Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, Bajo No. 37, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.G.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.836.

PARTE DEMANDADA: M.L.N.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563.135.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE Nº: 05-8330.

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., por el cual demanda el cobro de bolívares. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 20 de diciembre de 2001.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 23 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana D.C.R..

En fecha 18 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2003, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana A.U.G..

En fecha 2 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana D.C.R..

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, la juez ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1 de septiembre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada y se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora consignó fotostatos para las compulsas.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, la juez suplente A.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana A.R.R.C..

En fecha 15 de junio de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 5 de agosto de 2005, el alguacil del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación de la defensora judicial de la demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda y su reforma por el procedimiento de vía ejecutiva; se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2001 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 23 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Juzgado le dio entrada y fijó el vigésimo día para los informes.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Motivación Para Decidir

Debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la abogada A.M.G.U. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda y su reforma por el procedimiento de vía ejecutiva; se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2001 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta.

Al respecto, observa este sentenciador que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda y su reforma por el procedimiento de vía ejecutiva; se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2001 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta.

En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no puede revocarse el auto de admisión por contrario imperio, sino que únicamente puede realizarse dicho pronunciamiento al momento en que se encuentre el proceso para decisión de fondo.

Aunado a lo anterior, cabe recordar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Respecto al artículo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, sostiene:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.(…)

Considera este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, las buenas costumbres o disposición legal alguna, siendo que la apelación sólo procede contra el auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, la cual debe ser oída en ambos efectos. Así tenemos, que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción encuentra su sustento o fundamento únicamente en las causales expuestas ut supra.

Asimismo, considera este Juzgador que la inamisibilidad declarada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la falta de prueba de la propiedad del inmueble cuyos recibos de condominio se reclama, es objeto de estudio sólo en la sentencia definitiva y no en cualquier etapa del juicio. Recordemos que la falta de cualidad de la parte demandada constituye una de las defensas previas de fondo que puede proponer la parte demandada en la oportunidad de acudir al proceso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

.

Observa este Tribunal que la parte demandada no alegó ninguna defensa previa en el presente juicio, por cuanto la misma no se ha presentado al proceso, y le fue designado un defensor judicial.

Ahora bien, este Juzgador observa que el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar inadmisible la acción de cobro de bolívares, así como revocar el auto de admisión de dicha acción, sustentando su decisión en la supuesta falta de cualidad de la demandada al no haber demostrado el actor la propiedad de la demandada sobre el inmueble cuyos recibos de condominio reclama, lo cual resulta improcedente a todas luces, toda vez que la oportunidad para declarar la misma era en la sentencia definitiva, por cuanto no fue promovida la defensa de fondo previa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, y se repone la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda propuesta por la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. en el sentido expresado en la parte motiva del presente fallo.

Por la especialidad del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. Nº 05-8330.

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