre de 2006, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G, C.A., contra las ciudadanas BELKYS COROMOTO GRANDA RODRIGUEZ e I.R.G., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 se admitió la presente demanda.

Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación. En esa misma fecha consignó los emolumentos respectivos.

Por diligencias de fecha 30 de enero de 2006 y 26 de febrero de 2007, la apodera judicial de la parte actora ratificó su solicitud anterior.

En fecha 15 de marzo de 2015 se libraron las compulsas de citación dirigidas a las ciudadanas BELKYS COROMOTO GRANDA RODRIGUEZ e I.R.G., parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2007 el alguacil de este Despacho, dejó constancia de trasladarse a realizar la citación de la parte demandada, ciudadanas BELKYS COROMOTO GRANDA RODRIGUEZ e I.R.G., siendo imposible practicar sus citaciones.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirviera decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de las demandadas.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana BELKYS COROMOTO GRANDA RODRIGUEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada L.S.B., mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados L.B.L. y L.S.B..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de mayo de 2007, cuando compareció la parte co-demandada, ciudadana BELKYS COROMOTO GRANDA RODRIGUEZ otorgándole poder apud acta a los abogados L.S.B. y L.B.L., han transcurrido más de trece (13) años de inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

LEGS/SCO/José A.-

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