Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolución De Contrato

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 12-9068

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA CORAFEN, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nro. 63, Tomo 56-A Pro., representada en la persona de su Administrador Principal, ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-235.455.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.324, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.751.

PARTE DEMANDADA: J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.000.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.T.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.040.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Recibida en fecha 31 de enero de 2012, la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la Profesional del Derecho, ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.324, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nro. 63, Tomo 56-A Pro., representada en la persona de su Administrador Principal, ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-235.455, contra el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.000, fundamentando su acción en los Artículos, 1.160, 1.167, 1.592 ordinal 2° del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las Cláusulas Segunda y Novena del Contrato de Arrendamiento.

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: 1.) Que su representada Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C. A.”, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano J.V.H., sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial distinguida con la letra “B”, del Edificio Jojuli, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en la cual desarrolla actividades de servicio de óptica. 2.) Que dicho inmueble es propiedad del ciudadano J.L.S., antes identificado, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en el año 1.970, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 9, 4° Trimestre, actualmente es Administrado por su representada Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C. A.”, en donde actúa el ciudadano J.L.S., como Director General de dicha Administradora. 3.) Que la relación arrendaticia, cuya Resolución se demanda en este acto, se encuentra avalada a través de Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado que ha sido prorrogado en varias oportunidades, siendo el actual suscrito por las partes en fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2.011), hasta el día primero (1°) de marzo de dos mil doce (2.012), ambos inclusive. 4.) Que según la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, “EL ARRENDATARIO”, a saber, el ciudadano J.V.H., se obligó a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido en las Oficinas de “EL ARRENDADOR”, Administradora Corafen, C. A., un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 46,64). 5.) Que el Arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de AGOSTO de 2011, siendo que hasta la fecha adeuda a su representada, las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012. 6.) Que por cuanto el arrendatario no cumplió con las obligaciones contractuales pactadas y mencionadas anteriormente en el Contrato de Arrendamiento, se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente demandar como en efecto demanda, su representada ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A. al ciudadano J.V.H., antes identificado, en su carácter de Arrendatario, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado. Acción que se interpuso en virtud de la naturaleza del Contrato, que es un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado. 7.) Que demanda al ciudadano J.V.H., para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que se celebró entre su persona y Administradora Corafen, C.A., sobre el inmueble destinado a uso comercial constituido por un local distinguido con la letra “B”, del Edificio Jojulí, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda; SEGUNDO: Devolver el inmueble, antes identificado, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en el que lo declaró recibir; TERCERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 279,84), por concepto de Daños y Perjuicios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012. CUARTO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,64), por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble; QUINTO: Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. Solicitó medida cautelar de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 279,84) y de acuerdo a la estimación en Unidades Tributarias lo hizo en TRES COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3,6 U.T.). Indicó domicilio procesal y domicilio del demandado.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.V.H., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, la admisión se efectuó previa consignación de los recaudos necesarios para la continuación de la procedimiento. En esta misma fecha se instó al propietario a presentar solvencias de las obligaciones que establecen las Ordenanzas Municipales, asimismo se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a consignar copia certificadas del cuaderno principal, con el objeto de proveer medida solicitada.

En fecha 08 de marzo de 2012, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos.

En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, permiso sanitario, permiso de construcción del inmueble.

En fecha 02 de abril de 2012, previa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación librado al ciudadano J.V.H., el cual fue firmado por un ciudadano quien manifestó ser el mismo, quedando debidamente citado.

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tenga por confeso al demandado, por cuanto no dio contestación a la demanda, asimismo solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos a partir del 02 de abril de 2012, fecha en la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, las resultas de la citación personal del demandado, hasta el día 09 de abril de 2012, inclusive, a fin de dejar constancia de la incomparecencia de éste al acto de contestación.

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal practicó cómputo solicitado.

En fecha 12 de abril de 2012, la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de lo cual el Tribunal providenció en fecha 13 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano J.V.H., actuando en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada I.T.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.040, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2012, previó cómputo efectuado por Secretaría el Tribunal admitió las documentales contenidas en los numerales del 01 al 16, salvo su apreciación o no en la definitiva. En relación a las testimoniales se admiten, sin embargo no se fija la oportunidad para examen por cuanto de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio se encuentra agotado para su evacuación.

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de lo cual el Tribunal providenció en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda

La parte actora acompañó a su demanda, las documentales que a continuación se especifican:

Documentales: 1) Copia simple del poder otorgado por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.” a la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada. 2) Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal no aprecia dicha probanza por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa. 3) Contrato de Mandato de Administración en original entre la Sociedad Mercantil “Administradora Corafen, C.A. representada por su Administrador Principal J.L.S. y el ciudadano J.L.S., en su carácter de propietario del bien inmueble. Este Tribunal no aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia simple de un documento privado. 4) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento fechado 1° de Marzo de 2011, suscrito entre Sociedad Mercantil “Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., por un bien inmueble constituido por un local que será destinado únicamente para actividad comercial y en ningún caso para uso contrario, distinguido con la letra “B”, ubicado en el Edificio “JOJULÍ”, Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. En relación a esta probanza este Tribunal observa que el original de la misma fue consignada en el lapso probatorio, cursante en la segunda pieza de este expediente a los folios 03, 04 y 05 con sus respectivos vueltos, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. 5) Copias simples de las facturas números 1348, 1340, 1330, 1328, 1320, 1295, con membrete de Administradora Corafen, C.A., correspondientes a los meses de enero 2012, diciembre 2011, noviembre 2011, octubre 2011, septiembre 2011 y agosto 2011, respectivamente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal observa que el original de las mismas fueron consignadas en el lapso probatorio, cursantes en la segunda pieza de este expediente, cuyas facturas antes mencionadas, no aprecia este Tribunal por constituir una prueba preconstituida por la parte promovente. 6) Copia simple del Certificado de Solvencia emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada. 7) Copia simple del Permiso Sanitario emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada. 8) Copia simple del Permiso de Construcción emitido por Dirección de Obras Públicas Municipales del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:

1) Promovió documentos cursantes a los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

2) Contrato de Arrendamiento original fechado 1° de Marzo de 2011, suscrito entre Sociedad Mercantil “Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., por un bien inmueble constituido por un local que será destinado únicamente para actividad comercial y en ningún caso para uso contrario, distinguido con la letra “B”, ubicado en el Edificio “JOJULÍ”, Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal por cuanto no fue desconocido ni impugnado, aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) Originales de las facturas números 1295, 1320, 1328, 1330, 1340, 1364, 1348, 1372, con membrete de Administradora Corafen, C.A. , correspondientes a los meses de agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, febrero 2012, enero 2012 y marzo 2012, respectivamente. En lo que respecta a estas probanzas, este Tribunal no aprecia las facturas antes mencionadas, por constituir una prueba preconstituida por la parte promovente.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  1. - Copia simple de documento autenticado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, celebrado en fecha 15 de marzo de 1999. Este Tribunal por cuanto no fue impugnada la misma aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia simple de un documento autenticado.

  2. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., celebrado en fecha 19 de marzo de 2001. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento privado.

  3. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., celebrado en fecha 25 de febrero de 2004. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento privado.

  4. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., celebrado 1l 15 de marzo de 2005. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento privado.

  5. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., celebrado en fecha 16 de febrero de 2006. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento privado.

  6. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., celebrado en fecha 01 de marzo de 2009. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento privado.

  7. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Administradora Corafen, C.A. y el ciudadano J.V.H., fechado 1° de Marzo de 2011. En relación a esta probanza este Tribunal encuentra que es de igual contenido a la original que cursa en autos, en la segunda pieza de este expediente a los folios 03, 04 y 05 con sus respectivos vueltos, la cual fue apreciada por este Tribunal en las promovidas por el actor numeral segundo.

  8. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de febrero a diciembre del año 1999 al 2000. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  9. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de febrero a diciembre del año 2000 al 2002. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  10. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de febrero a diciembre del año 2002 al 2004. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  11. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de febrero a diciembre del año 2004 al 2005. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  12. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de febrero a diciembre del año 2005 al 2006. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  13. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de febrero a diciembre del año 2007 al 2008. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  14. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de febrero a diciembre del año 2009 al 2010. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  15. - Copia simple de recibos expedidos por Administradora Corafen, C.A. y letras de cambio a favor de terceros a esta causa, de los meses de enero a julio del año 2011. Este Tribunal no aprecia dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados.

  16. - Copia simple de comprobante de Ingreso de Consignaciones del expediente N° 0379/0212, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2012, por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 234,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, a razón de CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,64), donde J.V.H., efectuó consignaciones a favor de Administradora Corafen, C.A., asimismo Copia simple de comprobante de Ingreso de Consignaciones del expediente N° 0379/0212, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de depósito efectuado en la entidad bancaria BICENTENARIO, fecha 24 de febrero de 2012, según depósito N° 012787492, por un total de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 93,28), por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO del año 2012, a razón de CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,64), donde J.V.H., efectuó consignaciones a favor de Administradora Corafen, C.A. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

-III-

Examinadas como han sido las documentales promovidas por las partes, este Tribunal observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia por un lado, que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, y por otro lado, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, y en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

Respecto a que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, del 29 de Agosto del 2003, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que: “…el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto del hecho de la normativa invocada.” La falta de acción se diferencia de lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narra y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide, constituye lo contrario a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo, cuyo contenido se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el cual se da por reproducido, en la que la apoderada judicial de la parte actora alega que la relación arrendaticia cuya resolución demanda se encuentra avalada a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que ha prorrogado en varias oportunidades, siendo el actual suscrito por las partes en fecha primero (1°) de marzo de 2011, con una duración de un año fijo improrrogable contado a partir del día primero (1°) de marzo de 2011, hasta el día primero (1°) de marzo de 2012, ambos inclusive; alega además la parte actora que el demandado a su decir, a dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de AGOSTO de 2011, siendo que hasta la fecha adeuda a su representada, las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, y con ello la procedencia de la pretensión de la actora, de la resolución del contrato arrendamiento por incumplimiento (falta de pago), por no ser contrario a derecho pretender la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, cuando las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que ante el alegato de una relación arrendaticia a tiempo determinado resulta procedente la pretensión de resolución de contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto a la segunda condición para que proceda la confesión ficta, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, este Tribunal observa que la parte demandada y la parte actora, consignaron documentales y durante el lapso de prueba ambas partes promovieron pruebas, por lo que resulta necesario establecer la eficacia probatoria de las mismas, para luego determinar la procedencia o no de la confesión ficta, tal como se analizaron en esta decisión. Esto en virtud del principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, que sobre el mismo señala el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, que: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa lo siguiente:

De las pruebas promovidas por las partes y apreciadas por este Tribunal cursa contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (1°) de marzo de 2011, con el cual quedo plenamente demostrado que las partes en esta litis están vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado, debido a que de las pruebas promovidas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no quedo desvirtuado lo alegado por la parte actora respecto a la determinación del lapso de duración de la relación contractual arrendaticia. Del contrato de arrendamiento promovido por las partes y apreciado por este Tribunal de fecha primero (1°) de marzo de 2011, quedo plenamente demostrado en autos la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, en el que el arrendatario se obligo a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,64) mensuales por concepto de canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido.

En relación a la consignación efectuadas en fecha 15 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 31 de enero de 2012, el ciudadano J.V.H., suficientemente identificado en autos, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, aquí demandados.

Por las razones antes expuestas, a juicio de esta Juzgadora ha operado la confesión ficta del demandado, en virtud de que no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal que tenía para ello; no siendo contraria a derecho la pretensión del actor; y por cuanto en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, así se declara.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 243, 362, 887 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nro. 63, Tomo 56-A Pro., representada en la persona de su Administrador Principal, ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-235.455, contra el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.000, sobre un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial distinguida con la letra “B”, del Edificio Jojuli, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en la cual desarrolla actividades de servicio de óptica, y consecuentemente, Declara: PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que se celebró entre su persona y Administradora Corafen, C.A., sobre el inmueble destinado a uso comercial constituido por un local distinguido con la letra “B”, del Edificio Jojulí, situado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda; SEGUNDO: Se ordena al demandado a devolver el inmueble, antes identificado, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en el que lo declaró recibir; TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,64), por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/d

Expte N° 12-9068

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